REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de abril de 2011
200º y 152º

RESOLUCIÓN N° 1279
EXPEDIENTE 1Aa 791-11
PONENTE: ANA MILENA CHAVARRÍA S.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho BOLIVIA MARTÍN SANTANA, Fiscal 113º del Ministerio Público, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1266 de fecha 29 de marzo de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de marzo de 2011, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el expediente original signado bajo el Nº 1913-10 (nomenclatura de ese Despacho), ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de abril de 2011, se recibió oficio Nº J-8º C/236-11, de fecha 04 de abril de 2011, emanado del mencionado Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, informando que en fecha 23 de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la causa Nº 1913-10, relacionada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien admitió los hechos, por lo que en fecha 21 de marzo de 2011, se remitió dicha causa a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de abril de 2011, este Sala dictó auto acordando requerir la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juzgado Quinto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió el conocimiento de la causa.

En fecha 11 de abril de 2011, esta Alzada recibió la causa principal seguida al referido adolescente, proveniente del Juzgado Quinto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 02 de febrero de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual niega la solicitud de traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser informado sobre el inicio de una nueva investigación en su contra.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…Visto el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 28 de Enero de 2011, por la Fiscal (113º) del Ministerio Publico (sic) con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, en la presente causa signada bajo el Nº 1913-10 (nomenclatura de este juzgado), contra el auto dictado en fecha 20/12/2010, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de informarle sobre el inicio de la averiguación iniciada en fecha 27-09-2010, donde figura como presunto imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y visto que este Tribunal ya se ha pronunciado en dos oportunidades sobre la imputación pretendida por la representante Fiscal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Octavo de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en uso de atribuciones legales, acuerda: declarar sin lugar el Recurso de Nulidad invocado por la Fiscal (113º) del Ministerio Publico (sic) con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, conforme al articulo (sic) 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, mantiene lo decidido en el auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, mediante la cual se acordó que “NO PROCEDE EL ACTO DE IMPUTACION solicitado por la Fiscal 113º del Ministerio Publico (sic) en la presente causa signada con el Nº 1913-09”, y consecuencialmente lo decidido en fecha 20/12/2010, donde se acordó “declarar sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía (113º) del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal, con respecto a que sea traslado (sic) el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de informarle sobre el inicio de averiguación que cursa en su contra y procede consecuencialmente al acto de imputación del mismo, por cuanto no se han cumplido ciertas formas esenciales para que dichos actos sean validos, en razón de que el Ministerio Público no ha solicitado previamente la correspondiente apertura de averiguación contra el referido adolescente tal como lo dispone el articulo (sic) 552 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (sic), norma ésta en armonía a la Sentencia Nº 1228 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia…

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El 08 de febrero de 2011, la abogada BOLIVIA MARTIN SANTANA, en su condición de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público Responsabilidad del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial Penal, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…(Omissi)…interpongo RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA…(Omissi)…

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Noviembre de 2010, el Tribunal Octavo de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, acumulo (sic) a la investigación llevada por esta Fiscalía signada con el Nro. F-2119-10 relacionada con los delitos de Violación y Robo Agravado, de fecha 11 de julio de 2010 en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la investigación Nro. D-104-10 llevada por la Fiscalía Centésima Décima Segunda (112) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 02 de noviembre de 2009 donde figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la Presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en contra del ciudadano Franklin Ramírez Rodríguez nomenclatura 1913-10 del tribunal cuestionado.

En virtud de la acumulación anterior, el despacho a mi cargo comenzó a realizar las diligencias conducentes al total esclarecimiento de los hechos como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dejar constancia de la comisión del hecho punible, la posible calificación y la responsabilidad del autor o autores tanto el relativo a la investigación signado con el Nro. F-113-2119-10 Nomenclatura del despacho que represento como la denuncia Nro. D-112-104-10 acumulada por el Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente llevada por la Fiscalía Centésima Décima Segunda (expediente en el cual se había dado cumplimiento al artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente (sic) en el Tribunal octavo de Control, por cursar en el mismo otra causa , es decir una Tercera, púes de lo contrario como se justificaría la acumulación en el Órgano Jurisdiccional ).

