REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 26 de Abril de 2011
201° y 152°
Expediente: N° 444-10
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista el Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privada (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual los adolescentes acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LOS ADOLESCENTES ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
LA FISCAL: DRA. BLANCA GUEVARA, Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LAS DEFENSORAS PUBLICA N° 09 Y PRIVADA: ABG. BELXIS GIL GARCIA Y ABG. DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, Abogada en libre ejercicio.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 27 de agoto de 2010, presentado por la ciudadana, DRA. BLANCA GUEVARA OROPEZA, Fiscal 115° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 135 al 140 de la pieza N° I, seguida contra de los adolescentes acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la mencionada ciudadana, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:
“Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio cursante a los folios (136 al 140) de la primera pieza, contra los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JARDIM GONZÁLEZ GESMALY SOFIA, JARDIM GONZÁLEZ LADY JOANNA, ANTONIO SANCHEZ MARÍA GRACIELA y ORANGEL ANTONIO BARRIO AZUAJE. En virtud de hechos ocurridos en fecha 10 de agosto de dos mil diez, cuando aproximadamente a las una y treinta minutos de la tarde, cuando el ciudadano ORANGEL ANTONIO BARRIO AGUAJE, se encontraba conduciendo una unida de transporte público con la cual labora, en dirección a Antemano, momentos cuando hace una parad en la redoma la India del Paraíso se montaron cuatros sujetos, cuando el ciudadano conductor arranca los adolescentes imputados se levantaron de sus asientos y uno de ellos específicamente el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , sacó un fascímil de arma de fuego y comenzó a apuntar a los pasajeros que se encontraban en la unidad colectiva diciéndoles que les entregara todas sus pertenencias y al conductor le decía que le entregara todo el dinero mientras este adolescente utilizaba como medio de comisión un fascímil de arma de fuego e intimidaba a sus víctimas con las misma, quienes en desconocimiento de arma de fuego sin poder distinguir si la misma era un arma de fuego real, se sintieron intimidados y amenazados, logrando quitarle al chofer de la referida unidad de transporte público el dinero producto de su trabajo, los otros tres imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), les quitaban las pertenencia a los pasajeros. Seguidamente los sujetos se bajaron de la camioneta a la altura del Centro Comercial la Villa, los mismos emprendieron veloz carrera con dirección hacía el Centro Comercial, donde unos funcionarios de la Guardia Nacional quienes previamente habían sido alertados de los hechos se acercaron al lugar donde observaron a los cuatro adolescentes quienes fueron señalados por un ciudadano que venía caminando por el lugar como autores de los hechos antes narrados, razón por la cual le dieron la voz de alto y lograron la aprehensión de los cuatro adolescentes imputados, quienes al efectuarle la revisión corporal respectiva, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le localizaron e incautaron al adolescente quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), entre sus partes intimas un arma de fuego de color platead, cacha color negro, la cual al serle practicada la experticia de reconocimiento técnico por los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, resultó ser un fascímil de arma de fuego, así mismo le localizaron al referido adolescente la cantidad de 21 billetes de diferente denominaciones y un teléfono celular de color amarillo marca Motorilla, al adolescente que quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le localizaron e incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho duna bolsa de material sintético contentiva de la cantidad de 81 bolívares fuertes en monedas de diferentes denominaciones, así como cinco ticket estudiantiles; al adolescente identificado como G(IDENTIDAD OMITIDA), le localizaron e incauton en sus partes intimas dos teléfonos celulares uno de color negro marca Samsung, con su respectivo forro, color morado con su respectiva batería y otro marca HUAWEI de color rojo y negro y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le localizaron e incautaron en el bolsillo delantero tres teléfonos celulares, por lo cual quedaron detenidos. OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA LOS SIGUIENTES: 1.- Testimonio del experto ARAQUE RADA MIGUEL, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, 2.-Expertos YENNFER SANOJA y YUNIOR GUANIPA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.-Expertos ALEJADRO RODELO Y RAMÓN PÉREZ, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIGOS: 1.- ORANGEL ANTONIO BARRIO AGUAJE, 2.- JARDIM GONZÁLEZ GESMAL SOFIA, 3.-JARDIM GONZÁLEZ LADY JOANNA y 4.-SÁNCHEZ BALZA MARÍA GRACIELA. Funcionarios actuantes: SÁNCHEZ PASERO EDUARDO JOSÉ y MAITA CARIACO ARGENIS, adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Finalmente ratifica las pruebas documentales y solicita el enjuiciamiento de los acusados imponiéndoles la sanción de cinco (5) años como Privación de Libertad. Es todo.…”.
Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de Aprehensión de fecha 10 de Agosto de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana Parroquia la Vega, de la siguiente manera:
“… encontrándome en labores de servicio,.... se acercaron al puesto de control dos ciudadanos en una moto, manifestando, que en la redoma de la india, en la parada que queda frente al cada, habían cuatro sujetos, robando en una camioneta, procedimos a dirigirnos al lugar de los hechos,... y llegando al lugar, un señor nos señalo a cuatro sujetos, que momentos antes lo habían despojado del dinero producto de su trabajo, así como a los pasajeros, seguidamente procedimos a darle la voz de alto, y los mismos procedieron a emprender velos huida, siendo alcanzados a pocos metros del lugar,... seguidamente se procedió a realizarles la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,... localizándosele al ciudadano quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), entre sus partes intimas un arma de fuego de color platead, cacha color negro, sin seriales, así como la cantidad de (21) billetes de 2 bolívares fuertes, un billete de dominación 10 bolívares fuertes, un billete de dominación 20 bolívares fuertes, y un teléfono celular de color amarillo,... al segundo de los aprehendidos quedo identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA), le localizaron e incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho duna bolsa de material sintético contentiva de la cantidad de 81 bolívares fuertes en monedas de diferentes denominaciones, así como cinco ticket estudiantiles; al tercero quien quedo identificado como G(IDENTIDAD OMITIDA), se le localizo en sus partes intimas dos teléfonos celulares uno de color negro marca Samsung, con su respectivo forro, color morado con su respectiva batería y otro marca HUAWEI de color rojo y negro y al cuarto quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien se le localizo en el bolsillo delantero tres teléfonos celulares….”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, de los adolescentes acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia procedió a imponer al adolescente de auto de lo siguiente:
“Igualmente procede a imponerles a los jóvenes adultos acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN G(IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo…”. (sic).
En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:
“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).
En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy:
“PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por los jóvenes adultos acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), a los hechos ocurridos en fecha 10 de agosto de 2010, incoados por el Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público, DRA. BLANCA GUEVARA OROPEZA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JARDIM GONZÁLEZ GESMALY SOFIA, JARDIM GONZÁLEZ LADY JOANNA, ANTONIO SANCHEZ MARÍA GRACIELA y ORANGEL ANTONIO BARRIO AZUAJE, quien aquí juzga DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los jóvenes acusados (IDENTIDADES OMITIDAS) y los sanciona a cumplir las Medidas Socio Educativas de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (1) año y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1) año y seis (6) meses, medidas establecidas en los artículos 627 y 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sanciones que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: EN CUANTO A LOS LITERALES “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte de los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de la misma, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JARDIM GONZÁLEZ GESMALY SOFIA, JARDIM GONZÁLEZ LADY JOANNA, ANTONIO SANCHEZ MARÍA GRACIELA y ORANGEL ANTONIO BARRIO AZUAJE, con respecto al daño causado cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un perjuicio a la víctima, ya que las misma fueron despojadas de la propiedad de sus pertenencias e igualmente durante la comisión del hecho, las misma se sintieron amenazadas y conminadas a entregar sus pertenencias, lográndose el fin de los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), ahora sancionados. No obstante a ello, con fundamento en esta pauta y en relación al daño causado, también es menester agregar en beneficio de los sancionados, que los objetos despojados fueron oportunamente recuperados por los funcionarios policiales y que además, la víctima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) más grave durante los hechos, dicha violencia quedo más bien psicológica o emocional para que entregaran las cosas. EN CUANTO AL LITERAL “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, donde se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad. EN CUANTO AL LITERAL “d” referido al grado de responsabilidad de los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS), ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que son concluyentes que los jóvenes acusados, estuvieron incursos en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JARDIM GONZÁLEZ GESMALY SOFIA, JARDIM GONZÁLEZ LADY JOANNA, ANTONIO SANCHEZ MARÍA GRACIELA y ORANGEL ANTONIO BARRIO AZUAJE. EN CUANTO AL LITERAL “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de las medidas de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (1) año y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1) año y seis (6), las cuales deben ser cumplidas de manera sucesiva, ya que resultaron proporcionales e idóneas para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad de los citados acusados; así las cosas, debemos destacar que ciertamente los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), admitieron su responsabilidad en el hecho incoado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que los acusados está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerles una sanción que permita que los mismos puedan entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que deben corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idóneas la aplicación de las medidas acordadas, toda vez que les va a permitir a los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrán obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadanos y de igual manera les va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida, asegurando la formación y desarrollo de las capacidades de los acusados; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, las medidas de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (1) año y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) y seis (6) meses para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde viven con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de unos jóvenes que a la data no han manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo de los jóvenes por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que estos hayan manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida impuesta como sanción, como ellos mismos lo expusieron en esta audiencia…”. (Sic).
De los adolescentes acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), continuaran cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.
