REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas,12 de abril de 2011
200° y 152°
RESOLUCIÓN N° 1272
EXPEDIENTE 1Aa 794-11
PONENTE: ANA MILENA CHAVARRÍA S.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, Fiscal 115° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió algunas de las pruebas testimóniales de los ciudadanos JESUS CENTENO y BLEIDER BREA CELIS, y las documentales referidas en el CAPITULO VIII a los MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES distinguidas en el escrito acusatorio; así como también contra la decisión dictada en la misma audiencia en la cual declara sin lugar la petición del Ministerio Público de imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) la medida de Prisión Preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, Fiscal 115 del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, en los términos siguientes:
…Quien suscribe, BLANCA GUEVARA OROPEZA, actuando con el carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 2 y 6 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 13 y 14 del articulo (sic) 108 del Código Procesal Penal, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante Ustedes con todo respeto, ocurro a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Marzo de 2011 por el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en la causa 1949-10, (nomenclatura del referido Juzgado) seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual no admite algunas de las pruebas Testimoniales de los ciudadanos JESUS CENTENO y BLEIDER BREA CELIS, así como las documentales referidas en el CAPITULO VIII referido a los MEDIOS DE PRUEBAS, PRUEBAS DOCUMENTALES distinguidas en el escrito acusatorio con los números 17,16 ,19, 20 21, 22, 23, referidas a la relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes de los números especificados, así como tambien (sic) contra la decisión dictada en la misma audiencia en la cual declara sin lugar la petición del Ministerio Publico (sic) de que imponga a los adolescentes up supra señalados la medida de prisión Preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio, de conformidad con los (sic) establecido en el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; recurso que se interpone con fundamento a los artículo 436 y 447 ordinal 5° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y 609 Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal sentido procederá a exponer los fundamentos en los que sustentamos el presente recurso, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITMACIÓN PARA EJECER EL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público se encuentra legitimado para apelar formalmente de las decisiones mediante autos, emanadas de los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 45 numeral 5, en concordancia con los artículos 108, numeral 12 y de acuerdo a lo previsto en el Libro Cuarto de los Recursos, Título Tercero, Capítulo Primero, artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 448 ejusdem., y artículos (sic) 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, siendo la oportunidad procesal este Despacho Fiscal procede a actuar en consecuencia.
Las anteriores consideraciones, las formulo, a los fines de recordarle a los respetables Magistrados, que las partes deben litigar de buena fe y muy en especial, como en efecto hace, el Ministerio Público. Por lo que esta Representación Fiscal, guiada por ese interés que debe ser común de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que analicen los argumentos que a continuación se esgrimen a los efectos que decidan lo conducente, sin pretender de ninguna forma alguna atribuirle la decisión recurrida, a un escaso conocimiento de la ley, por cuanto la misma, considero importante destacar, que debe atribuirse a criterios errados en cuanto a la valoración de hechos y por ende del fondo de la causa, por parte de los administradores de justicia en función de control, así como la falta de motivación, que solo puede entenderse como denegación de justicia y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO INTERPUESTO.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 02/Mar/2011, siendo la oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, procedió a emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la Acusación formulada por el Ministerio Publico (sic), en el lapso legal de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en su decisión de conformidad al articulo (sic) 573 eiusdem , lo siguiente:
“…PRIMERO: …se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal 115 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la LOPNNA, (sic) en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 99 y 424 del Código Penal…SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las Pruebas…
EN CUANTO A LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA REPRESENTACION FISCAL SON LAS SIGUIENTES:
TESTIMONIALES DE:
1.- JESUS CENTENO, Gerente General de Consultoria (sic) Jurídica de MOVILNET, CANTV
2.- BLEIDER BREA CELIS, Analista de Prevención y Control de la empresa DIGITEL.
