REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 07 de Abril de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE: N° 282-07

Vista el Acta de Defunción N° 2348, Tomo 8, Año 2007, procedente de la Oficina del Registro Civil Municipal del Departamento de Defunciones, la cual corresponde al fallecimiento del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), acaecido en fecha: 02/06/2008, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 324, 318 numeral 3° y 48 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, todos aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Especial, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 111° DEL M.P: ABG. CIBELYS GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 03: ABG. ANA DI MAURO.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMAS: COLINA OFELIA TORRES Y LESBIA GARCIA VASQUEZ.
DELITO: ROBO GENERICO.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Julio de 2006, según comunicación emanada de la Fiscalía (111°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el ese entonces adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

Al folio 03 y vto. de la pieza N° 1, cursa Acta Policial de fecha 05 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en donde dejaron constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje, y para el momento que nos desplazábamos por la avenida Francisco de Miranda; “…fuimos a bordados por dos ciudadanas, identificadas como COLONA OFELIA TORRES Y LESBIA GARCIA VASQUEZ, quienes nos informaron que momentos antes una de ellas fue objeto de robo mediante fuerza física por dos sujetos que se encontraban en el lugar, arrebatándole del cuello un pent dry; “…inmediatamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacentes del lugar, avistando a dos sujetos con las mismas características señaladas a una cuadra del sitio de suceso, quienes al ser abordados por la comisión policial se mostraron en una actitud nerviosa, seguidamente procedimos a realizarle la revisión corporal, encontrándole a uno de ellos, específicamente al que poseía una gorra de color rojo con franjas blancas y negra, en su bolsillo delantero derecho de su pantalón jeans de color azul, un radio Fiscal del Ministerio Público, AM portátil de material sintético de color de plata, signado con la inscripción palito, hm auto scan radio pa-366, y de igual forma unos audífonos de color gris marca sonia, perteneciente al objeto mencionado, quedando dichos objetos a la orden de la sala de sustanciación; “…no obstante manifestaron ser y llamarse: el primero (IDENTIDAD OMITIDA), el segundo: LUIS EDUARDO VASQUEZ TORRES…”. Circunstancias estas de tiempo, modo y lugar que dan origen a la adecuación del tipo penal del delito de ROBO GENERICO, y sirven para poder encuadrar la presunta conducta desplegada por el ese entonces adolescente, en el tipo penal hoy calificado por el Ministerio Publico, el cual tendrá un posterior análisis en la fundamentación de la presente decisión.


Del folio 13 al 17 de la pieza N° 1, cursa Acta de Presentación de Detenido de fecha 05 de Julio de 2006, levantada por el Juzgado De Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Robo Genérico, previsto en los artículos 455 del Código Penal, y visto los fundados elementos de convicción que señalaran en actas como presunto autor al ese entonces adolescente de aras, acordó la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 21, cursa auto de fecha 10 de agosto de 2006, en el cual se acuerda remitir el presente expediente a la Fiscalia 111° del Ministerio Publico, a los fines de seguir el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Al folio 29 de la pieza N° 1, En fecha 29-09-06 se recibe oficio Nº F111-1536-06, en el cual remiten escrito de acusación, constante de 03 folios útiles, expediente original constante de 22 folios útiles y seis (06) folios de actuaciones complementarias, relativas a la referida causa.



Al folio 92 de la presente causa, cursa auto de fecha 17 de Octubre de 2006, en el cual se fijó para el día 31 de Octubre de 2006, a las (09:30) horas de la mañana, el acto de la Audiencia Preliminar.

Del folio 138 al 142 de la pieza N° 1, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Enero de 2007, levantada por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del adolescente GARCIA AGUILAR NOEL RODOLFO; SEGUNDO: Se admite como calificación Jurídica la del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal; TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; CUARTO: “No admito los hechos”; QUINTO: Es por lo que ordena su enjuiciamiento; SEXTO: se mantiene al adolescente las medidas cautelares prevista en los literal “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,…”. (Sic).

Del folio 149 al 154 de la pieza N° 1, cursa Auto de Enjuiciamiento de fecha 19 de Enero de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.

