REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAUSA Nº 438-10

JUEZ PROFESIONAL: NERIO VALLENILLA LEON
FISCAL 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ANTONIO MATOS
ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
DEFENSA PÚBLICA N° 12: DRA. CAMELIA FERNANDEZ
SECRETARIO: ALBERTO BERROTERAN


Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, visto el debate oral y privado contra los acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal tuvo inicio en fecha 16 de Mayo de 2010, en virtud de apertura de investigación, mediante un Acta Policial de la Policía de Caracas, presentada por el SUB. COMISARIO GUARIGUATA ROOSELVERT, quien compareció por ante la Fiscalia (112°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas,

al folio 09 de la pieza N° 1, de fecha 16 de Mayo de 2010, la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos Penales, distribuyo la presente causa al Juzgado Cuarto de Control (L.O.P.N.A) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien en esa misma fecha procedió a darle entrada y anotarla en los correspondientes libros llevados por ese Tribunal para tal fin, quedando signada bajo el numero 2049-10 (Nomenclatura de ese Tribunal), al igual que se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las Partes a los fines de notificarlos del inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico.

En fecha 16 de Mayo de 2010 se suscribió el Acta de Audiencia de Presentación del Detenido ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Juzgado Cuarto de Control, en donde se acordó lo siguiente: “PRIMERO: se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTMOTOR, previstos en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, la cual pudiera; SEGUNDO: que la presente causa siga por la vía del procedimiento ordinario; TERCERO: La imposición de la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.”.


Del folio 30 al 38 de la pieza 1, consta Escrito de Acusación de fecha 23 de junio de 2010, presentando por la Fiscalía 112° del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTMOTOR, previstos en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.


Del folio 65 al 82 de la pieza I, consta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 23-09-2010, celebrada ante el Tribunal 4to de Control de esta misma sección, mediante la cual y entre otras cosas una vez escuchadas las partes, el tribunal dicto lo siguientes procedimientos: Primero: “Se admite la acusación, presentado por la representación Fiscal...” (Sic). Segundo: “Se ADMITEN las pruebas TESTIMONIALES...” (Sic). Tercero: “Mantener la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,... CUARTO: “Se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS)…” (Sic).


De los folios 83 al 89 de la pieza 1, cursa Auto de Enjuiciamiento dictado por el Tribunal 4to de Control de esta misma sección.


El folio 91 de la pieza 1, riela reporte de la Distribución mediante el cual se evidencia que la causa ingreso a este despacho en fecha 28 de Septiembre de 2010, con numero de asunto AP01-D-2010-001039, SIN DETENIDO, seguidamente se dicto auto de esa misma fecha y se le dio entrada asignándole el número 438-10 y se fijo la realización del Juicio Unipersonal Oral y Privado, para el día 19-10-2010.


En fecha 19 de octubre de 2010, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la incomparecencia de los acusados, fijándose nuevamente para el día 30-11-2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fijándose nuevamente para el día 20-01-2011.


En fecha 20 de enero de 2011, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fijándose nuevamente para el día 08-02-2011.


En fecha 08 de febrero de 2011, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fijándose nuevamente para el día 23-02-2011.


Para el día 23 de febrero de 2011, se realiza el debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado (Apertura), de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 593 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Juez ciudadano DR. NERIO VALLENILLA LEÓN, la Secretaria ABG. Yoly García Moreno, el ciudadano Alguacil, el ciudadano Fiscal 112º del Ministerio Público, ABG. José Antonio Matos, los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistido por el Defensora Publica N° 12, ABG. CAMELIA FERNANDEZ. En esta ocasión el representante del Ministerio Público, Fiscal 112º del Ministerio Público, ABG. JOSE ANTONIO MATOS, ratifico la acusación en contra de los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), acusación que se realizara en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2010, consta lo siguiente en los folios 30 al 38 de la 1 pieza, se acordó la suspensión del juicio para ser reanudado en fecha 10-03-2011.


Del folio 148 al 156 de la pieza 1, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 23-02-11, donde se procedió a evacuar el testimonio de los Funcionarios en la presente causa el ciudadano MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.926.256, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, seguidamente se evacuo el testimonio del ciudadano: MARLON ENRIQUE FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.022.948, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no comparecieron otros órganos de prueba se acordó continuar dicho acto en fecha 22 de marzo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.


En fecha 22 de Marzo de 2011 se dio la continuación del Debate del Juicio Unipersonal, Oral y Privado, donde se procedió a evacuar el testimonio de los Expertos, en la presente causa la ciudadana MIGDALIA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.772.237, adscrita al Departamento de Experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se les exhibió a las partes y a la funcionaria experticia e impronta número: 3775, de fecha: 03-06-2010, practicada al vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, PLACAS: AEX-94K, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, seguidamente se evacuo el testimonio del ciudadano: RAFAEL BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.881, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se les exhibió a las partes y al funcionario experticia e impronta número: 3775, de fecha: 03-06-2010, practicada al vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, PLACAS: AEX-94K, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, y en vista de que no comparecieron otros órganos de prueba se acordó continuar dicho acto en fecha 05 de Abril de 2011 a las 10:00. Esta acta se desprende del folio 170 al 175 de la 1 pieza.


En fecha 05 de Abril de 2011, se difiere la continuación del Juicio Unipersonal Oral y Privado, en virtud de que no comparecieron los órganos de prueba citados para esta oportunidad, es por lo que se acordó continuar dicho acto en fecha 06 de Abril de 2011 a las 09:30. Esta acta se desprende del folio 170 al 175 de la 1 pieza.


En fecha 06 de Abril de 2011, se continuo con la celebración del presente juicio oral y reservado, donde las partes una vez, cerrado la recepción y evacuación de pruebas, tomaron el derecho de palabra en primer lugar el Ministerio Publico, y en Segundo lugar la defensa privada a los fines de hacer sus conclusiones, y una vez agotado estas participaciones se le cedió el derecho de palabra a los adolescentes los cuales expusieron: “No deseamos declarar” Es todo.”.



Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por el Fiscal 111º del Ministerio Público, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera:

“Esta Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y privado en la presente causa, ratifica la acusación contra los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sancionado en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes. En virtud ocurridos en fecha 15 de mayo de dos mil nueve, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, que se encontraba en labores de patrullaje por la segunda calle de Hornos de Cal, San Agustín del Sur, de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, observan aparcado un vehículo marca toyota, modelo yaris, color blanco, placas AEX-94K, serial de carrocería JTDKW113250238462, serial de motor 2NZ3409983, observan que se encuentran en su interior desvalijándolo los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) HENÁNDEZ y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), adulto, quienes al ver la presencia policial descienden del vehículo y emprenden la huida en veloz carrera, ingresando a la parte interna del Barrio la Charneca, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no pudo huir por cuanto es minusválido, logrando los funcionarios darle alcance a los adolescentes imputados, quienes al practicarle la inspección corporal amparados en la Ley, no le incautan ninguna evidencia y al verificar la parte interna del vehículo automotor pudieron constatar que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado faltándole las siguientes piezas: El reproductor de música, los controles del aire acondicionado, las tapas de la guantera, la consola que va en el centro de los asientos y la suichera, se encontraba violentada, en la parte interna de la maleta se localizaron piezas de una moto que no pudieron justificar la procedencia de las mismas los imputados, siendo estas las siguientes: caucho trasero, un asiento, un tanque rojo y un tren delantero conformado por volante, bases, bastones y un caucho delantero completo que se presumen son de una moto marca león, modelo GN, enseguida solicitaron información del referido vehículo ante el sistema de Información Policial, para constatar si presenta alguna solicitud ante la autoridad, dando como resultado que se encontraban solicitado por la Dirección de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, procediendo a la aprehensión formal de los adolescentes. OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA PARA SER EVACUADOS EN EL PRESENTE JUICIO, LOS SIGUIENTES: 1.-PRUEBA TESTIMONIAL DE EXPERTOS: 1.-RAFAEL BELLO y MIGDALIA LINARES, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Inspector Jefe JOSÉ CAMERO, Subinspector JUAN VILLALOBOS, Oficial MARLON FUENTES, Oficial ALBERTO MACHADO y Oficial JOSÉ ARISTIGUETA, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Experticia e Impronta Nº 3775, de fecha 03 de Junio de 2010. Practicada al vehículo marca toyota, modelo yaris, color blanco, placas AEX-94K, serial de carrocería JTDKW113250238462, serial de motor 2NZ3409983. Como consecuencia de ello se le imponga como sanción de Libertad Asistida, por el Lapso de Un (1) año, conforme a lo preceptuado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes” Es todo.”. (Sic).


