REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
No Aprobar Plan de Acción y
Aprobar plan de supervisión
Caracas, 14 de Abril del 2011
200° y 152°
EXP Nº 590-10
Visto que en fecha 12 de Abril de 2011, se recibieron oficios Nº 892-11 y 893-11, de fecha 29 de Marzo de 2011, mediante el cual se anexa PLAN DE SUPERVISIÓN Y PLAN DE ACCION del sancionado: NOMBRE Y CEDULA DE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado con la medida de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultanea, prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 24 de Enero de 2011, se realizó audiencia de imposición de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año de manera simultanea, de conformidad con lo previsto en el Artículo 624 y 626 ejusdem.
En fecha 12 de Abril de 2011, se recibió el referido Plan de Supervisión y Plan de Acción, procedentes de la Unidad de Formación Integral “Luces del Alba”, en el cual se muestran las Reglas de Conducta a Supervisar y las metas y estrategias a corto, mediano y largo plazo; con respecto al Plan de Acción, no se evidencia el abordaje en el Área Psicológica..
II
Establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.
En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de la medida y vigilar que el PLAN DE ACCION Y DE SUPERVISIÓN este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”
En este orden de ideas, el Plan de Supervisión para la medida de Imposición de Reglas de Conducta así como el Plan de Acción, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de la medida impuesta y de esta manera lograr suplir las carencias que llevaron al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo los últimos nombrados quienes en el Plan, deben establecer metas concretas, estrategias idónea y lapsos para cumplirlas, según las condiciones y características propias de cada adolescente, en el caso de autos por la naturaleza de la medida impuesta, esta debe ser cumplida bajo supervisión de un equipo técnico especializado, el cual se encuentra integrado por: Un Trabajador social, un Psicopedagogo y un Psicólogo, quienes informaran a este Juzgado del cumplimiento efectivo o no de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta y la Libertad Asistida, impuestas al sancionado de autos y que conjuntamente con el apoyo familiar, el mismo logre la efectividad de la medida.
En este sentido, una vez revisado el Plan de Supervisión y el Plan de Acción que cursan a los autos, relativo al sancionado: NOMBRE Y CEDULA DE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal observa que el Plan de Supervisión, se ajusta al cumplimiento de la sanción de imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; no así el Plan de Acción por cuanto no se aborda el Área Psicológica.. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: Aprobar el Plan de Supervisión, recibido en fecha 12-03-2011, relativo al sancionado: NOMBRE Y CEDULA DE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 590-10, por cuanto se establecen metas concretas, estrategias idóneas, y lapsos que se ajustan al cumplimiento de la sanción de imposición de Reglas de Conducta, que le fuera impuesta al sancionado de autos por el lapso de un (01) año y No Aprobar el Plan de Acción, por cuanto no se aborda en el mismo el Área Psicológica, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad de Formación Integral “Luces del Alba”, a fin de participarle lo aquí decidido. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil 0nce (2011).
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP Nº 590-10
LKLS/an@