En relación a las testimóniales anteriores: Este Tribunal observa que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente de las cuales entre otras cosas se desprende de las mismas con relación a ello, que tal y como lo han señalado los Dres. Sergio Moncada y Carlos Duran en su exposición, las mismas han registrado los números marcado y en su caso la identidad de los interlocutores, y la hora o duración de la llamada, sin captar el contenido de la conversación y, en su caso, grabación de la misma, en este caso aun (sic) cuando no afecta directamente el secreto de la comunicación, ya que no toca el contenido de la conversación pero si toca la esfera del derecho a la intimidad, tal y como es el mismo caso con relación a los mensajes de textos, vulnerándose el derecho de la intimidad previsto en el artículo 48 de nuestra Constitución. Aunado de que dichas pruebas luego de realizadas por la Fiscalía no fueron inmediatamente notificadas a la defensa y puestas a su disposición en original e íntegra (sin edición) para que las conociera ampliamente y se dispusieran a controlar dicha prueba, por lo que cualquiera de estas actividades deber ser autorizadas y vigiladas por un Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto fueron traídas al proceso en forma ilícitas, razón por la cual no se admiten las mismas…
PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN LAS CUALES NO SON ADMITIDAS POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL:
“1.- Relación de llamadas entrantes y salientes del numero 0412.814.20.70, correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual destaca la comunicación sostenida con los números 0426.401.81.21, (correspondiente a la joven (IDENTIDAD OMITIDA)), 0426,215.80.68(Correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), 0426.416.68.29 y 0424.120.20.60 (Estos últimos correspondientes al joven (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- Relación de llamadas entrantes y salientes del numero 0426.215.80.68, correspondientes al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual destaca la comunicación sostenida con los números 0426.401.81.21 (Correspondiente a la joven (IDENTIDAD OMITIDA)) 0412.814.20.70 (Correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), 0426.416.68.29 y 0424.120.20.60 (Estos últimos correspondientes al joven (IDENTIDAD OMITIDA). 3.- Relación de mensajes entrantes y salientes del 0426.215.80.68, correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) en el cual destaca la comunicación sostenidas (sic) con los números 0426.401.81.21 (Correspondiente a la joven (IDENTIDAD OMITIDA) 0412.814.20.70 (Correspondiente a joven (IDENTIDAD OMITIDA)0426.416.68.29 y 0424.120.20.60 (estos últimos correspondientes al joven (IDENTIDAD OMITIDA) 4.- Relación de llamadas entrantes y salientes del numero 0426.416.68.29, correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) en el cual destaca la comunicación sostenida con los números 0426.401.81.21 (Correspondiente a la joven (IDENTIDAD OMITIDA) 0412.814.20.70 (Correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) 0426.215.870.68 (Correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) 5.- Disco compacto en el cual se encuentra plasmados los números telefónicos y mensajes a la fecha de acaecimiento de los hechos del joven (IDENTIDAD OMITIDA). En relación a las pruebas Documentales anteriores: Este Tribunal observa que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente de las cuales entre otras cosas se desprende de las mismas con relación a ello, que tal y como lo han señalado los Dres. Sergio Moncada y Carlos Duran en su exposición, las mismas han registrado los números marcados y en su caso la identidad de los interlocutores, y la hora o duración de la llamada, sin captar el contenido de la conversación y, en su caso, grabación de la misma, en este caso aun (sic) cuando no afecta directamente el secreto de la comunicación, ya que no toca el contenido de la conversación pero si toca la esfera del derecho a la intimidad, tal y como es el mismo caso con relación a los mensajes de textos, vulnerándose el derecho de la intimidad previsto en el artículo 48 de nuestra Constitución. Aunado de que dichas pruebas luego de realizadas por la Fiscalía no fueron inmediatamente notificadas a la Defensa y puestas a su disposición en original e integra (sin edición) para que las conociera ampliamente y se dispusieran a controlar dicha prueba, por lo que cualquiera de estas actividades deben ser autorizadas y vigiladas por un Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto fueron traídas al proceso en forma ilícitas, razón por la cual no admiten las mismas…
TERCERO: En cuanto a la medida cautela (sic) de prisión preventiva, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes aun (sic) eventual juicio oral y reservado solicitada por el Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto se observa: El Ministerio Publico (sic) fundamenta su solicitud por presumir que existe peligro de fuga, como obstaculización de la Justicia, a tal efecto se observa: En audiencia de Presentación de Detenidos celebrada por ante este Tribunal en fecha 08/11/2010, una vez finalizada, entre los pronunciamientos se acordó, como medida cautelar la establecida en el articulo (sic) 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de tres (03) fiadores cada uno que devengaren cada uno sesenta (60) unidades Tributarias, medida este que aun (sic) y cuando no ha sido cumplida por los adolescentes, en virtud de que no han presentado los recaudos exigidos por este Tribunal, a los fines de su verificación, se señala esto con el objeto de determinar que el hechos (sic) de no haber cumplido con los requisitos no puede tomarse en ningún momento de que pueda existir evasión del proceso o un peligro de fuga esto por cuanto puede evidenciarse que desde la fecha 08/11/2010 cuando se ordena el ingreso de los adolescentes a un centro especializado hasta la presente fecha no existe informe de ninguno de los centros de reclusión que señale que alguno de los adolescentes o la adolescente incurriere en querer fugarse del establecimiento o una conducta negativa de alguno de ellos que pudiera presumirse que pudiese fugarse de dicho recinto o tendría la intención de hacerlo e igualmente cuando señala la Representación Fiscal referente a obstaculización de la investigación ha de señalarse que la investigación ya concluyo (sic) al momento de presentar en fecha 28/01/2011 el acto conclusivo que lo determino (sic) de conformidad con los (sic) establecido en el articulo (sic) 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a presentarlo. Así pues ha establecido el legislador que es importante y determinante