REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA


Causa Nº 559-10

JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

FISCAL: DR. MAURO GRANADILLO

SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

DEFENSA PUBLICA: DRA. ANNERY AVILES

LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En horas del día de hoy, jueves veintiocho (28) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Constituido el Tribunal por la ciudadana Jueza Titular Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Nº 117º del Ministerio Público Dr. MAURO GRANADILLO, el adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por cuanto fue capturado en fecha 27-04-2011 por encontrarse declarado en Rebeldía por ante este Tribunal, acompañado para este acto por su Defensora Pública Nº 1, Dra. ANNERY AVILES. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente del derecho que le asiste en la ejecución de la medida los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-05-2010 siendo las mismas PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Si yo me fugue del Ciudad Caracas, y si entendí lo que me acaba de explicar la ciudadana Juez”. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. MAURO GRANADILLO, quien manifestó: “Esta representante del Ministerio Público no tiene objeción a que se le imponga al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses por el Tribunal Sexto de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal y solicito se fije como centro de reclusión la Casa de Formación Integral Coche ya que tiene el precedente de haberse fugado del Ciudad Caracas y se oficie a Coche los fines de la elaboración del respectivo Plan Individual y su remisión dentro del lapso establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se practique el computo respectivo. Es Todo” En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Nº 1 quien expone: “Esta defensa una vez oído al representante del Ministerio Público no tiene ninguna objeción a que mi defendido sea impuesto de la medida de Privación de Libertad y lo insto a que cumpla con las normas de la Entidad a los fines de dar cumplimiento a dicha sanción, que se solicite el respectivo Plan Individual y se practique el respectivo computo, así mismo solicito se oficie a la División de Aprehensión y Sipol a los fines de que se dejen sin efecto las ordenes de captura. Es todo.” EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal impone al adolescente NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, arriba identificado ampliamente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se fija como sitio de reclusión la Casa de Formación Integral Coche. SEGUNDO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado TERCERO: Líbrese oficio al Director de la Casa de Formación Integral Coche, con el objeto de que le sea realizado Plan Individual al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberán remitirlo a este Tribunal, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de haber recibido el presente oficio, anexándole ficha técnica. CUARTO: Se le advierte al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que en caso de no dar cumplimiento a la sanción impuesta en este acto, se decretará el incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual acarrea la privación de libertad que tendrá una duración máxima de seis (6) meses.
QUINTO: Líbrese oficios a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la orden de localización y captura librada por este Tribunal en fecha 27-07-2010 oficio Nº 728-10; 04-10-2010 oficio Nº 972-10; 31-01-2011 oficio Nº 142-11, así mismo oficio al Sistema de Información Policial del mismo Cuerpo Policial (SIPOL), a los fines de que el prenombrado adolescente sea excluido de pantalla.
Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las doce (12:00) horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA




DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA FISCAL (E ) Nº 117 DEL MINISTERIO PÚBLICO



DR. MAURO GRANADILLO


EL JOVEN SANCIONADO



NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA



DEFENSORA PUBLICA Nº 1


DRA. ANNERY AVILES

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Causa 559-10
LKL.add