REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION

Caracas, 14 de abril del 2011
200° y 152°
EXP Nº 512-09

Visto que en fecha 12 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 889-11, emanado de la Unidad de Atención Integral Para el Adolescente Sancionado Con Medida No Privativa de Libertad, mediante el cual se anexa Reestructuración de Plan de Acción (Área Educativa- Laboral), relativo al sancionado: NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado con la medida de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, relativo a la causa signada bajo el Nº 512-09, este Tribunal observa:

En fecha 06 de agosto de 2009, se dicto auto dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Octavo (8º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sancionando al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de octubre de 2009, mediante autos se acordó: Fijar Audiencia de Imposición de la medida de Libertad Asistida, para el día 27-10-09.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Imposición de Medida, en la cual se acordó imponerlo de la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió Reestructuración del Plan de Acción (Área Educativa-Laboral), procedente de la citada entidad.
II

Establecen los artículos 621 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo “621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Artículo 633.- “Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”

En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de la medida y vigilar que el Plan de Acción, este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 646. “El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley".

Artículo 647. “El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”


En este orden de ideas, el Plan de Acción para la medida de Libertad Asistida, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de la medida impuesta y de esta manera lograr suplir la carencia que lleva al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo el último nombrado quien en el Plan, debe establecerse metas concretas, estrategias idónea y el tiempo exacto de duración de cada una de las mismas para su cumplimiento, según las condiciones y características propias de cada adolescente, en el caso de autos por la naturaleza de la medida impuesta, esta debe ser supervisada por un delegado de Libertad Asistida, quien informará a este Juzgado del cumplimiento efectivo o no de la sanción de Libertad Asistida, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al sancionado a internalizar la medida y de esta manera evitar la reincidencia.

En este sentido, una vez revisado la Reestructuración del Plan de Acción (Área Educativa-Laboral) que cursa a los autos, relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal observa lo siguiente: -No se realiza el abordaje en cuanto al Área Psicológica. En cuanto al Área Educativa, el sancionado debe ser orientado a retomarla de manera formal o informal a través de cursos o talleres, razón por la cual, debe estructurarse dicho Plan de Acción en esta Área, máxime que en la actualidad, se encuentra desincorporado del Área Laboral; considerando quien aquí decide, que ante tal omisión, la finalidad que persigue la Ley Especial en su artículo 621, no podrá ser alcanzada sin dichos abordajes, haciéndose imperiosamente necesario como parte del abordaje integral del adolescente, que sea subsanada tal situación. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No aprobar la Reestructuración del Plan de Acción (Área Educativa-Laboral), recibido en fecha 12 de abril de 2011, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 512-09, por cuanto este Tribunal observa lo siguiente: -No se realiza el abordaje en cuanto al Área Psicológica. -En cuanto al Área Educativa, el sancionado debe ser orientado a retomarla de manera formal o informal a través de cursos o talleres, razón por la cual, debe estructurarse dicho Plan de Acción en esta Área, máxime que en la actualidad, se encuentra desincorporado del Área Laboral; considerando quien aquí decide, que ante tal omisión, la finalidad que persigue la Ley Especial en su artículo 621, no podrá ser alcanzada sin dichos abordajes, haciéndose imperiosamente necesario como parte del abordaje integral del adolescente, que sea subsanada tal situación. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención al adolescente con Medida No Privativa de Libertad, a fin de participarle lo decidido y se sirva suplir dicha carencia y se remita el referido Plan de Acción, tomando en cuenta dicho señalamiento. Cúmplase.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2011.
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP Nº 512-09
LKL.add/karla