Y la defensa señaló:

“Esta representación de la defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación incoada por el Ministerio Público contra mis defendidos, por lo cual ratifica el contenido del escrito que cursa al folio 58 al 61 de la primera pieza, en relación al punto que no cursan suficientes elementos de convicción procesal contra mis defendidos, por cuanto esta acusación carece de testigos que confirmen o corroboren la actuación policial, por lo cual desmotaré en el transcurso de este Debate la inocencia de los acusados, por cuanto no existían elementos para incoar esta acción. Me acojo al principio de comunidad de la prueba, en cuanto a las ofrecidas por el Ministerio Público” Es todo.” (Sic).


Los adolescentes señalaron:

(IDENTIDAD OMITIDA):

“No admito los hechos y estoy dispuesto a enfrentar mi juicio para demostrar mi inocencia y me acojo al precepto constitucional” Es todo.”.

(IDENTIDAD OMITIDA):

“No admito los hechos y estoy dispuesto a enfrentar mi juicio para demostrar mi inocencia y me acojo al precepto constitucional” Es todo.”.


II
RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo del debate, se rindió declaración en el presente orden a los siguientes órganos de pruebas:

1) Ciudadano MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.926.256, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, en su condición de Funcionario aprehensor promovido como medio de prueba por el representante del Ministerio Publico.
2) Ciudadano MARLON ENRIQUE FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.022.948, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, en su condición de Funcionario aprehensor promovido como medio de prueba por el representante del Ministerio Publico.
3) Ciudadana MIGDALIA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.772.237, adscrita al Departamento de Experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por el representante del Ministerio Público.
4) Ciudadano RAFAEL BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.881, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por el representante del Ministerio Público.



En la siguiente oportunidad fijada para la continuación de juicio depuso como primer (1) testigo: MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.926.256, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, el cual traduce el ACTA POLICIAL, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2010, promovido como medio de prueba por el representante del Ministerio Público, expuso:

“Encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de San Agustín, específicamente por Hornos de Cal, avistamos un carro aparcado en la calle, en el cual había tres sujetos de los cuales dos de ellos salieron en veloz carrera al observa la presencia policial y el otro sujeto por cuanto era minusválido permaneció dentro del vehículo, nosotros realizamos el recorrido en moto, logramos avistar en la parte trasera del vehículo partes de una moto totalmente desarmado” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSÉ, MANIFESTÓ: “Estos sujetos al observa la presencia policial, salen del vehículo en veloz carrera, logrando darle alcance y poder aprehenderlos. Al resultar aprehendidos no le encontramos ninguna evidencia de interés criminalístico. Al realizar la inspección al vehículo logramos visualizar que en la parte trasera del mismo, se encontraban piezas de una moto totalmente desarmada. Los sujetos se encontraban en la parte trasera del vehículo. No se les incautó nada al momento de su aprehensión. Luego de resultar aprehendidos los sujetos, se acercó un familiar de uno de los sujetos, quien indicó que era una persona sana y que no tenía nada que ver con el vehículo aparcado ahí. El sujeto que permaneció en la parte delantera dentro del vehículo tenía como aproximadamente treinta años de edad, estaba como forzando la consola, como desarmándola, ya que la misma no tenía el aire acondicionado, ni el reproductor, ni la palanca de velocidades. Los sujetos se encontraba dentro del vehiculo y cuando avistaron la presencia de la comisión policial, salieron en veloz carrera, permaneciendo en la parte delantera del vehículo el sujeto minusválido, quien por razones obvias no pudo correr. El vehículo encontrado en un toyota yaris de color blanco y piezas de una moto totalmente desarmada. Al radiar el vehículo por el sistema SIPOL dio como resultado que estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de Hurto. Los seriales de las piezas pertenecientes a la moto encontrada en la parte trasera del vehículo, estaban totalmente alterados. El sujeto minusválido fue bastante grosero y se limito a manifestarnos una serie de improperios contra la comisión policial. Estos sujetos a pesar de haber sido encontrados en la parte trasera del vehículo y salir en veloz carrera luego de observar la presencia policial, se negaban a justificar su presencia dentro del vehículo” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DR. JOSÉ ANTONIO MATOS, FISCAL 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL FUNCIONARIO MACHADO CARABALLO ALBERTO JESÚS, MANIFESTÓ: El lugar donde se suscitaron los hechos fue en Hornos de Cal por los lados de San Agustín, específicamente entre las cuatro y cinco de la tarde del año pasado. Yo me traslado conjuntamente con la comisión policial integrada por cuatro funcionarios en motos. Éramos tres funcionarios cada uno en una moto y el cuarto funcionario iba como parrillero. Como nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector, fuimos avistados por una persona que nos indico que unos sujetos estaban abriendo un vehículo, por lo cual procedimos a realizar un vistazo, logrando efectivamente visualizar un vehículo aparcado en la calle del cual salen en veloz carrera dos sujetos al notar la presencia policial, logrando darle alcance, permaneciendo dentro de la parte delantera del vehículo un tercer sujeto, quien por ser minusválido no pudo salir corriendo. El vehículo al ser rastreado a través del sistema resultó estar solicitado por hurto. Llegamos los funcionarios al vehículo y le solicitamos al sujeto que permaneció en la parte delantera del mismo que se bajara, logrando observar que el tablero estaba destrozado, había en la parte trasera del vehículo partes de una moto. Otros funcionarios se encargaron de la persecución de los sujetos que emprendieron la huída. Los funcionarios encargados de la persecución fueron Aristigueta quien se encuentra de reposo y el funcionario Marlon Fuentes. En la parte delantera interna del vehículo se observó que estaba desarmado, había aluminio en el piso, no tenía reproductor, el tablero y la suichera fracturada. La actitud de los sujetos aprehendidos fue un poco rebelde, incluso salen unos vecinos y comienza a lanzarnos botellas y después que los esposaron fue que se calmaron. El tercer sujeto quien permaneció en la parte delantera del vehículo, estaba muy grosero, la gente del sector nos lanzo botellas a la comisión policial. A la comisión policial le tocaba cubrir la zona del Paraíso, entonces uno recorre las adyacencias como los lados de la planta, San Agustín, siendo esta zona de alta peligrosidad. Al sujeto que permaneció dentro de la parte delantera del vehículo, el cual es minusválido y lo han detenido en reiteradas oportunidades por otros procedimientos y lo han soltado, tiene una banda y vende drogas. Las partes encontradas en la parte trasera del vehículo, pertenecen a una moto que fue totalmente desarmada, la cual era de color rojo, estaba el tanque, los bastones adheridos a la rueda delantera, rueda trasera, corona, cadena, pistones, parte de motor y los rines de paleta. El vehículo se traslado en grúa por funcionarios de la policía, que se solicito a través de llamada radiofónica. La vestimenta de los sujetos era uno tenía un short, el otro jeans, ambos en franelilla y el liciado tenía un bastón y franelilla blanca. Los hechos se suscitaron en el sector Hornos de Cal, residencias Hornos de Cal, específicamente en la segunda calle detrás de las residencias por donde esta el barrio cerca de una cancha deportiva de basket. Fue difícil la ubicación de testigos que dieran fe del procedimiento policial, por cuanto fuimos agredidos por los vecinos del sector, quienes no lanzaron botellas. Uno de los sujetos aquí presente residía en una casa que estaba al frente del vehículo inspeccionado inclusive salió una hermana quien nos indicó que su hermano no tenía nada que ver con los hechos” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSÉ, MANIFESTÓ: “Nosotros íbamos de patrullaje en la moto por el sector cuando avistamos el vehículo y salen los sujetos corriendo al observarnos. El vehículo según los mismos sujetos se encontraba allí desde la madrugada” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 12 DRA. CAMELIA FERNÁNDEZ, EL FUNCIONARIO MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSÉ, MANIFESTÓ: “La comisión policial estaba constituida por cuatro funcionarios policiales quien realizó la inspección al vehículo fue mi persona y el sub-inspector Villalobos. El funcionario policial que verificó el registro de los ciudadanos y el vehículo a través del SIPOL, fueron Marlon Fuentes y Camejo. Logre avistar en la parte trasera del vehículo, partes de una moto totalmente desarmada y el vehículo internamente estaba desvalijado, habían piezas de la moto en la parte trasera. La consola del reproductor no estaba, la guantera estaba fracturada el tablero estaba flojo como desarmado la suichera estaba golpeada, pareciera hubiese sido con un destornillador. Los funcionarios Aristigueta y Marlon Fuentes practicaron la aprehensión. Estos dos jóvenes aquí presentes cuando avistaron la presencia policial, se bajaron de la parte trasera del lado derecho del copiloto del vehículo. El sujeto que estaba lisiado y que permaneció dentro del vehículo se bajo pero como estaba impedido no pudo salir corriendo, este sujeto estaba como registrando la parte delantera del vehículo. Se acercó una ciudadana que se identificó como hermana de uno de los sujetos, aunque en total eran tres personas de sexo femenino. Los hechos ocurrieron como a las cuatro de la tarde, en la parte de atrás del bloque donde hay un barrio. El vehículo estaba al frente de la casa de uno de los sujetos, cerca de una cancha deportiva que esta allí y al ver la comisión policial salieron corriendo, pero no supieron al ser aprehendidos justificar su conducta. Había mucha gente en la cancha y lo menos que estaban haciendo era jugar. Cuando esposamos a los sujetos se presentaron los familiares. La zona donde los aprehendimos es totalmente residencial, no había ningún comercio abasto o taller, es como doble vía y vivienda en ambos lados. El vehículo lo encontramos en subida, fue incomodo el operativo por cuanto es una zona peligrosa y fue difícil ubicar testigos ya que al observar la presencia policial la gente se replegó. Tengo trece años en la institución y en la zona he tenido como tres procedimientos, no siempre tenemos la misma zona, es constantemente cambiada, nos toca cubrir la zona de San Juan , el Paraíso, San Agustín, San Martín” Es todo. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSÉ, MANIFESTÓ: “Esas personas que se apersonaron al lugar y alegaron ser familiares de los sujetos aprehendidos, no puedo afirmar si vieron la actuación policial, ya que se acercan por cuanto un tercero les informó en virtud que uno de ellos no tenía en su poder la cédula de identidad” Es todo.”.


