REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 12 de abril de 2011
200° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1274
EXPEDIENTE Nº 1Aa 796-11
JUEZ PONENTE: BLANCA GALLARDO GUERRERO
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA MEAÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécima (112°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la aprehensión y del procedimiento.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que el Ministerio Público presentó escrito recursivo en fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual impugna la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la aprehensión y del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que tal decisión causa un gravamen irreparable.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la apelante, esta Alzada observa en primer lugar que, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Omissis…
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación
Es decir, que la decisión mediante la cual se declara con lugar la nulidad, resulta expresamente impugnable, ello en virtud de que dicha disposición legal resulta aplicable conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar la institución de la nulidad, expresamente consagrada en nuestra ley especial, por lo que dicho escrito cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 ejusdem y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en relación al señalamiento efectuado por el Ministerio Público, en el sentido que recurre igualmente de dicha decisión conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Superior denota que el gravamen irreparable a que hace alusión el Ministerio Público, no se encuentra expresamente consagrado dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, las decisiones a que hace referencia el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser aplicadas en materia de Adolescentes, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé su propia normativa relacionada con la impugnabilidad objetiva de las decisiones dictadas.
Establecido lo anterior, observa esta Instancia Superior, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal N° 112° del Ministerio Público, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En relación a las pruebas promovidas por le representante fiscal, esta Alzada observa que el mismo no indicó de forma alguna a que actuaciones contentivas de la causa se refiere, haciendo simplemente una mención genérica de la causa; y mucho menos, la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, para la resolución del asunto planteado, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho, declararlas Inadmisibles. Así se decide,-
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Único: Admite a trámite, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA MEAÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécima (112°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
la causa seguida a la adolescente LUISINA SAILUIS SUÁREZ; y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
WENDY DAYANA SALAZAR
Las Juezas,
ANA MILENA CHAVARRÍA S.
BLANCA GALLARDO GUERRERO
Ponente
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. Nº 1Aa 796-11
WDS/BG/AMC/DS*
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