REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 27 de Abril de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: N° 346-08
Vista el Acta de Defunción N° 103, Año 2009, procedente de la Oficina del Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, la cual corresponde al fallecimiento del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), , en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 324, 318 numeral 3° y 48 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, todos aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Especial, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 113° DEL M.P: ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA.
DEFENSA PÚBLICA N° 03: ABG. LUIS ADELSO SANDOVAL.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMAS: AMOROSO PRIETO ANGELO DONATO.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicio la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Diciembre de 2007, según comunicación emanada de la Fiscalía (113°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el ese entonces adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.
Al folio 04 y vto. de la pieza N° 1, cursa Acta Policial de fecha 10 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Hatillo, en donde dejaron constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje,... al momento de trasladarnos por la principal del hatillo; “…nos intercepto un ciudadano muy angustiado, muy nervioso quien quedo identificado como AMOROZO PRIETO ÁNGELO DONADO, notificando que dos sujetos ,... a bordo de una moto, trataron de despojarlo de su vehículo y al parecer se encontraban con un arma de fuego; “…procedimos a efectuar un recorrido por minucioso por el sector el calvario específicamente en la avenida principal avistamos a dos sujetos con las características aportadas por la parte agraviada a bordo de una moto color naranja, identificándonos como funcionarios policiales y dándole la voz de alto, seguidamente procedimos a realizarle la revisión corporal, incautándosele un facsímile de arma de fuego, que portaba el momento, quien quedo identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Rodríguez, quien se encontraba de copiloto y Linares Villalta Gabriel Jesús conductor de la moto…”. Circunstancias estas de tiempo, modo y lugar que dan origen a la adecuación del tipo penal del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y sirven para poder encuadrar la presunta conducta desplegada por el ese entonces adolescente, en el tipo penal hoy calificado por el Ministerio Publico, el cual tendrá un posterior análisis en la fundamentación de la presente decisión.
Del folio 15 al 19 de la pieza N° 1, cursa Acta de Presentación de Detenido de fecha 11 de Diciembre de 2007, levantada por el Juzgado De Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y visto los fundados elementos de convicción que señalaran en actas como presunto autor al ese entonces adolescente de aras, acordó la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 60 de la pieza 1, cursa auto de fecha 20 de diciembre de 2007, en el cual se acuerda remitir el presente expediente a la Fiscalia 113° del Ministerio Publico, a los fines de seguir el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al folio 68 de la pieza N° 1, En fecha 21-02-08 se recibe oficio Nº F113-0514-08, en el cual remiten constante de 61 folios útiles, Expediente Original relativo a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo anexo ESCRITO DE ACUSACIÓN, en contra de los prenombrados adolescentes, constante de doce (12) folios útiles, y constante de ocho (08) folios útiles actuaciones complementarias practicadas por esa representación Fiscal.
Al folio 89 de la presente causa, cursa auto de fecha 21 de Febrero de 2008, en el cual se pone a disposición de las partes las presentes actuaciones para que puedan examinarlas en un plazo común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al folio 96 de la pieza 1, cursa auto de fecha 05 de Marzo de 2008, en el cual se fijó para el día 19 de Marzo de 2008, a las (10:00) horas de la mañana, el acto de la Audiencia Preliminar.
Del folio 121 al 130 de la pieza N° 1, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Abril de 2008, levantada por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de TENTATIVA DE ROBO GENERICO; SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar ratifica la medida cautelar impuesta a los adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 11 de diciembre del año 2007...”. (Sic).
Del folio 131 al 134 de la pieza N° 1, cursa Auto de Enjuiciamiento de fecha 10 de Abril de 2008, dictado por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento de los jóvenes: (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
En fecha 15 de Abril de 2008, se inicia la presente causa por ante el Tribunal Tercero de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por haber encontrado el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar a los jóvenes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.
Del folio 223 al 224 de la pieza 1, cursa Acta de Inhibición de fecha 04 de Junio del 2008, en la cual el DR. JOSE MARIA GALINDEZ, Juez Tercero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se INIBE de la presente causa, seguida a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de existir una amistad manifiesta entre el representante de la Defensa, ABG. LUIS ADELSO SANDOVAL.