Depuso como segundo (2) testigo: MARLON ENRIQUE FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.022.948, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, el cual traduce el ACTA POLICIAL, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2010, promovido como medio de prueba por el representante del Ministerio Público, expuso:

“Encontrándonos de recorrido por el sector de San Agustín, como estamos acostumbrados a meternos por la transversales, logramos avistar a unos ciudadanos que se encontraban en la parte interna del vehículo, quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huída, logrando darle alcance a dos de ellos como a una distancia de diez metros y un tercer sujeto permaneció dentro del vehículo en la parte delantera, el cual tenía una muleta motivo por el cual no salió corriendo. Se paso el procedimiento y posteriormente se traslado el vehículo por medio de una grúa” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MARLON FUENTES, MANIFESTÓ: “La características de los sujetos que salieron corriendo, son los muchachos que están aquí. Estos sujetos no supieron explicar porque estaban manipulando las cosas dentro del vehículo. Cuando avistamos el vehículo en su parte interna, logramos revisar en la parte trasera partes de una moto. Para el momento que la comisión policial se acerca, procedemos a darle la voz de alto y estos sujetos aquí presentes procedieron a salir corriendo. Luego de aprehendidos se procedió a solicitar los antecedentes de los sujetos y del vehículo, dando como resultado que el vehículo estaba solicitado por haber sido denunciado por robo y los sujetos no aparecían como solicitados. La vestimenta de los sujetos realmente no la recuerdo. Los hechos fueron en la tarde como entre cuatro y cinco de la tarde del mes de mayo de 2010” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EL FUNCIONARIO MARLON FUENTES, MANIFESTÓ: “La cantidad de funcionarios que integran la comisión policial esta integrada según la zona que corresponda, para esa calle fuimos dos motos y cuatro funcionarios, íbamos montados dos funcionarios en cada moto. La zona donde se realizó el procedimiento es bastante vulnerable, se dice así porque puede pasar de todo allí, debido al alto riesgo de peligrosidad y los funcionarios lo que queremos hacer cuando ingresamos es salir ilesos de la zona. Cuando avistamos el vehículo los sujetos proceden a bajarse del mismo y yo sigo derecho con mi compañero Aristigueta para lograr la aprehensión de los sujetos y los otros funcionarios procedieron a resguardar el vehículo. Mi Compañero Aristigueta tuvo un accidente motivo por el cual no pudo asistir el día de hoy. Luego de realizar la aprehensión de los sujetos aquí presentes, procedimos a bajar donde estaba el vehículo y los otros funcionarios, el vehículo era un toyota yaris, cuatro puertas de color blanco, parcialmente desvalijado, parte del tablero, suichera forzada, la consola de la palanca, faltaba aire y reproductor, en la maleta había un tanque de una moto de color rojo, el volante, los pitones, rueda delantera, eran partes de una moto de marca león. La gente de la zona empezó a lanzarnos botellas, piedras y comenzaron a decirnos cualquier cantidad de improperios, por lo cual se solicito apoyo, aunque luego de colocarle las esposas a los sujetos la gente del lugar se replegó y empezó a permanecer en su casa para no servir de testigo” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DRA. CAMELIA FERNÁNDEZ DEFENSORA PÚBLICA Nº 12, EL FUNCIONARIO MARLON FUENTES, MANIFESTÓ: “Yo fui quien realizó la aprehensión de los jóvenes. Encontramos en el vehículo algunas piezas de una moto. Los sujetos aprehendidos aquí presentes tenían su ropa y mano llenas de grasa. En la parte de atrás de la maleta encontramos las partes de una moto, la maleta estaba abierta. La comisión policial estaba constituida por dos motos y cuatro funcionarios, estaban los funcionarios Aristigueta José, Sub-inspector Villalobos, el funcionario Machado, el Inspector Camero Jefe de la Brigada y mi persona. Al momento no observé quien realizó la inspección al vehículo por cuanto yo realice la aprehensión. El inspector Camero jefe de la Brigada fue quien verificó a través de sipol los registros que pudieran arrojar los sujetos aprehendidos y el vehículo. Yo me encargué de la aprehensión de los sujetos aquí presentes y modular el procedimiento. Cuando llegué al vehículo los vidrios estaban abiertas y las puertas también. Cuando visualice el vehículo la suichera estaba forzada donde va el reproductor, los controles del aire como si lo hubiesen forzado con un destornillador. Los hechos ocurrieron en una calle ciega, ubicada en la calle dos de hornos de cal, donde esta la mitad una cancha de baloncesto el vehículo estaba en la rampa, encontramos parte del vehículo totalmente destrozadas. Ninguno de los funcionarios resultamos heridos. La gente se replegó después que le colocamos las esposas. Solicitamos apoyo policial y vino una grúa de la Cota 905, que tardo en llegar como veinte minutos. Nosotros observamos a estos sujetos manipulando las piezas, ellos al percatarse de la presencia policial procedieron a salir corriendo y a cierta distancia le dimos alcance. Por mi experiencia puedo afirmar que el vehículo estaba ahí desde la noche” Es todo.”.