a los fines de determinar una medida cautelar el comportamiento del adolescente durante el proceso, en este caso si en verdad los mismo (sic) han estado en un centro de internamiento, se han adaptado a las normas internas de los mismo (sic), lo que refleja por parte de los adolescentes que han internalizado su problemática legal, siendo esto uno de los fines del proceso; en tal sentido la medida cautelar impuesta ha sido suficiente como para garantizar la resulta del proceso, ya que su (sic) bien es cierto los adolescentes tiene derecho a ser juzgados en libertad y a ser tratados como inocentes, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías, pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27/11/2001, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su articulo (sic) 9.3 cuando establece: “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertada (sic) podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o e (sic) cualquier otro momento de las diligencias procesales…” En este mismo sentido La Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece: “…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que se aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad y sea sometido a medidas cautelares , al establecer en el articulo (sic) 44: “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en todo caso; Por todo lo antes señalado, este Tribunal considera que se pueden garantizar las resulta de l (sic) juicio con una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico (sic), por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar en la audiencia de presentación de detenidos, razón por la cual se declara sin lugar la petición del Ministerio Publico (sic) de que se imponga a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de prisión Preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio, de conformidad con los establecido en el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ratifica la medida cautelar establecida en el articulo (sic) 582 literal “g” Ejusdem, ut supra mencionada…”
De la anterior decisión se derivan las dos denuncias fundamentales del presente recurso: La Primera referida a la no admisibilidad de las pruebas y la segunda referida a la declaratoria sin lugar de la petición fiscal de que imponga a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de prisión Preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio, de conformidad con los (sic) establecido en el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 02/03/2011, en el acto de la audiencia preliminar, donde el tribunal a quo luego de culminadas las exposiciones de las partes emite los pronunciamientos de Ley entre los cuales entre otras cosas acuerda no admitir las pruebas señaladas, por considerar que las mismas fueron traídas al proceso en forma licita.
Se trata entonces de un Auto, mediante el cual se vulnera la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando con esa decisión un gravamen irreparable al Ministerio Público, por no admitir pruebas esenciales para demostrar en juicio el hecho y la responsabilidad de los adolescentes acusados, las cuales por desconocimiento o errónea interpretación de la ley del tribunal a quo considero (sic) que las mismas son ilícitas, por lo que dicha decisión tal como lo ha establecido las reiteradas jurisprudencias emanadas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una decisión que puede ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera con respecto a la segunda denuncia sobre la cual versa el presente escrito recursivo en lo referente a la desestimación de la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien es cierto que la misma no se encuentra establecida dentro del catalogo del artículo 608 eiusdem como motivo para interponer el presente recurso , no es menos cierto que la referida decisión causa un agravio no solo al Ministerio Público sino a la Tutela judicial efectiva del Estado, ya que al tratarse de un hecho tan abominable, el cual fue público ante los medios de comunicación y atendiendo a esa Realidad Social que clama la Contención del Fenómeno Criminal, el ataque a la Impunidad, atendiendo a las máximas de experiencia, al principio de la preeminencia del hecho, a la lógica, y a los hechos públicos y notorios, no habría otra forma de asegurar las resultas del proceso y con ello la comparecencia de los adolescentes hoy acusados a las demás etapas del proceso, causando un gravamen irreparable no solo al proceso sino también a las victimas (sic) por no ver garantizada el derecho a la tutela judicial efectiva
De igual forma dispone el articulo (sic) 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de la decisión arriba citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 ordinal 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y numeral 13 artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Decisión Impugnada fue dada en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha miércoles 02 de Marzo del (sic) 2.011, habiendo transcurrido desde la fecha de su notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: Jueves 03, Viernes 04, Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir quinto (05°) día, después de la notificación de la decisión en el acto de la audiencia preliminar, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo (sic) 172 Ibidem, toda vez que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimo (sic) de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en la causa 1949-10 (nomenclatura del referido Juzgado) seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual no admite las pruebas Testimoniales de los ciudadanos JESUS CENTENO y BLEIDER BREA CELIS, así como las documentales referidas en el CAPITULO VIII referido a los MEDIOS DE PRUEBAS, PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por el Ministerio Público distinguidas en el escrito acusatorio con los números 17,18,19,20, 21, 22, 23, referidas a la relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes de los números especificados, así como también contra la decisión dictada en la misma audiencia en la cual declara sin lugar la petición del Ministerio Publico (sic) de que se imponga a los adolescentes up supra señalados la medida de prisión Preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio, de conformidad con los (sic) establecido en el articulo (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; recurso que se interpone con fundamento a los artículos 436 y 447 ordinal 5° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y 609 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Seguidamente el Ministerio Público pasa a fundamentar por separado cada una de sus denuncias.