Observado este despacho en el transcurso de su fase preparatoria que en la causa acumulada en fecha 02 de Noviembre de 2010 , relacionado con los hechos acaecidos en fecha 02 de noviembre de 2009 y donde se encuentra imputado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), también se encuentra establecida la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Por lo cual en fecha 03 de Noviembre de 2010, mediante oficio nro. 01-F113-2772-10 se solicita al Tribunal se sirva realizar las diligencias necesarias para que se efectué el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines conforme a las pautas estauida en el artículo 654 de la Ley Penal del Adolescente informar al adolescente de la investigación, para posteriormente realizar el acto formal de imputación, por encontrarse verificada su participación en los hechos acaecidos en fecha 02 de Noviembre de 2009 (causa acumulada a este despacho)

Dicha solicitud, fue acordada en esa misma fecha por parte del Tribunal de la causa en los siguientes términos .” Primero: Fijar el Acto de Audiencia Para Informar y oír al Adolescente investigado de conformidad con lo establecido en el 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente (sic) para el día 10 de noviembre de Dos Mil diez (2010) a las diez (10:00 a.m.); Segundo: solicitar al Director de la casa de Formación Integral “coche” el traslado del mencionado adolescente a los fines de llevar a cabo el acto antes citado.”.

Siendo que para el día y la hora fijada en el auto anterior para que tuviera lugar la información de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Penal Juvenil la Juez de Control lo dejo (sic) sin efecto so pretexto de la falta de notificación al juez de control de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos acaecidos en fecha 02 de Noviembre de 2009.
Del Derecho
PRIMERA DENUNCIA

En el momento que el Tribunal niega el traslado del adolescente con la finalidad de que sea notificado de la apertura de la investigación conforme a lo pautado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (sic) trae como consecuencia, la violación de la Tutela Judicial Efectiva en virtud de conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confiere a los ciudadanos una serie de derechos y garantías, los cuales se enmarcan dentro de la tutela judicial efectiva…(Omissis)…

En el presente caso, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al no permitir el traslado del adolescente para ser informado desde el primer acto de procedimiento de otra investigación que se sigue en su contra trasgrede la tutela judicial efectiva.

SEGUNDA DENUNCIA

Aunado a la anterior, se verifica violación al debido debido (sic) proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el Tribunal Octavo de control para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el auto descrito quebranto (sic) de manera franca las pautas o procedimientos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), específicamente en su articulo (sic) 654

El auto cuestionada (sic) al impedir cumplir las pautas establecidas en la Ley Especial específicamente en el artículo 654, perturba el sano desarrollo de la investigación penal y con ello al no seguir la reglamentación jurídico procesal quebranta el Debido Proceso y de manera clara se erige en contravención o inobservancia de las formas y condiciones establecidos en la Ley Procesal Especial…(Omissis)…

TERCERA DENUNCIA

La Juez de control al emitir el anterior auto violento (sic) Principios y Garantías Procesales establecidos en el articulo 73 del código Adjetivo Penal…(Omissis)…


Fundamentando su decisión en la falta de notificación a un juez de control de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos acaecidos en fecha 02 de Noviembre de 2009, cuando de la apertura de esa investigación se encuentra notificado el Tribunal a su cargo púes fue notificada por la Fiscalía Centésima Décima Segunda (112) despacho que conocía de los hechos ilícitos previa acumulación…(Omissis)…
Es por lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal solicita a los Magistrados que conforman la Corte Superior con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Declare Con Lugar la Apelación Interpuesta la nulidad absoluta del acto irrito mediante el cual ese Tribunal de control niega el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)con la equivoca argumentación de “No existir apertura de investigación en relación a los hechos de fecha 09 de Abril de 2010, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), verificándose que dicho auto es contrario a las formas y condiciones establecidas en el Código Adjetivo Penal relacionada con los principios de unidad del proceso, celeridad y economía procesal y al orden constitucional, así como violatorio a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso y en consecuencia solicito declare la nulidad del auto de mera sustanciación y fije la audiencia solicitada por la representación fiscal…(Omissis)…


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el profesional del derecho Karlo Ramírez, Defensor Público Penal Décimo Cuarto de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 08 de febrero de 2011, acusando recibo de la notificación en fecha 10 de febrero de 2011, evidenciándose que el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, vencido este lapso, la causa fue remitida a esta Corte Superior en fecha 22 de marzo de 2011.

IV
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

La profesional del derecho BOLIVIA MARTÍN SANTANA, Fiscal 113º del Ministerio Público, recurre de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010.

Argumenta la recurrente que solicitó ante el a quo, la nulidad de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual niega la solicitud de traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser informado sobre el inicio de una nueva investigación en su contra, indicando que el a quo, en la declaratoria sin lugar de la nulidad, invoca la falta de notificación a un Juez de Control del inicio de la investigación por los hechos (homicidio) acaecidos en fecha 02 de noviembre de 2009, donde aparece involucrado el referido adolescente.