En la siguiente oportunidad fijada para la continuación de juicio depuso como tercer (03) testigo: MIGDALIA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.772.237, adscrita al Departamento de Experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual traduce Experticia e Impronta Nº 3775, de fecha 03 de Junio de 2010. Practicada al vehículo marca toyota, modelo yaris, color blanco, placas AEX-94K, serial de carrocería JTDKW113250238462, serial de motor 2NZ3409983. Promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público, expuso:

“Tengo 6 años trabajando en la institución de los cuales 4 son como experto, reconozco la experticia e impronta puesta a la vista por el ciudadano Alguacil, dando fe que dicha experticia esta suscrita por mi persona, reconociendo de esta manera mi firma, practicada al vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, PLACAS: AEX-94K, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, siendo el resultado de dicha experticia que los seriales del motor así como los seriales de la carrocería están bien y son los originales. Es todo.”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, LA FUNCIONARIA MIGDALIA LINARES, MANIFESTÓ: “la experticia se hace en base a la solicitud de cualquier ente que requiera la practica de la misma. Luego de la practicada la experticia del vehículo se evidencio que los eriales identificativos no estaban desvastados, es decir tanto los seriales del motor como los seriales de la carrocería estaban en su estado original. La experticia se basa en verificar si los seriales no son alterados, si falta alguna pieza del vehículo eso le corresponde a otro departamento. Es todo.”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO, DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, FISCAL 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA FUNCIONARIA MIGDALIA LINARES, MANIFESTÓ: “tengo 6 años en la institución, como experto tengo 4 años, la experticia se basa en limpiar la pieza, se le pasa papel carbón, se le coloca una cinta adhesiva 3M y la misma se transporta y se adhiere a la impronta, verificándose con el modelo, año y marca del vehículo si los mismos corresponden de la planta ensambladora. En este tipo de experticia no se utiliza ningún tipo de reactivo a menos que los seriales presenten alguna alteración, aplicándosele el reactivo de fray para exponer a la superficie la respectiva alteración. Mi ámbito de aplicación en la elaboración de la experticia solo se enmarca a verificar si los seriales son o no los originales que traen de fabrica. No me corresponde dejar constancia si el vehículo esta desvalijado o no en alguna de sus piezas. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA, DRA. CAMELIA FERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA 12° SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADOLESCENTES, LA FUNCIONARIA MIGDALIA LINARES, MANIFESTÓ: “Para poder hacer la experticia se necesita el respectivo documento que solicite la practica de la misma. La elaboración de la experticia no consiste en dejar constancia de los condiciones de funcionamiento del vehículo, ya que eso le compete a otro departamento, específicamente al Departamento de Mecánica y Diseño. Es todo.”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, LA FUNCIONARIA MIGDALIA LINARES, MANIFESTÓ: “Efectivamente se coloca en la experticia un peritaje en relación al valor aproximado del vehículo este se determina tomando en cuenta el tipo de vehículo, año y modelo del mismo según el mercado. En cuanto al monto del vehículo se coloca un valor aproximado por exigencias del Despacho. El vehículo para esa oportunidad no recuerdo si poseía todas sus partes. Es todo.”.



Depuso como cuarto (4) testigo: RAFAEL BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.881, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual traduce Experticia e Impronta Nº 3775, de fecha 03 de Junio de 2010. Practicada al vehículo marca toyota, modelo yaris, color blanco, placas AEX-94K, serial de carrocería JTDKW113250238462, serial de motor 2NZ3409983. Promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público, expuso:

“tengo 20 años en la institución de los cuales 15 son como experto, mi trabajo consistió en hacer una experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor al vehículo referido en la solicitud. Una vez practicada la misma arrojo como resultado que los seriales son originales. Reconozco como mía la firma que suscribe la experticia. Es todo.” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EL FUNCIONARIO RAFAEL BELLO, MANIFESTÓ: “Tengo 15 años en la institución como experto, la metodología de la inspección se basa en limpiar la pieza, se le pasa papel carbón, se le coloca una cinta adhesiva 3M y la misma se transporta y se adhiere a la impronta, concluyendo que los mismos son originales, dejando solo constancia de ello. No recuerdo que dependencia solicito la practica de la experticia, ya que la misma es solicitada por los distintos órganos, inclusive por el investigador del caso, motivo por el cual no debemos saber en que hecho esta involucrado el vehículo inspeccionado. Nos limitamos solo a dejar constancia de los seriales del vehículo y si los mismo no fueron alterados o borrados. Para la practica de este tipo de experticia se requiere de un memorando de solicitud, aunque puede ser solicitada de forma verbal pero siempre dejando soporte de ello por escrito. En la practica de la experticia se utilizo el reactivo de scout para limpiar la pieza y quitar la grasa y de haber presentado alteraciones en los seriales ya sea del motor o de la carrocería se utiliza otro reactivo. Es todo.”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA, DRA. CAMELIA FERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA 12°, EL FUNCIONARIO RAFAEL BELLO, MANIFESTÓ: “No recuerdo la fecha de la elaboración de la experticia. La inspección ocular del vehículo la realiza el área de inspección técnica, nosotros solo nos dedicamos a verificar si los seriales tanto del motor como los de la carrocería son originales o no están alterados. El reconocimiento de la inspección ocular al vehículo puede solicitarla el Ministerio Público y la realiza otro departamento. El justiprecio del vehículo se hace en base al valor que refleja el mercado según modelo y marca. En la inspección técnica que realiza otro departamento se debe dejar constancia las condiciones del vehículo y se toma en cuenta par establecer el precio del vehículo. Es todo.”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO RAFAEL BELLO, MANIFESTÓ: “No recuerdo las características internas del vehículo, se toma en cuenta para la fijación del monto del vehículo el precio aproximado en el mercado, todo ello en base al modelo y año del mismo. Es todo.”.


Seguidamente el DR. NERIO VALLENILLA LEÓN, realiza un conteo del testimonio de los órganos de prueba verificando que solamente faltan el testimonio de los funcionarios aprehensores, INSPECTOR JEFE JOSÉ CAMERO, SUB INSPECTOR JUAN VILLALOBOS Y OFICIAL I JOSÉ ARISTIGUETA, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, quienes no comparecieron, concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público, con el objeto exponga en relación si la hará comparecer o prescindirá de los mismos. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO FISCAL DR. JOSE ANTONIO MATOS; EXPONE: “El Ministerio Público hace del conocimiento que en la búsqueda de los órganos de prueba que faltan por comparecer a este Juzgado, le fue infructuosa la ubicación de los mismos, motivo por cual procedo a presidir del testimonio de los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ CAMERO, SUB INSPECTOR JUAN VILLALOBOS Y OFICIAL I JOSÉ ARISTIGUETA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA N° 12, DRA. CAMELIA FERNÁNDEZ, QUIEN EXPONE: “La defensa no tiene ninguna objeción a que se prescinda de los órganos de prueba. Es todo.”.


Evacuado todos los testimonios anteriormente presentados y en vista de que no existe ningún otro medio de prueba necesario para esclarecer el caso el ciudadano Juez declara concluido el lapso de recepción de prueba, por el cual la representación Fiscal presentó acusación y fue admitida en el acto de la audiencia preliminar que conoció de la presente causa y así quedó asentada en el auto de enjuiciamiento, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTMOTOR, previstos en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, informándole a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, si así lo desean, así como se recibirá nueva declaración del acusado.