PRIMERA DENUNCIA: Referida a la no admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son las testimoniales de los ciudadanos JEUS CENTENO, Gerente General de Consultoría Jurídica de MOVILNET, CANTV y BLEIDER BREA CELIS, Analista de Prevención y Control de la empresa DIGITEL. Asi (sic) como de las siguientes documentales “1.-Relación de llamadas entrantes y salientes del numero 0412.814.20.70, correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual destaca la comunicación sostenida con os números 0426.401.81.21, (correspondiente a la joven (IDENTIDAD OMITIDA)), 0426.215.80.68 (Correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) 0426.416.68.29 y 0424.120.20.60 (Estos últimos correspondientes al joven (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- Relación de llamadas entrantes y salientes del numero 0426.215.80.68, correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) en el cual destaca la comunicación sostenida con los números 0426.401.81.21 (Correspondiente a la joven (IDENTIDAD OMITIDA)), 0412.814.20.70 (Correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) 0426.416.68.29 y 0424.120.20.60 (Estos últimos correspondientes al joven (IDENTIDAD OMITIDA) 3.- Relación de mensajes entrantes y salientes del 0426.215.80.68, correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) en la cual destaca la comunicación sostenidas con los números 0426.401.81.21 (Correspondiente a la joven (IDENTIDAD OMITIDA)), 0412.814.20.70 (Correspondiente a joven (IDENTIDAD OMITIDA)0426.416.68.29 y 0424.120.20.60 (estos últimos correspondientes al joven (IDENTIDAD OMITIDA). 4.- Relación de llamadas entrantes y salientes del numero 0426.416.68.29, correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual destaca la comunicación sostenida con los números 0426.401.81.21 (Correspondiente a la joven (IDENTIDAD OMITIDA)), 0412.814.20.70(Correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA)0426.215.870.68 (Correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) .5.- Disco compacto en el cual se encuentra plasmados los números telefónicos y mensajes a la fecha de acaecimiento de los hechos del joven (IDENTIDAD OMITIDA)
Ahora bien, si bien es cierto, que la norma penal adjetiva, en el articulo (sic) 331, ultimo (sic) aparte, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, no es menos cierto que en decisiones reiteradas emanadas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cuales se establecen con carácter vinculante han señalado que el único caso en que puedan recurrir las partes de las decisiones que se dicten al finalizar la audiencia preliminar, son las que declaren la inadmisibilidad de los medios de prueba, bien sea de las ofrecidas por parte del Ministerio Publico (sic), o bien sea por la defensa (criterios vinculantes expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. (sic) 1303 de 20.06.2005, No. (sic) De fecha 07.10.2005 y No. (sic) 419 de fecha 14.03.2008 de las cuales cito:
“…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medio de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios de aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos (sic), siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun (sic) y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos (sic), también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa. En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se deriven indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en la cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo -mecanismo extraordinario- ofrece…
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte,; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento puede ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…”
Del cuerpo de la decisión que en este acto de APELA, se observa una errónea interpretación de la ley por parte de la Juez 10° de Control, al no admitir los testimonios y pruebas documentales arriba mencionados al señalar que con dichas pruebas se vulnera el derecho de la intimidad previsto en el artículo 48 de nuestra Constitución. Aunado de que dichas pruebas luego de realizadas por la Fiscalía no fueron inmediatamente notificadas a la Defensa y puesta a su disposición en original e integra (sin edición) para que las conociera ampliamente y dispusieran a controlar dicha prueba, por lo que cualquiera de estas actividades deben ser autorizadas y vigiladas por un Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto fueron traídas al proceso en forma ilícitas.