En virtud de haberse demostrado la responsabilidad de los adolescentes acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVA DE SEMI-LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) Y SEIS (6) MESES, ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 627 Y 626 AMBAS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberán cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación de los supra mencionados adolescentes acusados quienes reconocieron su participación en los hechos y se acogieron al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud de los adolescentes acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con las medidas de SEMI-LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) Y SEIS (6) MESES, ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 627 Y 626 AMBAS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medidas estas impuestas tomando en cuenta que los acusados tienen la edad de 15 años cada uno, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse las medidas dictadas por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando las Defensoras en el Acta del Juicio Oral y Privado, celebrado en esta misma fecha, en su exposición la DRA. BELXIS GIL GARCÍA, vista la admisión de los hechos realizada en este acto por mis defendidos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), esta defensa se adhiere a la misma y es solicita a este tribunal de juicio proceda a la imposición de la sanción y en este sentido la defensa requiere respetuosamente de este Tribunal se aparte un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y tome en consideración que mis defendidos no presenta problemas de conducta anteriormente y que este juicio no se ha retardado, por cuanto desean asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, y en cuanto a la Defensora Privada DRA. DORA NJOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, Vista la admisión de los hechos realizada en este acto por mis defendidos (IDENTIDAD OMITIDA), G(IDENTIDAD OMITIDA), esta defensa se adhiere a la misma y es solicita a este tribunal de juicio proceda a la imposición de la sanción y en este sentido la defensa requiere respetuosamente de este Tribunal se aparte un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y tome en consideración que mis defendidos no presenta problemas de conducta anteriormente y que este juicio no se ha retardado, por cuanto desean asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que los adolescentes acusados in comento puedan entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes para su posterior integración a la sociedad, y siendo que el mismo de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y libre de todo apremio admitieran los hechos por lo cuales lo esta acusando el Representante Fiscal, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación de los adolescentes de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado cuando a las una y treinta minutos de la tarde, cuando el ciudadano ORANGEL ANTONIO BARRIO AGUAJE, se encontraba conduciendo una unida de transporte público con la cual labora, en dirección a Antemano, momentos cuando hace una parad en la redoma la India del Paraíso se montaron cuatros sujetos, cuando el ciudadano conductor arranca los adolescentes imputados se levantaron de sus asientos y uno de ellos específicamente el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , sacó un fascímil de arma de fuego y comenzó a apuntar a los pasajeros que se encontraban en la unidad colectiva diciéndoles que les entregara todas sus pertenencias y al conductor le decía que le entregara todo el dinero mientras este adolescente utilizaba como medio de comisión un fascímil de arma de fuego e intimidaba a sus víctimas con las misma, quienes en desconocimiento de arma de fuego sin poder distinguir si la misma era un arma de fuego real, se sintieron intimidados y amenazados, logrando quitarle al chofer de la referida unidad de transporte público el dinero producto de su trabajo, los otros tres imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), les quitaban las pertenencia a los pasajeros. Seguidamente los sujetos se bajaron de la camioneta a la altura del Centro Comercial la Villa, los mismos emprendieron veloz carrera con dirección hacía el Centro Comercial, donde unos funcionarios de la Guardia Nacional quienes previamente habían sido alertados de los hechos se acercaron al lugar donde observaron a los cuatro adolescentes quienes fueron señalados por un ciudadano que venía caminando por el lugar como autores de los hechos antes narrados, razón por la cual le dieron la voz de alto y lograron la aprehensión de los cuatro adolescentes imputados, quedando así incursos en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, que amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación de los adolescentes acusados in actas en el hecho, lo cual en el presente caso el grado de responsabilidad de los jóvenes sancionados, es una gravedad severa, en la cual se comprometió la vida de varias personas, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que los adolescentes acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), cometieron el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RODRIGUEZ VELASCO REBECA ALEJANDRA, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito. Estas situaciones fueron tomadas por este Juzgado a la hora de verificar el grado de responsabilidad de los adolescentes, su participación, el daño causado, etc, así como de la exposición del Representante de la Vindicta Pública, en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado, el cual tuvo lugar el día de hoy, cuando no se opuso a la admisión realizada por los acusados, solamente pido al momento de imponer la sanción, que estamos ante un delito donde se violento a las víctimas en su integridad, para despojarla de sus pertenencias, considerando quien suscribe que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a estos adolescentes, ya que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.
En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad de los adolescentes de autos es a titulo de autor al asumir el mismo los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que la sanción impuesta sea acorde con la edad del adolescente, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho.
Las sanciones aplicadas en este caso en particular son las siguientes: SEMI-LIBERTAD la cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo, y LIBERTAD ASISTIDA la cual consiste estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral; la imposición de esta medida ayudara a los mismos a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de la sanción antes referida.
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” (negrillas y subrayado del tribunal )
A los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes sancionados, para que den cumplimiento a la sanción de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (1) año y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) y seis (6) meses, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA A LOS ADOLESCENTES: (IDENTIDADES OMITIDAS), por el delito de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVA DE SEMI-LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) Y SEIS (6) MESES, ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 627 Y 626 AMBAS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido publicada en el día Veintiséis (26) de Abril de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
......Continuación del auto de fecha 26-04-2011
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: Nº 444-10
NVL/YGM/deiki
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