III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El día Miércoles, 16 de marzo de 2011, se tiene lugar nuevamente a los fines de culminado como ha sido la evacuación de los medios de pruebas y cerrado este lapso, se concluyo el presente juicio con las siguientes conclusiones, replicas y contrarréplicas por parte de las partes, a tal sentido la fiscal del Ministerio Publico expuso:

“Buenos días antes de comenzar quisiera citar una oración del apóstol Juan el bautista, la cual reza: “Conocerás la verdad y la verdad nos haré libre”, el juicio se inicia en fecha 23 de febrero de 2011, se continua en fechas: 10 de marzo de 2011 y 22 de marzo de 2011, se difiere la continuación en fecha 05 de abril de 2011 para el día de hoy miércoles 06 de abril de 2011, encontrándonos en el undécimo día hábil. El OFICIAL II ALBERTO MACHADO, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, se encontraba haciendo un recorrido en el sector hornos de cal, con los funcionarios SUB INSPECTOR JUAN VILLALOBOS, OFICIAL III MARLOM FUENTES, OFICIAL I JOSÉ ARISTIGUETA Y EL INSPECTOR JEFE JOSÉ CAMERO, observan a tres ciudadanos dentro de un vehiculo, dos en la parte de atrás y uno en la parte de adelante. ALBERTO MACHADO se traslado, le hace la inspección personal al adulto pero señala que no le encuentra nada y este ciudadano tenia otros delitos, MARLON Y JOSÉ persiguen a los dos ciudadanos, ALBERTO MACHADO hace la inspección a un vehículo, observa que el adulto trata de despegar el tablero, tenia despegada la suichera, le faltaba el radio reproductor, señalando con tenia desvalijamiento parcial, indico lo que se encontró atrás del vehiculo partes de una moto color rojo, cadena, piñón, se encuentran como 6 personas de la comunidad y se dispersan, le hacen improperios, MARLON refiere que se encontraba en hornos de cal con 5 funcionarios, observan a un vehículo maraca toyota, modelo yaris, 4 puertas, observa a dos personas, el manifiesta que JOSÉ ARISTIGUETA, es que quien practica la aprehensión, y él se encontraba en resguardo, le faltaba la suichera, la guantera, observa atrás un moto de color rojo, con cadena, piñón, y junto a JOSÉ CAMERO hace una llamada radiofónica y estaba solicitado y constatada esa información, es agredido con objetos contundentes, y para resguardar su integridad física se retiran. Se suspende para el 22-03-20010, la continuación del Juicio Unipersonal oral y privado, encontrándose los funcionarios: MIGDALIA LINARES Y RAFAEL BELLO, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes comparecieron, y dejaron claros que ellos no le correspondía hacer la inspección ocular, solo hacían la experticia de los seriales de motor y de carrocería y que se encontraban en su estado original, posteriormente el juicio se suspende para el día 05-04-2011, y se refija para el día miércoles del día de hoy, coincidencia ALBERTO MACHADO Y MARLON FUENTES, indican que el vehículo se encontraban parcialmente desvalijado, coincidente que radio reproductor y la suichera se encontraban violentada, son coincidentes también se encontraban partes de una moto, corona, piñón, MARLOS FUENTES señalo a los acusados, ambos funcionarios tenían visiones diferentes de la perspectivas de los hechos, que quedo demostrado con la declaración de los expertos que el vehículo marca toyota, modelo yaris, el mismo existía, no señalando que estaba desvalijado pero con ese testimonio se evidencia que si existe. ROBERTO DELGADO SALAZAR, dice que si se puede condenar en base a indicios, en un viaje que hice a argentina pude adquirir un libro de JOSÉ I. CAFERRATA NORES, autor ARGENTINO del libro La Prueba en Proceso Penal, dice que si puede condenar en base a ellos, cito una sentencia de fecha 02 de febrero de 2008, con ponencia de ARCANDIO ROSALES, eficacia probatoria del dictamen, (el juez puede hacer su juicio valorativo con la existencialidad, que han sido contestes no contradictorias), debiendo tomarlo para si por la sana critica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo indica dos grandes bloques: por la lógica y por las máximas experiencias, si ese carro esta solicitado y parcialmente desvalijado hay que usar la reglas de la lógica, que hacían ahí? no estaban observando?, si para la comprobación del desvalijamiento existe algunas dudas podemos usar la prueba existencial, a través de los indicios, esta configurado el aprovechamiento al igual que el desvalijamiento, el primero ya demostrado y el segundo a través de los indicios, tenemos los siguientes indicios: indicio de presencia física, ellos estaban ahí, el indicio delictivo, el adulto estaba incurso en la comisión de otros delitos, y el indicio de actitud sospechosa posterior, ya que los muchachos hoy acusados corrieron al ver a la comisión policial, el que no la debe no la teme, ha quedado demostrado el fumus bonis delicti, el cual quedo demostrado en esta sala, los acusados son autores y coautores materiales y directos del aprovechamiento, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ha quedado demostrados el irus tamtun y ha quedado destruida en el discurrencia de esta audiencia, y solicito se le imponga la sanción solicitada en su oportunidad, y la cual ratifico en este acto, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”.

Asimismo la Defensa Publica en cuanto a sus conclusiones expuso:

“No me queda más que mantener mi posición de que los jóvenes presentes, no cometieron delito alguno, no hay ninguna destrucción si no hay elementos traídos por el Ministerio Público que determinan que los jóvenes cometieron ese delito, nos basamos en el dicho del funcionario en que presuntamente ocurrieron los hechos 15 de mayo de 2010, son contesten que ocurrieron en el sector Hornos de Cal, que iban 4 funcionarios y que observaron a unas personas en un vehiculo marca Toyota, modelo yaris, son contesten que no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, ni un objeto para hacer el desvalijamiento, fueron igual conteste en afirmar que era una zona popular que habían varias personas en el lugar, no fueron contesten los funcionarios en afirmar que cuando llegaron al sitio, el ciudadano ALBERTO MACHADO, vio cuando mis defendidos se bajaban de la parte de atrás del vehiculo y el otro vio cuando estaban bajando partes de la moto, en que más somos contesten de los expertos de la existencia del toyota yaris, los cuales dejan constancia de los seriales y que no estaba parcialmente desvalijado, la defensa no va a utilizar doctrina extranjera solo la Ley Venezolana, el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual enuncia: “Quines sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, …”, sobre el desvalijamiento, el tipo penal es quien sustraiga las piezas del vehículo, los funcionarios dejaron constancia del vehiculo que el mismo estaba parcialmente deterioradas en el tablero y las piezas no estaban con los acusados sobre los mismos, como se puede determinar que las piezas fueron sustraídas por mis defendidos, en este debate no se afirmo la existencia de las piezas, podemos presumir entonces que el vehiculo estaba forzado, porque no tenemos una experticia legal que el mismo estaba desvalijado, es por ello que no cometieron el delito de desvalijamiento, asimismo con respecto al aprovechamiento, establecido en el artículo 9 de la mencionada Ley, el cual reza: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, …”, cual es le delito de este tipo penal el aprovechamiento del vehiculo, se demostró aquí en que estaban manejando el vehículo, es necesario analizar el tipo penal para determinar, las máximas experiencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los jóvenes están amparados de una presunción de inocencia y que deben coincidir unos elementos certeros para establecer su culpabilidad, los funcionarios policiales no pudieron determinarlos, ellos debieron ser suficientes elementos para determinar el delito, no se puede tomar a todas las personas como sospechosas con una libertad de prueba como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, se hablo también que los funcionarios se encontraban en una zona popular y que los mismos fueron agredidos, y no existe ningún objeto como una botella y no se habla de las lesiones que presentaron, invoco el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para pedir la sentencia absolutoria por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicito la absolutoria y la libertad plena de mis defendidos, y la mayor objetividad posible para determinar su culpabilidad. Es todo.”.