Es de advertir a esta Sala que las pruebas no admitidas por el Tribunal a quo y promovidas por el Ministerio Publico (sic) son como ya se han reflejado las referidas a la Relación de llamadas entrantes y salientes, en las cuales solo se demuestran los siguientes datos: Número desde el cual se emite la llamada; hora de la misma, duración, ubicación geográfica del emisor y receptor, identificación del dueño del número de llamada, relación esta que el Ministerio Público conforme sus atribuciones puede perfectamente solicitar por ser parte de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
…ommissis…
Así como del artículo Artículo (sic) 171 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual el prevee (sic)
…ommissis…
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
…ommissis…
A su vez, el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…ommissis
Esta egregia Corte Superior puede evidenciar que las pruebas objeto de este recurso ofrecidas por el Ministerio Público no se dirigen a grabar el contenido de comunicaciones privadas entre personas, sino a conocer quiénes son los abonados o propietarios de una serie de números telefónicos de algunas compañías (CANTV, MOVILNET Y DIGITEL) y requerir información acerca del registro de llamadas y mensajes entrantes y salientes de los números indicados en la solicitud y de la ubicación de transmisión de las celdas que registran en los distintos sistemas. Al respecto, es necesario acotar que la norma constitucional ya citada, tutela la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, cuya grabación por el órgano instructor requiere de aprobación previa del correspondiente Juez de Control. En este orden de ideas, es fácil inferir que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no consiste en interceptar ninguna comunicación privada, de manera que no se requiere autorización judicial para que las empresas telefónicas aporten la información requerida por el Ministerio Público como titular de la acción penal. Por lo que son pruebas obtenidas lícitamente conforme a las facultades y atribuciones que no son propias, con la cual se denota que la juez de la recurrida tiende a confundir y darle una interpretación errónea no solo al contenido del artículo 48 constitucional, sino también a los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las relaciones de llamadas promovidas por el Ministerio Público cuyas pruebas documentales se encuentran debidamente consignadas en la causa, no es una interceptación o grabación de comunicación privada alguna, puesto que en las mismas no se deja constancia de la comunicación sostenida, si no como ya se dijo solo se deja constancia del número desde el cual se emite la llamada; hora de la misma duración, ubicación geográfica del emisor y receptor, ubicación de transmisión según celdas , el nombre del titular o abonado del número telefónico, para lo cual no requiere autorización judicial para incorporar tales informaciones al presente proceso, a la luz del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se encuentra afectada ninguna comunicación privadas entre personas, incurriendo el juez de la recurrida en una interpretación errónea de la ley, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADA
Por lo que en relación al gravamen irreparable que ocasionaría la no admisión de los referidos testimonios y pruebas documentales considerando que los mismos fueron lícitos, pertinentes, necesarios, no fueron extemporáneos y a criterio de esta representación su admisión es necesaria y relevante para el proceso, de lo contrario se afectaría el derecho a la defensa de los hoy acusados, el testimonio de estos podrían bien, favorecerlo o no favorecerlo. Es por ello que de no admitirlas se le estaría violentando totalmente a los acusados medios de pruebas que le permitieran rebatir los hechos formulados por el Ministerio Publico (sic), así como al Ministerio Publico (sic) la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal y con ello el estado de derecho y de justicia, entre otros elementos estos constitutivos, que el hecho justicial en que debe estar centradas la actuación de los jueces, y como consecuencia de ello una violación a derechos fundamentales de las partes, infringiendo con ello las disposiciones previstas en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar que la decisión emanada del Juzgado Décimo en funciones de Control, lesiono (sic) derechos fundamentales de las partes al no admitir las ya mencionadas pruebas documentales y las testimoniales de de (sic) los expertos que la suscribieron a saber ciudadanos JESUS CENTENO Y BLEIDER BREA CELIS esto por desconocimiento de la ley o errónea interpretación de la ley, considerando tales medios de prueba ilícitos, lo cuales son pertinentes y necesario para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad, para ambas partes y asi (sic) garantizar un proceso con todas las garantías, así como el principio de Derecho a la Defensa (art. (sic) 49 CRBV (sic)), por haber rechazado las Documentales y Testimoniales propuestas por el Ministerio Publico (sic), La inadmisión de las pruebas a criterio del Ministerio Publico (sic) le causó indefensión, con lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. (sic) 26. CRBV (sic)).