En fecha 30 de Enero de 2007, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

Al folio 157 de la pieza N° 1, cursa auto de fecha 30 de Enero de 2007, en el cual se acordó fijar el Juicio Unipersonal Oral y Privado para fecha 14 de Febrero de 2007, a las 11:30 horas de la mañana.


Al folio 213 de la pieza N° 1, cursa auto de fecha 27-03-2007, en el cual se acuerda declarar en Rebeldía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo se suspende la audiencia acordada.


Al folio 217 de la pieza 1, cursa diligencia de fecha 30 de Abril del 2007, en la cual el adolescente GARCIA AGUILAR NOEL RODOLFO, en compañía de de su Defensora Publica N° 03, DRA. ANA DI MAURO, en la cual deja constancia que en adolescente no sabia que tenia que presentarse en la oficina de presentación y así mismo la Defensora solicita se le revoque la orden de localización y captura a su representado.


Al folio 219 de la pieza N° 1, auto de fecha 30 de Abril del 2007, en el cual acuerdan dejar sin efecto la orden de captura, y en consecuencia fijar para el día 28 de mayo de 2007, a las 10:00 de la mañana el Juicio Unipersonal Oral y Privado en la presente causa.


Al folio 78 de la pieza N° 2, cursa diligencia, en la cual la DRA. ANA DI AMURO, en su condición de Defensora Publica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consigna copia fotostática del Acta de Defunción del adolescente antes mencionado.

Del folio 85 al 88 de la pieza N° 2, cursa decisión de fecha 30 de enero de 2009, en la cual se acuerda acumular la causa 365-08 a la causa 282-07 ambas seguidas ante este Despacho las cuales se encuentran estrechamente vinculadas con el adolescente GARCIA AGUILAR NOEL RODOLFO.


Al folio 23 de la pieza N° 3, cursa auto en el cual se acuerda librar oficio dirigido a la Dirección General de Epidemiología Dirección de Información y Estadística en Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de solicitar información si cursa acta de defunción del adolescente GARCIA AGUILAR NOEL RODOLFO.

Visto que no se a recibido respuesta de lo solicitado y verificando que se encuentra inmersa en autos la Acta de Defunción N° 2348, Tomo 8, Año 2007, la cual hace constar que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), falleció en fecha 12 de noviembre del 2007.

En este orden de ideas el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

“Artículo 561.- Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: ...

d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;...”.

Los artículos 318 numeral 3° y 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: ...

3°. La acción penal se ha extinguido…”. (Negritas del Tribunal).

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ...
1°. La muerte del imputado;...”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 103 del Código Penal, prevén:

“Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. ...

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enuncia que:

Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

Asimismo los artículos 26, 141 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, enuncian que:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”.

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia la presunta comisión del delito contemplado en el Titulo X de los delitos contra la propiedad, Capitulo II del robo, de la extorsión y del secuestro, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece que:

“Artículo 455.- Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.”. (Sic).
De igual manera se evidencia de la Doctrina y de la Jurisprudencia que para que pueda subsumirse una conducta determinada en un delito, debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el hecho punible, verificándose así de esta manera de los hechos que los elementos constitutivos del delito, son perfectamente subsumibles en los mismos, y en base a este razonamiento nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 485, de fecha 06.08.07, Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha dicho entre otras cosas: (Sic)

“.. La Sentencia que decrete el Sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho…” “… el juzgador tiene la obligación de realizar el Estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, …”. (sic).

Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados se evidencia que ciertamente en autos se encuentran documentos que acreditan el fallecimiento del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), y es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, todos aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, en observancia de los artículos 26, 141 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de JUICIO de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO, en la cusa seguida contra el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), todos estos datos para el momento en que ocurrieron los hechos, a quien se le sigue causa signada bajo el número 282-07 (nomenclatura de este Juzgado), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, todos aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, en observancia de los artículos 26, 141 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo, cuido y resguardo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN


EL SECRETARIO


ABG. ALBERTO BERROTERAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


ABG. ALBERTO BERROTERAN




Expediente N° 282-07
NVL/AB/deiki

DECISIÓN

En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de JUICIO de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO, en la cusa seguida contra el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), todos estos datos para el momento en que ocurrieron los hechos, a quien se le sigue causa signada bajo el número 282-07 (nomenclatura de este Juzgado), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, todos aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, en observancia de los artículos 26, 141 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo, cuido y resguardo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-