Así mismo el Ministerio Publico, quien ejerce el derecho a replica:


“La Defensa argumenta que no tenia herramientas ni partes para atribuirle al delito del aprovechamiento, lo cual no es necesario para que se subsuma el delito, el juez puede hacerla vale a través de la lógica y la máximas experiencia razonadas, no es necesario que tengas las herramientas y los objetos, hasta ahora no han justificado su presencia en el hecho y porque ocurrieron, en cuanto a la experticia la Defensa manifiesta que los expertos no dejaron constancia del desvalijamiento, ellos solo determinan la existencia de los objetos físicos, solo dejan constancia de los seriales, por la prueba indiciatoria, la defensa dice que no existe el delito de aprovechamiento, dos verbos reciban y esconda y el vehículo se encontraba en la disposición del los acusados, disposición física, quiero hacer una ultima acotación para muchas veces para los delitos de posesión o como este, se pide que hayan testigos, y es por ello que la MAGISTRADA ROSA MARMOL DE LEÓN, en sentencia Nº 345 de fecha 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia dice que si allanan las casas tienen que llevar testigo y de igual manera con mucho respeto tuvo esa decisión acertado pero también dijo que también están los indicios, y para eso , hay una mala practica de un caso como este tiene que presentarme testigos y el Tribunal Supremo de Justicia dice que para el allanamiento tiene que llevar testigo, en este sistema hay que ver el caso en especifico, debatido los argumentos de la Defensa, ratifico la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el por el lapso de UN (01) AÑO, ha quedado demostrado el juicio valorativo de los aquí acusados, tienen conocimiento, el conocimiento normativo. Es todo.”.


Así mismo la Defensa Publica, quien ejerce el derecho a replica:


“Los jóvenes estaban ahí porque viven ahí, el vehículo estaba en la calle, en una zona popular y no estaba en un estacionamiento.”.


Así mismo el Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra:


“Las replicas solo tienen que ser dirigidas a las conclusiones. Es todo.”.


La Defensa Publica, quien continúa ejerciendo el derecho a replica:

“Un funcionario afirma que ve a un vehículo donde dos sujetos se bajan del mismo, la maleta esta cerrada, y el otro funcionario afirma que dos sujetos se encontraban en la parte de atrás con la maleta abierta. Es todo.”.


Por último se le concedió el derecho de la palabra a los adolescentes acusados (IDENTIDADES OMITIDAS) quienes exponen:


“No desean declarar. Es todo.”.



IV
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado, y recepcionar las pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y las Garantías Procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, proceder al análisis de dichas probanzas, según el sistema de la Sana Critica Racional observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

PRIMERO: Ha quedado acreditado en el desarrollo del debate oral y privado, la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por parte de los funcionarios de la policía del Municipio Libertador en las inmediaciones del sector San Agustín, Calle dos de los Hornos de Cal, caracas, el día 15 de Mayo de 2010., ello es perfectamente acreditado con el dicho de los funcionarios de nombre MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSE, Y MARLON ENRIQUE FUENTES, ambos adscritos a la División Motorizada de la Policía De caracas, los cuales exponen respectivamente a este particular lo siguiente: “Encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de San Agustín, específicamente por Hornos de Cal, avistamos un carro aparcado en la calle, en el cual había tres sujetos de los cuales dos de ellos salieron en veloz carrera al observa la presencia policial……” (sic) “ El lugar donde se suscitaron los hechos fue en Hornos de Cal por los lados de San Agustín, específicamente entre las cuatro y cinco de la tarde del año pasado…” “…….logrando efectivamente visualizar un vehículo aparcado en la calle del cual salen en veloz carrera dos sujetos al notar la presencia policial…..” (sic) “Los hechos se suscitaron en el sector Hornos de Cal, residencias Hornos de Cal, específicamente en la segunda calle detrás de las residencias por donde esta el barrio cerca de una cancha deportiva de basket…” (sic). “ Los hechos ocurrieron como a las cuatro de la tarde, en la parte de atrás del bloque donde hay un barrio…” (sic). MARLON ENRIQUE FUENTES, expuso: “Encontrándonos de recorrido por el sector de San Agustín,..(sic).. “Los hechos ocurrieron en una calle ciega, ubicada en la calle dos de hornos de cal, donde esta la mitad una cancha de baloncesto el vehículo estaba en la rampa…” (sic).

Al detallar el dicho de los funcionarios policiales los mismos son contestes en afirmar que la aprehensión y sitio de los hechos fue en San Agustín, sector hornos de cal, lo que no queda duda al respecto de que ha sido acreditada la aprehensión de los adolescentes en el sector antes referido.



SEGUNDO: Esta acreditado la existencia del Vehiculo objeto del presente proceso, así como el hecho de que el mismo estaba siendo solicitado por la comisión del delito de Hurto de Vehiculo automotor por parte del CICPC.

Acreditándose que dicho bien tiene las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, PLACAS: AEX-94K, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, de acuerdo al dicho de los funcionarios aprehensores MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSE, Y MARLON ENRIQUE FUENTES, Adscritos a la División Motorizada de la Policía de Caracas, así como los expertos adscritos a la División de vehículos del CICPC, de nombre MIGDALIA LINARES Y RAFAEL BELLO, estos últimos funcionarios quienes practicaron la experticia de reactivación de seriales al bien en cuestión.
Siendo el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores contestes en afirmar que se trataba de un vehiculo marca Toyota de color blanco, circunstancia esta corroborada con la practica de la experticia de reactivación de seriales que sufriera dicho vehiculo por parte del CICPC, el cual afirmara y corroborara las características del vehiculo. Lo que no da lugar a duda la existencia del mismo e incautación en el sitio del suceso.

Asimismo en las conclusiones dadas por los expertos adscritos a la división de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determino que el vehiculo objeto de la experticia que fue objeto del presente caso arrojo ser CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, PLACAS: AEX-94K, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, siendo el resultado de dicha experticia que los seriales del motor así como los seriales de la carrocería están bien y son los originales. Por lo que ha quedado acreditado que dicho vehiculo no fue violentado en cuanto a sus seriales.



En cuanto a los hechos no acreditados es necesario desglosar estos en base a cada uno de las calificaciones jurídicas que diera el Ministerio Publico a los hechos traídos y debatidos en el presente juicio oral y reservado para ello debemos denotar que la vindicta publica acusa a los hoy absueltos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTMOTOR, previstos en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Por lo tanto este Juzgado para a detallar los hechos no acreditados en base al primero de los delitos acusados por la representación fiscal observa lo siguiente:


HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA NO ACREDITADOS:



PRIMERO: Una vez examinado con detalle el dicho de los funcionarios aprehensores en el presente caso, es necesario dejar constancia de circunstancias importantes que son valoradas por quien aquí decide para determinar la comisión del primer delito como lo es el de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, para ello es útil desglosar el contenido de esta norma y encuadrarla con la valoración de las pruebas debatidas en el presente juicio.

Como por ejemplo, tenemos que el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, prevé una serie de eventos que deben materializarse para que se constituya la perpetración del tipo penal.
El primero de estos supuestos recae sobre el hecho de que el sujeto activo debe tener conocimiento de que el vehiculo para el cual se le sacara provecho proviene de un hurto o robo, hecho este NO ACREDITADO, en actas. Bajo ninguna de las pruebas valoradas ante este Juzgado se ha dejado constancia de que los adolescentes estaban del conocimiento que el vehiculo objeto del presente proceso se encontraba solicitado. Este hecho es posterior a la aprehensión del los adolescentes que se conoce, pero ello no debe confundirse con la interpretación de que los adolescentes conocían de esa particularidad.
Asimismo NO ESTA ACREDITADO en actas que los adolescentes hoy absueltos adquirieran o recibieran el vehiculo de parte de un tercero, ya que en ningún momento se evidencia del dicho de los funcionarios aprehensores, únicos por demás que pudieran dar fe de esta circunstancia por carecer de testigos en el presente proceso, un intercambio del bien objeto de presente caso entre los absueltos y otro sujeto. No esta determinado la recepción o adquisición del bien para sacarle posteriormente aprovechamiento.
Siguiendo con las características que deben encuadrar en el tipo penal, evidenciamos que se habla sobre el esconder el vehiculo para lograr el objetivo, hecho este que NO ESTA ACREDITADO, es necesario tomar un extracto del dicho del funcionario MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSE, adscrito a la División Motorizada de la Policía Municipal de Caracas, el cual en su exposición refiere: “específicamente por Hornos de Cal, avistamos un carro aparcado en la calle..”(SIC), “logrando efectivamente visualizar un vehículo aparcado en la calle….”(SIC). “. Los hechos se suscitaron en el sector Hornos de Cal, residencias Hornos de Cal, específicamente en la segunda calle detrás de las residencias por donde esta el barrio cerca de una cancha deportiva de basket.”(SIC).
Asimismo el funcionario MARLON ENRIQUE FUENTES, también refiere: “. Los hechos ocurrieron en una calle ciega, ubicada en la calle dos de hornos de cal, donde esta la mitad una cancha de baloncesto el vehículo estaba en la rampa…” (SIC).;
Concluyendo en este particular que son contestes en afirmar ambos funcionarios aprehensores que el vehiculo se encontraba en la vía publica, no escondido u ocultado, motivo por el cual no queda acreditado esta circunstancia del referido articulo.