SEGUNDA DENUNCIA: referida a la declaratoria sin lugar de la petición fiscal de que se imponga a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de prisión Preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio, de conformidad con los (sic) establecido en el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Juez de la recurrida señala en su pronunciamiento distinguido como TERCERO señala entre otras cosas la cual cito: “… En audiencia de Presentación de Detenidos celebrada por ante este Tribunal en fecha 08/11/2010, una vez finalizada, entre los pronunciamientos se acordó, como medida cautelar la establecida en el articulo (sic) 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de tres (03) fiadores cada una que devenguen cada uno sesenta (60) unidades Tributarias, medida este que aun (sic) y cuando no ha sido cumplida por los adolescentes, en virtud de que no han presentado los recaudos exigidos por este Tribunal, a los fines de su verificación, se señala esto con el objeto de determinar que el hechos (sic) de no haber cumplido con los requisitos no puede tomarse en ningún momento de que pueda existir evasión del proceso o un peligro de fuga esto por cuanto puede evidenciarse que desde la fecha 08/11/2010 cuando se ordena el ingreso de los adolescentes a un centro especializado hasta la presente fecha no existe informe de ninguno de los centros de reclusión que señale que alguno de los adolescentes o la adolescente incurriere en querer fugarse del establecimiento o una conducta negativa de alguno de ellos que pudiera presumirse que pudiese fugarse de dicho recinto o tendría la intención de hacerlo e igualmente…”
Al respecto considera el Ministerio Publico (sic) que el argumento esgrimido por la Juez de Control adolece de una motivación lógica, no puede fundamentar la juez que no existe peligro de fuga arguyendo que los adolescentes desde la fecha que fueron detenidos no han tenido la intensión de fugarse del centro de reclusión o hayan tenido una conducta negativa, ya que estos no son los supuestos para determinar el p (sic)…ya que es deber de todo adolescentes (sic) sometido a una medida cautelar que reetringa (sic) su libertad que se encuentre en un centro de reclusión mantener una buena conducta y acatar el reglamento de la institución donde se encuentre, arguye igualmente la juez que la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es suficiente para garantizar las resultas del proceso, al respecto considera el Ministerio Público que las circunstancias que llevaron en un principio a imponer la referida medida cautelar han variado no solo con la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo de acusación sino también por haberse acordado el enjuiciamiento de los acusados por considerar que existen elementos de convicción suficientes para demostrar la responsabilidad de los hoy acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, por haber un posible pronostico (sic) de condena, lo cual causa un agravio no solo al Ministerio Público sino tambien (sic) a las victimas (sic) y al Estado venezolano el cual puede ver frustrada la tutela judicial efectiva, por considerar que la medida impuesta por la juez de la recurrida no es suficiente para garantizar las resultas del proceso ya que al criterio de esta representante fiscal el peligro de fuga esta (sic) latente, no solo por la magnitud del hecho, sino también a la entidad del delito que causo (sic) conmoción pública por ser una (sic) hecho tan abominable, publico (sic), comunicacional como lo es la muerte de dos personas entre ellas una adolescente, ya que el bien jurídico fundamental como lo es la Vida no es un daño cuantificable, sino también a la proporcionalidad del hecho y al daño psicológico de las victimas (sic), por lo que no son razonamientos válidos los indicados por la juez de la recurrida para declarar sin lugar la solicitud de prisión preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo por tanto violatoria por manifiesta inmotivaciòn causando un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, a las victimas (sic) y por ende al Estado Venezolano en su interés supremo “La Justicia”, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente que el Juez a quo en la recurrida, no valoro (sic) de modo alguno los supuestos del articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decretar la medida de prisión preventiva a los adolescentes imputados.
CAPÍTULO V
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicito con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se admitan los testimonios de los ciudadanos JESUS CENTENO, Gerente General de Consultoría Jurídica de MOVILNET, CANTV y BLEIDER BREA CELIS, Analista de Prevención y Control de la empresa DIGITEL. Así las siguientes documentales: “1.-Relación de llamadas entrantes y salientes del numero 0412.814.20.70, correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual destaca la comunicación sostenida con los números 0426.401.81.21, (correspondiente a la joven (IDENTIDAD OMITIDA)), 0426.215.8068(Correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), 0426.416.68.29 y 0424.120.20.60 (Estos últimos correspondientes al joven (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- Relación de llamadas entrantes y salientes del numero 0426.215.80.68, correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) en el cual destaca la comunicación sostenidas con los números 0426.401.81.21 (Correspondiente a la joven (IDENTIDAD OMITIDA)), 0412.814.20.70 (Correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) 0426.416.68.29 y 0424.120.20.60 (Estos últimos correspondientes al joven (IDENTIDAD OMITIDA). 3.- Relación de mensajes entrantes y salientes del 0426.215.80.68, correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) en la cual destaca la comunicación sostenidas con los números 0426.401.81.21 Correspondiente a la joven (IDENTIDAD OMITIDA)), 0412.814.20.70 (Correspondiente a joven (IDENTIDAD OMITIDA) 0426.416.68.29 y 0424.120.20.60 (estos últimos correspondientes al joven (IDENTIDAD OMITIDA). 4.- Relación de llamadas entrantes y salientes del numero 0426.416.68.29, correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) , en el cual destaca la comunicación sostenida con los números 0426.401.81.21 (Correspondiente a la joven (IDENTIDAD (IDENTIDAD OMITIDA) 0426.215.870.68 (Correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) .5.- Disco compacto en el cual se encuentra plasmados los números telefónicos y mensajes a la fecha de acaecimiento de los hechos del joven (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello conforme a lo establecido en los artículos 447, ordinal 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 26 (Tutela Judicial efectiva) 49( Debido Proceso), 257 ( Debida Justicia y Garantías Procesales), previstas en nuestra Carta Magna, articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo solicito declaren con lugar la segunda denuncia presentada por el Ministerio Público y dicten y revoquen la decisión por falta de motivación lógica en la cual acuerda ratifica la medida cautelar establecida en el articulo (sic) 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes hoy acusados y en su lugar se imponga la medida de prisión preventiva por darse los supuestos establecidos en el artículo 581 eiusdem...