Señala que la negativa de traslado del adolescente en referencia, por parte del Tribunal de Instancia, a los fines de ser notificado de la apertura de la investigación conforme a lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trae como consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva, al no permitir la posibilidad de acceder ante los Tribunales y obtener una respuesta cónsona entre la petición y el derecho deducido, verificándose por ende la violación del debido proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas contentivas en la causa principal, constata esta Instancia Superior lo siguiente:

• En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, conoce de las actuaciones sin detenido signadas bajo la nomenclatura Nº 1908-10, donde se ordena el inicio de la investigación Nº 01-112-D-104-10 por parte de la Fiscalía 112º del Ministerio Público, donde figura como presunto imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), incurso en un delito contra las personas (Homicidio). Inserto al folio ciento ochenta y seis (186), de la primera pieza.

• En fecha 07 de octubre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, conoce de las actuaciones con detenido signadas bajo la nomenclatura Nº 1913-10, donde aparecen como imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los tipos penales de: VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 374 y 458 ambos del Código Penal, dejándose constancia que existe una apertura de investigación recibida en el referido Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, signada bajo el Nº 1908-10 donde aparece como presunto imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Inserto al folio ciento ochenta y siete (187), de la primera pieza.

• En fecha 02 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral para imputar y oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo solicitado por la Fiscal (112º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose en dicha audiencia entre otros pronunciamientos, específicamente en el TERCERO: acumular la causa signada bajo el Nº 1908-10 con la causa signada bajo el Nº 1913-10, atendiendo a la unidad del proceso. Inserto del folio doscientos dos (202) al doscientos ocho (208), de la primera pieza.

• En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal Octavo en mención, recibe comunicación Nº 01-F-113-2772-2010, procedente de la Fiscalía 113º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita sea traslado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de hacer el acto de imputación por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó que el mismo se encuentra involucrado en la causa signada bajo el Nº 1908-10. Inserto al folio doscientos sesenta (260), de la primera pieza.

• En fecha 10 de noviembre de 2010, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue trasladado hasta la sede del a quo, para la realización del acto de imputación, el cual no se efectúo por cuanto el Tribunal de Instancia dictó auto acordando lo siguiente: …NO PROCEDE EL ACTO DE IMPUTACION… por no existir apertura de investigación en contra del referido adolescente por los hechos que se le iban a imputar. Inserto al folio seis (06), de la segunda pieza.


En razón a lo anterior la recurrente, solicita la nulidad de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, en la cual se niega la solicitud de traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser informado sobre el inicio de una nueva investigación en su contra por los hechos acaecidos en fecha 02 de noviembre de 2009, insertos en la causa 1908-10 la cual fuera acumulada a la causa 1913-10, por el Tribunal Octavo tantas veces mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, luego de la revisión de la recurrida, esta Alzada, ha verificado un vicio no alegado por la apelante, como lo es la falta de motivación de la decisión recurrida, que necesariamente obliga a esta Corte Superior a revisar por orden público constitucional, los actos devenidos con ocasión a la solicitud efectuada por el titular de la acción penal, por lo que, previo al análisis del recurso de apelación, se pasa a hacer las siguientes consideraciones:


El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 811, de fecha 11 de mayo de 2005, (caso: Henry Prada Gómez y Rafael Reyes Cumache), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), respecto a la procedencia de la nulidad de oficio, donde apuntó:


“ (…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


Advierte este Órgano Colegiado, que el Ministerio Público, solicitó mediante escrito de fecha 28 de enero de 2011, por ante el a quo, la nulidad absoluta de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, por considerar que se quebrantó la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso.

En tal sentido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, resolvió lo peticionado en los siguientes términos:

…(Omissis)…acuerda: declarar sin lugar el Recurso de Nulidad invocado por la Fiscal (113º) del Ministerio Publico (sic) con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, conforme al articulo (sic) 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, mantiene lo decidido en el auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, mediante la cual se acordó que “NO PROCEDE EL ACTO DE IMPUTACION solicitado por la Fiscal 113º del Ministerio Publico (sic) en la presente causa signada con el Nº 1913-09”, y consecuencialmente lo decidido en fecha 20/12/2010, donde se acordó “declarar sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalia (113º) del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal, con respecto a que sea traslado (sic) el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de informarle sobre el inicio de averiguación que cursa en su contra y procede consecuencialmente al acto de imputación del mismo, por cuanto no se han cumplido ciertas formas esenciales para que dichos actos sean validos, en razón de que el Ministerio Público no ha solicitado previamente la correspondiente apertura de averiguación contra el referido adolescente tal como lo dispone el articulo (sic) 552 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (sic), norma ésta en armonía a la Sentencia Nº 1228 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia…