No esta acreditado según lo traído a este Juzgado de juicio por la Vindicta Publica que los absueltos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), hayan intervenido para que otra persona se aprovechara del vehiculo automotor proveniente del hurto, ni con la adquisición del bien, ni con el recibimiento del bien, ni escondiéndolo. Y muchos menos quedo demostrado que los adolescentes participaron en el hurto del vehiculo, ni como autores ni como cómplices.

Únicamente quedo demostrado como anteriormente se señalo que el vehiculo a posteriori de la aprehensión se solicito su registro y arrojo como hurtado, pero este hecho no es tomado en cuenta por este juzgado para poder encuadrar la conducta de los adolescente en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito, ya que no esta acreditado la participación activa en ese tipo penal por parte de los hoy absueltos.


SEGUNDO: En base a los hechos NO ACREDITADOS, en referencia al segundo tipo penal acusado por la vindicta publica como lo fue el Desvalijamiento de Vehículos automotores, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es pertinente comenzar en desglosar las particularidades que deben de reinar en determinado hecho para que se de el tipo en cuestión.
El legislador establece como primera hipótesis que para que se de el desvalijamiento de un vehículo automotor, se debe de materializar la conducta de determinado sujeto pasivo en el acto de sustracción de partes o piezas de un vehiculo automotor. En este particular únicamente esta el dicho del funcionario aprehensor que refieren lo siguiente. Funcionario ALBERTO MACHADO: “Encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de San Agustín, específicamente por Hornos de Cal, avistamos un carro aparcado en la calle, en el cual había tres sujetos de los cuales dos de ellos salieron en veloz carrera al observa la presencia policial”… (SIC). “Estos sujetos al observa la presencia policial, salen del vehículo en veloz carrera, logrando darle alcance y poder aprehenderlos. Al resultar aprehendidos no le encontramos ninguna evidencia de interés criminalístico…. (SIC).


Testimonio este que bajo ninguna circunstancia dan por convencimiento a este Juzgado que los adolescentes fueron aprehendidos en el arte de sustraer las partes del vehiculo antes referido, es decir este HECHO NO ESTA ACREDITADO.
Es oportuno indicar que de acuerdo al dicho de los funcionarios policiales aprehensores solo se observa a los adolescentes emprender la huida una vez observada la presencia policial, pero en ningún momento se deja constancia que los adolescentes se encontraban forcejando, arrancando, alguna de las piezas del vehiculo. Tan incierto e improbable es para este Juzgado esa situación que al verificar el dicho de los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia que al practicar la revisión corporal a los adolescentes no se les encuentra ningún objeto de interés criminalistico que haga presumir de la autoría del tipo in comento.

En este mismo orden de ideas, NO ESTA ACREDITADO, que los adolescentes absueltos hayan tenido el propósito de sacar provecho para ellos, o para otra persona, de las piezas del vehiculo. No existe, no fue acreditado en las deposiciones de los funcionarios policiales el hecho de que los adolescentes estuviesen en pertenencia de alguna de las partes del vehiculo, o en la sustracción de las mismas, para poder este juzgador de acuerdo a las máximas de experiencias determinar que serian objeto esas piezas de posterior venta o provecho.

Para concluir con este tipo penal y su no Acreditación en los hechos traídos al presente juicio oral y reservado, es evidente que al no ser los adolescentes encontrados en el desvalijamiento del vehiculo, o con piezas de este en sus pertenencias, NO HA QUEDADO ACREADITADO, la detentación, escondite o comercialización de las piezas presuntamente extraídas del vehiculo. Y finalizo con el termino presuntas por que no esta acreditado por parte de los funcionarios policiales aprehensores que los adolescentes tenían en su poder pieza alguna del vehiculo in comento.


En cuanto al dicho de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de vehículos, de nombres MIGDALIA LINARES Y RAFAEL BELLO, este juzgado solo puede concluir la existencia del vehiculo Marca Toyota Modelo Yaris, Color Blanco; placas AEX-94K, serial de carrocería JTDKW113250238462, serial de motor 2NZ3409983. Concluyendo con la valoración a estos testimonios que ciertamente existe el vehiculo y que el mismo no presentaba forzamiento o cambio en cuanto a sus seriales. Mas sin embargo en ningún momento dichos funcionarios pudieron afirmar si el vehiculo estaba desvalijado en su totalidad o parcialmente, por lo que NO QUEDA ACREDITADO, con esa valoración las circunstancias ni externas, ni internas del vehiculo. El único dicho que existe en cuando a esta particularidad es el hecho por los funcionarios aprehensores, dichos estos que no son valorados en este particular por carecer ellos del conocimiento científico y la pericia para poder determinar si un vehiculo fue objeto de desvalijamiento. Cabe indicar que la prueba por excelencia que dejaría esta situación asentada en el presente juicio seria la inspección ocular dada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de vehículos, y ello así no sucedió. A criterio de este Juzgador la prueba presentada por la vindicta publica de reactivación de seriales al vehiculo en nada colaboro al esclarecimiento de los hechos.

Es evidente que de solo el testimonio de los funcionarios aprehensores, que señalan a los adolescentes no puede tenerse la certeza de la participación activa de los mismos en el hecho, ya que de la misma no se tiene un testimonio claro en cuanto a la individualización, y mucho menos puede ser corroborada por otros elementos de pruebas tales como otros testimonios de testigos presénciales o experticias que dejen fe del desvalijamiento del vehiculo, que vinculen a los hoy absueltos en el presente hecho, por ello y vista la duda razonable existente en el presente juicio oral y reservado es por lo que no ha quedado acreditado la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) HERNANDEZ en los hechos antes referidos.