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, los ciudadanos ALICE HERNÁNDEZ y SERGIO MONCADA, Defensores Públicos 6 y 5 respectivamente, presentaron escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la admisión del escrito recursivo, bajo los siguientes argumentos:
EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA POR CARECER LA RECURRENTE DE LEGITIMACIÓN AL NO CAUSAR LA DECISIÓN APELADA GRAVAMEN IRREPARABLE
(IMPUGNABILIDAD OBJETIVA)
…En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 437 en su literal a) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la representación fiscal carece de legitimación para impugnar la Decisión dictada por el Tribunal Décimo de PRIMERA Instancia en Función de Control, Sección Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de marzo 2011, mediante la cual no admite las pruebas testimoniales de los ciudadanos JESÚS CENTENO y BLENDER BREA CELIS, así como las documentales referidas en el Capitulo VIII, De los Medios de Pruebas, Pruebas Documentales distinguidas en el Escrito Acusatorio, con los números 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 concernientes a la relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes de los números allí especificados por cuanto nuestra legislación especial, establece en el artículo 586, como actuación previa a la realización del juicio oral y reservado que deba convocarse en la presente causa, que el Ministerio Público podrá reiterar la promoción de las pruebas declaradas inadmisibles en la Audiencia Preliminar, mediante solicitud que deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio.
Así las cosas, la fiscal del Ministerio Público carece de legitimación para recurrir de la referida Decisión por cuanto la misma no constituye un gravamen irreparable ya que la ley permite una nueva oportunidad procesal para que dichas pruebas puedan ser reiteradas por la parte perdidosa en consecuencia providenciadas por el Tribunal de Juicio respectivo para su admisión y posterior [práctica o evacuación durante el desarrollo del Debate que deba efectuarse…
EN CUANTO A LA DENUNCIA POR SER LA DECISIÓN QUE SE RECURRE IMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY
(IMPUGNABILIDAD OBJETIVA)
La decisión recurrida por la Fiscal del Ministerio Público dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de marzo de 2011, versa sobre la declaratoria de no autorizar la prisión preventiva en contra de nuestros defendidos, manteniendo la medida cautelar de caución personal conforme a lo establecido en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ahora bien, pretende la fiscal fundamentar su recurso a tenor de lo establecido en el artículo 447 ordinal 5.
Así las cosas, resulta palmario bajo la fundamentación jurídica arriba argüida que la referida decisión no se encuentra incluida dentro del catálogo de decisiones recurribles, por cuanto la misma no impone la prisión preventiva de libertad, sino por lo contrario impone una medida cautelar sustitutiva de libertad; y siendo las normas señaladas de orden público resulta ajustado a derecho declarar inadmisible el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
III
PETITORIO
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, pretende la fiscal sustentar jurídicamente su recurso impugnatorio a tenor de lo establecido en los artículos 436 y 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de la defensa no constituye el fundamento jurídico no el presupuesto procesal que haga viable el recurso de Apelación de Auto, toda vez que en cuanto a la PRIMERA DENUNCIA relativa a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas testimoniales..., estas podrán ser reiteradas nuevamente ante el Tribunal de Juicio respectivo, bajo la institución de actuaciones Previas, tal como lo señala el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta vía procesal la que debe agotar la instancia acusadora antes de utilizar la vía de impugnación. Por tanto siendo reparable para dicha instancia la decisión impugnada, la misma no puede constituir un gravamen irreparable, hasta tanto no se hayan agotado todos los recursos ordinarios que la ley dispone para su reparo.
