REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 25 de Abril del 2011
201° y 152°

EXP Nº 542-10

Por recibido Plan de Acción del joven adulto NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 542-10, a quien en fecha 14-12-2010 le fue impuesta la medida de Libertad Asistida por el lapso de ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 626 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la sustitución de la medida de Privación de Libertad, este Tribunal observa:

En fecha 13-04-2010 se recibieron actuaciones provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos procedentes del Juzgado Primero en función de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien sancionó al hoy joven adulto con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de cooperador, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Homicidio Calificado en grado de frustración como Cooperador inmediato, previsto en el artículo y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, siendo impuesta de dicha medida el 19-05-2010 acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I.

En fecha 14-12-2010 se celebró audiencia de revisión de medida en la cual se le sustituyó al joven de autos, la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida por el lapso de once (11) meses y cinco (05) días, en la cual se ordenó oficiar a la Entidad de Atención al Adolescente con Medina No Privativa de Libertad, a los fines de que remitiese a este Tribunal el Plan de Acción de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15-04-2011 se recibió el referido Plan de Acción, procedente de la citada entidad.

II

Establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de las medidas y vigilar que el Plan de Acción este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”


En este orden de ideas, el Plan Individual o Plan de Acción para la medida de Libertad Asistida, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de las medidas impuestas y de esta manera lograr suplir las carencias que llevaron al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo los últimos nombrados quienes en el Plan, deben establecer metas concretas, estrategias idónea y lapsos para cumplirlas, según las condiciones y características propias de cada adolescente, es decir, debe existir una evaluación previa que realice el equipo técnico completo (Trabajador Social, Psicólogo, Psiquiatra en caso de requerirlo y Delegado) para estructurar dicho Plan y que de una forma integral conjuntamente con el apoyo familiar, el sancionado logre la efectividad de la medida, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al adolescente a internalizar la medida, las consecuencias y de esta manera evitar la reincidencia.

En este sentido, una vez revisado el Plan de Acción que cursa a los autos, relativas al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal observa que dentro del referido plan de acción, en el área Psicológica, las metas a largo plazo están estructurados hasta el día 04-11-2011 y la medida Cesa el 20-11-2011 considerando quien aquí decide, que el referido Plan no está estructurado de conformidad con los parámetros legales establecidos en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; haciéndose imperiosamente necesario se subsane en cuanto a los señalamientos anteriormente referidos y sea remitido a la brevedad posible a este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No aprobar el plan de Acción, recibido en fecha 15-04-2011, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 542-10, por cuanto: las metas a largo plazo están estructurados hasta el día 04-11-2011 y la medida Cesa el día 20-11-2011, considerando quien aquí decide, que el referido Plan no está estructurado de conformidad con los parámetros legales establecidos en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención al adolescente con Medida No Privativa de Libertad, a fin de participarle lo decidido y se sirva subsanar tal situación y se remita el referido Plan de Acción, tomando en cuenta dicho señalamiento. Cúmplase.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de Abril del año dos mil once (2011).
LA JUEZA


DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP Nº 542-10
LKL/Luchi