III
EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Evidentemente no ha Quedado demostrado, o acreditado, que los hoy acusados perpetraran los delitos de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, ni desvalijamiento de vehiculo automotor.
Es importante analizar por parte de este Juzgador en base a las máximas de experiencias, sana critica, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica, que en el presente caso el Ministerio Publico únicamente contó con dos testimonios que indicaran parte de lo sucedido el día del hecho.
Mas sin embargo estos testimonios a criterio de este Juzgador no son sostenidos con otros elementos de prueba que consoliden la comisión del hecho punible.
Al detallar con cuidado cada una de las palabras dichas por los funcionarios policiales es evidente que los dos son contestes en afirmar que cuando llegan a las inmediaciones del sector hornos de cal, en San Agustín avistan un vehiculo parcado en la calle y de pronto al presenciar la comisión policial dos jóvenes salen en veloz carrera, lo que hace presumir a los funcionarios que se trataba de algún asunto irregular. Como consecuencia de ello la comisión policial hace la persecución de estos dos sujetos que resultaron ser los jóvenes aprehendidos y absueltos el día de hoy, a los cuales al practicárseles la revisión corporal no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico, es evidente notar que en ningún momento los funcionarios policiales pueden afirmar la individualización de cada adolescente en el hecho, simplemente se limitan a decir que los jóvenes estaban dentro del vehiculo y emprenden la huida cuando ven la presencia policial en el sector.
Ahora bien, los funcionarios policiales hablan sobre las características internas del vehiculo y para ello son contestes en afirmar que el vehiculo estaba parcialmente desvalijado ya que parte de sus piezas faltaban, pero ello es solo un dicho de los funcionarios policiales que debe ser cotejado con la prueba técnica, con la experticia, resulta invalorable esta afirmación del desvalijamiento del vehiculo por parte de los funcionarios policiales, simplemente por que estos no son expertos para poder afirmar que el vehiculo estaba desvalijado, mas aun, resulta difícil de individualizar la conducta de cada adolescente para poder encuadrarla en los 2 tipos penales calificados por el ministerio Publico, como lo son el Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, o el de desvalijamiento de vehículos automotores. Y ello parte del principio de que estos testimonios de los funcionarios policiales únicamente se limita a decir que los jóvenes salen del carro en veloz huida, no determinan otras circunstancias en cuanto a la actuación de los adolescentes en el sitio del suceso que pudiera orientar a este Juzgado.
Es decir, el hecho de que el vehiculo a criterio de los funcionarios aprehensores se encontraba parcialmente desvalijado, no da cabida a la afirmación que los adolescentes se encontraban en el sitio comercializando ese vehiculo o las piezas faltantes, o escondiendo el mismo para sacarle provecho a posteriori. Así como tampoco esta probado que los adolescentes estarían en conocimiento de que el vehiculo estaba solicitado por los entes policiales por el delito de hurto o robo.

Mucho se hablo en el presente proceso sobre la incautación por parte de los funcionarios aprehensores de piezas pertenecientes a una moto, en la maleta del vehiculo in comento, mas sin embargo estas piezas no fueron objeto de verificación por parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que dieran fe sobre la tradición de las mismas, su conservación, etc. Por lo que dichas piezas no pueden ser consideradas como adquiridas o manipuladas por los adolescentes hoy absueltos, puesto que carecen de mayores experticias o testimonios que liguen a los adolescentes a ellas y que indiquen a este Juzgador su finalidad dentro del vehiculo.

Si bien las máximas de experiencias pueden determinar que las mismas por carecer según el dicho de los funcionarios aprehensores de seriales podrían estar destinadas al trafico ilícito, serian difícil precisar la practica de reactivación de seriales, o su determinación en cuanto a características de la misma, para saber si provienen de una moto robada o hurtada. Es evidente que su destino ha quedado en duda, al no poder determinar la vinculación de dichas piezas con los hoy absueltos.

En cuanto la experticia practicada por el órgano investigador como lo fue la numero 3775 cursantes a los folios 39, 40, 41, primera pieza del presente expediente, se evidencia que solo se indica el valor comercial del vehiculo y que los seriales están originales, pero en ningún momento se especifica características mayores internas de vehiculo in comento que den fe de un desvalijamiento, o que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores.
No comprende este decidor como se establece un precio por parte de los expertos de avaluos de Vehículos, sin determinar el grado de conservación, funcionamiento, y equipamiento del bien, lo que deja en evidencia que la practica de esta experticia solo se limito a fijar un precio referencial del vehiculo y ver los seriales sin abundar mas en el mismo.
Evidentemente el hecho de la reactivación de seriales es necesario para determinar lo que rodea al delito del hurto o robo del vehiculo en cuestión, pero no la prueba por excelencia para determinar el desvalijamiento del automóvil.
Los funcionarios policiales aprehensores únicamente dejan fe de la aprehensión ya es subjetivo el juicio de valoración que estos puedan darle a determinado bien, como por ejemplo el hecho de que el vehiculo estaba siendo desvalijado o aprovechado en ese momento, claro esta, si en el presente caso la prueba técnica, pericial nos indicara que ciertamente el vehiculo estaba desvalijado y que habían piezas en el interior del mismo podríamos cotejar el dicho de los funcionarios aprehensores con la prueba técnica para allí si por poder determinar que estamos en presencia de un desvalijamiento de vehiculo automotor. Cabe la comparación, es posible determinar un porte ilícito de arma de fuego con el simple dicho de los funcionarios aprehensores? La respuesta evidentemente seria: NO, ya que es necesario la experticia del arma de fuego que determine tanto el bien, como sus características.
Pues en el presente caso sucede una circunstancia similar, es decir, se puede afirmar que un vehiculo esta desvalijado con el simple dicho de los funcionarios aprehensores? Por supuesto que no, ello debe ir valorado con algún dicho de un tercero o experto que determine esta situación.

Y al no existir pruebas contundentes que verifiquen los delitos calificados por el Ministerio Publico como lo fueron los de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es simplemente imposible de acreditar en la presente causa dichos tipos, ya que no hay prueba ni testimonial, ni documental que refiera de la existencia de estos delitos a los adolescentes al momento de ser aprehendidos. EN CONSECUENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÚNICO: Concluido el debate en la presente causa incoada contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, quien aquí decide, procede a determinar que no se pudo probar, comprobar la responsabilidad penal de los hoy acusados en los hechos aquí debatidos, motivo por el cual, esta Instancia procede a decretar sentencia absolutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 602 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en virtud de no existir y menos aún devenir durante el desarrollo del juicio alguna prueba que llegue a determinar su participación como responsables penalmente en los hechos debatidos. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la inmediata libertad plena y sin restricción alguna de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), titulares de la Cédula de Identidad No.26.210.073 y 21.091.326, respectivamente, cesando en su contra toda restricción que pese contra los mismos en relación a esta causa. Así mismo se le exime del pago de costas procesales.


DISPOSITIVA

PRIMERO: En cuanto a la acusación incoada por el Ministerio Público por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Este Juzgado considera que no se encuentra acreditado en autos, para evidenciar la comisión de los ilícitos, motivo por el que considera pertinente absolver a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), titulares de la Cédula de Identidad No.26.210.073 y 21.091.326, respectivamente, conforme al artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en virtud de no existir y menos aún devenir durante el desarrollo del juicio alguna prueba que llegue a determinar sus participaciones como responsables penal en los hechos debatidos. SEGUNDO: Este Juzgado, luego de observado el desarrollo del debate a los fines de verificar la responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), titulares de la Cédula de Identidad No.26.210.073 y 21.091.326, respectivamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, considera que con todos los elementos de prueba evacuados en este juicio, el Ministerio Público no pudo acreditar la participación de los acusados en los hechos ocurridos el día 15 de Mayo de 2010, como consecuencia de la misma se absuelve a los acusados, conforme al artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en virtud de no existir y menos aún devenir durante el desarrollo del juicio alguna prueba que llegue a determinar su participación como responsables penal en los hechos debatidos. Igualmente se le exonera al pago de costas procesales y se acuerda su inmediata libertad plena y sin restricciones.
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio No. 2, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), titulares de la Cédula de Identidad No.26.210.073 y 21.091.326, respectivamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores al no haber sido posible determinar los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 112, Abg. MATOS JOSE ANTONIO, Representante del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en virtud de no existir y menos aún devenir durante el desarrollo del juicio alguna prueba que llegue a determinar su participación como responsables penal en los hechos debatidos. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la inmediata libertad plena y sin restricción alguna de los adolescentes, cesando en su contra toda restricción que pese contra el mismo en relación a esta causa. Asi mismo se le exime del pago de costas procesales.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Segundo en Función de Juicio Unipersonal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 16 de Marzo de 2011. En Caracas a los 13 días del mes de Abril de 2011. – Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL,


DR. NERIO VALLLENILLA LEON.


EL SECRETARIO


ALBERTO BERROTERAN.

Causa Nº 438-10.
NVL.Yoly