Por otra parte, tampoco constituye un gravamen irreparable la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad , como lo es Caución Personal acordada en la referida Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por cada uno de nuestros defendidos de tres (03) fiadores que devenguen cada uno un salario equivalente a sesenta unidades tributarias, toda vez que dicha medida cautelar es revisable en cualquier estado del proceso, pudiendo ser revocada si efectivamente no se garantizan las resultas del juicio…
En virtud de las consideraciones precedentemente citadas, SOLICITO A ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado los argumentos presentados por las partes, esta Instancia Superior observa que la representante Fiscal, plantea en su escrito recursivo dos denuncias: La primera está dirigida a impugnar el fallo mediante el cual se declara inadmisibles las pruebas testimoniales de los ciudadanos JESUS CENTENO y BLEIDER BREA CELIS, y las documentales referidas en el CAPITULO VIII a los MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES distinguidas en el escrito acusatorio; y la segunda, está dirigida a objetar el aspecto de la decisión que declara sin lugar la solicitud de imposición de la medida privativa de libertad, recurso que interpone con base a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, sobre la recurribilidad de las decisiones, establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley. (Destacado de la Corte).
En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 432 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual
…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
De las normas señaladas se deduce que, para que proceda un recurso en contra de una decisión de primer grado, ésta debe estar expresamente señalada en la ley, dentro del elenco de decisiones recurribles, las cuáles en el sistema penal juvenil se encuentran enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admiten la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión, (incluyéndose las detenciones judiciales provisionalísimas y las medidas cautelares sustitutivas “Criterio de esta alzada”).
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo, esta Alzada denota en relación a la primera denuncia que, el aspecto de la decisión impugnada por la Representante Fiscal, relativo a la inadmisibilidad de la pruebas testimoniales de los ciudadanos JESÚS CENTENO y BLEIDER BREA CELIS, y las documentales referidas en el CAPITULO VIII a los MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES distinguidas en el escrito acusatorio, no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo antes transcrito, por lo que no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, requisito éste indispensable para su admisión.
Ahora bien, en relación al señalamiento efectuado por el Ministerio Público, en el sentido que recurre de dicha decisión conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Superior denota que, las decisiones a que hace referencia el citado artículo, no pueden ser aplicadas en materia de Adolescentes, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el artículo 608, su propia normativa relacionada con la impugnabilidad objetiva de las decisiones dictadas.
Aunado al hecho cierto de advertir, esté órgano Superior que en el presente caso, tal y como lo afirma la defensa, la decisión dictada por el a quo, mediante la cual declara inadmisible las pruebas testimóniales de los ciudadanos JESÚS CENTENO y BLEIDER BREA CELIS, y las documentales referidas en el CAPITULO VIII a los MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES distinguidas en el escrito acusatorio, no causa gravamen irreparable, ello en virtud del contenido del artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
…Actuaciones Previas. El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado… (Destacado de la Alzada).
Es decir, que, el imputado tiene una nueva oportunidad (dentro de los cinco días siguientes en la fase de juicio) para promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible, igualmente el Ministerio Público, podrá reiterar (dentro de los cinco días siguientes en la fase de juicio) la promoción de la prueba declarada inadmisible, motivo por el cual resulta evidente que la decisión que niega la admisibilidad de las pruebas en la fase intermedia, no causa ningún tipo de gravamen irreparable, por lo que en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible este aspecto de la apelación. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia presentada por la Representación Fiscal, en relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud de imposición de la medida de privación de libertad, observa esta Corte Superior que dicha decisión, tampoco se encuentra incluida dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva.
Sobres este particular, esta Alzada se ha pronunciado en reciente resolución 1248, de fecha 16 de febrero de 2011, donde se estableció que
…esta Alzada verifica que la Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que por vía recursiva, que la Alzada revise la negativa de la imposición de la medida cautelar solicitada, decisión que no se encuentra incluida dentro de los supuestos para que proceda la apelación de autos, ni en la legislación de adultos ni en la de adolescentes, es decir, no esta sujeta a apelación, de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, principio rector que sustenta el sistema de recursos. (Destacado de la Corte)
Finalmente, se debe tomar en consideración el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de la siguiente forma:
…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Omissis…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Destacado de la Corte)…
En cuanto a este segundo aspecto del recurso de apelación anunciado por el Ministerio Público, debe declararse inadmisible, por ser irrecurrible la declaratoria sin lugar de la solicitud de imposición de la medida de privación de libertad. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considera esta Corte Superior que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con el citado artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el escrito de apelación no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, Fiscal 115° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió algunas de las pruebas testimóniales de los ciudadanos JESUS CENTENO y BLEIDER BREA CELIS, y las documentales referidas en el CAPITULO VIII a los MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES distinguidas en el escrito acusatorio; así como también contra la decisión dictada en la misma audiencia en la cual declara sin lugar la petición del Ministerio Público que imponga a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) la medida de Prisión Preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
WENDY DAYANA SALAZAR
LAS JUEZAS
ANA MILENA CHAVARRÍA S.
Ponente
BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
CAUSA N° 1Aa 794-11
WS/AMC/BG/DS
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