Como se puede apreciar, la recurrida no cumple con la exigencia prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…

De la decisión recurrida se puede observar que el a quo, se limita exiguamente a indicar: …acuerda: declarar sin lugar el Recurso de Nulidad invocado por la Fiscal (113º) del Ministerio Publico (sic) con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, conforme al articulo (sic) 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, mantiene lo decidido en el auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, mediante la cual se acordó que “NO PROCEDE EL ACTO DE IMPUTACION solicitado por la Fiscal 113º del Ministerio Publico (sic) en la presente causa signada con el Nº 1913-09”, y consecuencialmente lo decidido en fecha 20/12/2010, donde se acordó “declarar sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalia (113º) del Ministerio Público… Y en nada se pronuncia con respecto a lo señalado por la recurrente referido al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

De tal modo, estima esta Alzada que el fallo recurrido presenta vicios de inmotivación, por cuanto la recurrida en el auto de fecha 02 de febrero de 2011, respecto a la nulidad de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual niega la solicitud de traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser informado sobre el inicio de una nueva investigación en su contra, se limitó únicamente a …declarar sin lugar el Recurso de Nulidad… sin explicar las razones por las que estimó que la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, no viciaba de nulidad, imposibilitando de esta forma conocer la Representante del Ministerio Público, las razones de hecho y de derecho que motivaron al a quo a dictar tal decisión, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ello es así, por cuanto es un derecho de las partes conocer los fundamentos sobre los que reposan las decisiones judiciales, es decir, la motivación de la sentencia, que viene a suponer la expresión de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, no dejando entrever que se ha actuado arbitrariamente, reforzando la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial y efectiva, accesible, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En base a las consideraciones expuestas, esta Corte Superior procede en el presente caso a declarar de oficio la nulidad absoluta del auto de fecha 02 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, en la que niega la solicitud de traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser informado sobre el inicio de una nueva investigación en su contra, por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 173, 190, 191 y 195 del texto Adjetivo Penal, ordenándose en consecuencia, que otro Tribunal de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se pronuncie con respecto a la nulidad requerida por la Fiscalía 113 del Ministerio Público Responsabilidad del Adolescente. Y así se declara.

Con respeto a las denuncias invocadas por la recurrente, estima inoficioso esta Alzada resolverlas, en virtud de haberse declarado la nulidad absoluta del auto de fecha 02 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

OBSERVACIÓN A LA JUEZA DE INSTANCIA

Considera prudente esta Alzada, con el sólo objeto de preservar y respetar los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, señalar esta Corte Superior, la obligatoriedad por parte de los servidores de la administración de justicia, de dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con el trámite previsto para la sustanciación del recurso de apelación, por cuanto el artículo 449 eiusdem, es claro al establecer, que interpuesto el recurso el Juez o Jueza deberá emplazar a las otras partes para que lo contesten. Y cumplido el lapso de ley, el Juez a quo, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Siendo que en el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08 de febrero de 2011, acordándose el emplazamiento a la otra parte, y vencido el lapso para la contestación en fecha 15 de febrero de 2011, no fue sino hasta el día 22 de marzo de 2011, que la ciudadana Jueza de Instancia ordenó mediante oficio N° 208-11, la remisión de la compulsa para esta Alzada, es decir, veintitrés (23) días después de haberse vencido el lapso para la contestación del recurso.
Situación ésta que constituye una demora injustificable por parte del a quo, a quien le corresponde hacer respetar las garantías procesales y velar por el cumplimiento del trámite para la efectiva remisión de la compulsa a la Corte Superior, por lo que, tal irregularidad deberá ser corregida en futuras oportunidades, dado que atenta contra una sana y transparente administración de justicia, que produce dilaciones procesales indebidas y que puede generar, en muchos casos, situaciones irreparables. Tómese debida nota.
V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 02 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, en la que niega la solicitud de traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser informado sobre el inicio de una nueva investigación en su contra, por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 173, 190, 191 y 195 del texto Adjetivo Penal, ordenándose en consecuencia, que otro Tribunal de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se pronuncie con respecto a la nulidad requerida por la Fiscalía 113 del Ministerio Público Responsabilidad del Adolescente.

Regístrese, publíquese, diaricese, y líbrense boletas de notificación a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


WENDY DAYANA SALAZAR

LAS JUEZAS



ANA MILENA CHAVARRÍA S.
Ponente
BLANCA GALLARDO GUERRERO


LA SECRETARIA,

DESIRÉE SCHAPER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DESIRÉE SCHAPER.-
WDS/AMCS/BGG/DS.
CAUSA Nº 1As 791-11