REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION

Caracas, 28 de abril del 2011
201° y 152°

NO APROBAR REESTRUCTURACION DE PLAN DE ACCION

EXP Nº 490-09

Visto que en fecha 25 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 1030, emanado de la Unidad de Atención Integral Para el Adolescente Sancionado Con Medida No Privativa de Libertad, mediante el cual se anexa REESTRUCTURACION DEL PLAN DE ACCION, relativo al sancionado: NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado con la medida de Libertad Asistida por el lapso de tres (03) meses y ocho (08) días, relativo a la causa signada bajo el Nº 490-09, este Tribunal observa:

En fecha 11 de febrero de 2009, se dicto auto dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Sexto (6º) en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sancionando al joven NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de ocho (08) meses, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de marzo de 2009, se llevo a cabo la Audiencia de Imposición de Medida, en la cual se acordó imponer al sancionado de autos de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de ocho (08) meses.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió compulsa signada con el numero 583-10, emanado del Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo al sancionado de autos, en las cuales se sancionó al joven de autos, en fecha 02-12-10, con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) meses, en virtud de haber incumplido con la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, impuesta por ese Juzgado, en fecha 04-08-210, acordándose su ingreso en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA).

En fecha 08 de febrero de 2011, se acordó acumular las sanciones correspondiendo en lo siguiente: “…corresponde a este tribunal, acumular las sanciones impuestas al adolescente…producto de la acumulación de autos, correspondiendo en este caso al joven adulto, una vez cumplida la Privación de Libertad por el lapso de tres (03) meses, que le fue decretada producto del incumplimiento acordado por el Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, cumplir lo que resta de la sanción de Libertad Asistida, que estaba cumpliendo por ante este tribunal y que según computo certificado que cursa en folio ochenta y dos (82) de la presente causa, es de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS…”

En fecha 02-03-11, se dicto decisión en la cual se acordó el Cese de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) meses, y su libertad plena.

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió Reestructuración Plan de Acción, emanado de la Unidad de Formación Integral Luces del Alba “Libertad Asistida”.
II

Establecen los artículos 621 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo “621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Artículo 633.- “Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”

En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de la medida y vigilar que el Plan de Acción, este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 646. “El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley".

Artículo 647. “El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”


En este orden de ideas, el Plan de Acción para la medida de Libertad Asistida, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de la medida impuesta y de esta manera lograr suplir la carencia que lleva al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo el último nombrado quien en el Plan, debe establecerse metas concretas, estrategias idónea y el tiempo exacto de duración de cada una de las mismas para su cumplimiento, según las condiciones y características propias de cada adolescente, en el caso de autos por la naturaleza de la medida impuesta, esta debe ser supervisada por un delegado de Libertad Asistida, quien informará a este Juzgado del cumplimiento efectivo o no de la sanción de Libertad Asistida, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al sancionado a internalizar la medida y de esta manera evitar la reincidencia.

En este sentido, una vez revisado la REESTRUCTURACION DEL PLAN DE ACCION que cursa a los autos, relativo al sancionado: NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal observa que en el mismo no se realiza el abordaje del Área Psicológica; considerando quien aquí decide, que ante tal omisión, la finalidad que persigue la Ley Especial en su artículo 621, no podrá ser alcanzada sin dicho abordaje, haciéndose imperiosamente necesario como parte del abordaje integral del adolescente, que sea subsanado. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No aprobar la REESTRUCTURACION DEL PLAN DE ACCION, recibido en fecha 25 de abril de 2011, relativo al adolescente NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por cuanto en el mismo no se realiza el abordaje en cuanto al Área Psicológica, estando impuesto de la medida de Libertad Asistida, por el lapso que reste por cumplir que es de tres (03) meses y veinte (20) días, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención al adolescente con Medida No Privativa de Libertad, a fin de participarle lo decidido y se realice la reformulación de dicho plan, tomando en cuenta dicho señalamiento. Cúmplase.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2011.
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP Nº 490-09
LKL/ADD/karla