En fecha 06 de Junio de 2008, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar a los jóvenes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare este Despacho el conocedor de la presente causa.
Al folio 231 de la Pieza 1, cursa auto de fecha 06 de Junio de 2008, en el cual se acordó darle entrada a las presentes actuaciones y fijar para el día 19 de Junio del 2008, a las 10:30 horas de la mañana, la celebración del acto de Depuración de Escabinos.
Del folio 241 al 245 de la pieza 1, cursa Acta de Depuración de Escabinos de fecha 19 de Junio del 2008, en la cual queda constituido el Tribunal mixto de la siguiente manera JUEZ PRESIDENTA: DRA. ZULAY UMANES CASTILLO, ESCABINA TITULAR I: OLIVO ELIA VICTORIA, ESCABINA TITULAR II: BARBARA VIRGINIA PAOLINI MARTINEZ.
Al folio 257 de la pieza 1, cursa auto de fecha 25 de junio del 2008, en el cual se acuerda fijar para el día viernes 18 de Julio del 2008, a las 09:30 horas de la mañana, la celebración del Juicio Mixto Oral y Privado.
Del folio 126 al 131 de la pieza 2, cursa decisión de fecha 01 de Diciembre del 2008, en el cual se acuerda declarar en estado de rebeldía, a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) con fundamento en lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del folio 146 al 149 de la pieza 2, cursa acta de Audiencia contempladas en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 19 de enero del 2009, en el cual se acuerda: “PRIMERO: Fijar para el día 10-02-2009, a las 09:30 el Juicio Oral y Privado en forma Mixto; SEGUNDO: otorgarle nuevamente la medida que venia cumpliendo, contemplada en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente...”. (Sic).
Al folio 03 de la pieza 5, cursa diligencia de fecha 27 de Junio del 2010, en la cual el DR. LUIS ADELSO SANDOVAL, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), informa que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo falleció el día 27-09-2009, para cual tratara de consignar la copia del Acta de Defunción y en cuanto al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra en libertad, comprometiéndose a ponerlo a derecho.
Al folio 208 de la pieza 5, cursa diligencia de fecha 18 de abril del 2011, en la cual la ciudadana VILLALTA GONZALEZ BEATRIZ MARILYN, consignar copia certificada del Acta de Defunción N° 103 del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cual deja constancia que en fecha 27-09-2009 falleció.
En este orden de ideas el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Artículo 561.- Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: ...
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;...”.
Los artículos 318 numeral 3° y 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: ...
3°. La acción penal se ha extinguido…”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ...
1°. La muerte del imputado;...”. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 103 del Código Penal, prevén:
“Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. ...
El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enuncia que:
Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.
Asimismo los artículos 26, 141 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, enuncian que:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece que:
“Artículo 7.- El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.”. (Sic).
De igual manera se evidencia de la Doctrina y de la Jurisprudencia que para que pueda subsumirse una conducta determinada en un delito, debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el hecho punible, verificándose así de esta manera de los hechos que los elementos constitutivos del delito, son perfectamente subsumibles en los mismos, y en base a este razonamiento nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 485, de fecha 06.08.07, Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha dicho entre otras cosas: (Sic)
“.. La Sentencia que decrete el Sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho…” “… el juzgador tiene la obligación de realizar el Estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley…”. (sic).
Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados se evidencia que ciertamente en autos se encuentran documentos que acreditan el fallecimiento del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), y es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, todos aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, en observancia de los artículos 26, 141 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de JUICIO de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO, en la cusa seguida contra el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA) EDUARDO, de quince (15) años de edad, venezolano, nacido en Caracas el 02-10-1992, titular de la cédula de identidad N° V-22.388.122, hijo de MAIGUALIDA RODRIGUEZ Y DOUGLAS ESCALANTE, residenciado en: CALLE EL CALVARIO, PLAZA LA CRUZ, CASA N° 280, EL HATILLO, todos estos datos para el momento en que ocurrieron los hechos, a quien se le sigue causa signada bajo el número 346-08 (nomenclatura de este Juzgado), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, todos aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, en observancia de los artículos 26, 141 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo, cuido y resguardo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA MORENO
Expediente N° 346-08
NVL/YGM/deiki