REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles (27) de abril de 2011
200º y 152º
Exp. Nº AP21-R-2011-000462
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-00402
PARTE ACTORA: IRISMAR VIRGINIA RIVAS GONZÁLEZ, ELENA JOSEFINA RODRÍGUEZ PÉREZ, AUDREY CELESTE MALDONADO TOVAR y GIUSEPPE GRACIANO CAPASSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.940.854, 10.781.061, 10.375.698 y 14.689.663, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO, y YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 67.583 y 99.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo De la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YROHANICK AMALOA ARANGUREN, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.116.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Yessika Rosario Maribao Gutiérrez, en su condición de parte actora recurrente contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yessika Rosario Maribao Gutiérrez, en su condición de parte actora recurrente contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos Irismar Virginia Rivas González, Elena Josefina Rodríguez Pérez, Audrey Celeste Maldonado Tovar, y Giuseppe Graciano Capasso, contra la empresa Jantesa, S.A.
2.- Recibidos los autos en fecha 7 de abril de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte, para el día 14 de abril a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual, con vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, declaró “…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que: el día en que se celebró la audiencia preliminar, salió de la ciudad de Maracay, Estado Aragua junto con su colega Soravi Castillo a las 3:30 am, conduciendo un vehículo de su propiedad con destino a la ciudad de Caracas para atender la audiencia preliminar que estaba fijada para las 9:00 am, sin embargo, a las 4:30 am una gandola a exceso de velocidad la embistió y perdió el control del volante saliéndose de la autopista, resultando ilesas, pero permanecieron allí por más de tres horas hasta que llegó la unidad de auxilio vial, donde el funcionario Ronal Rivero levantó el reporte de auxilio vial que anexó marcado “A”; luego el vehículo fue remolcado y ellas fueron trasladadas a la emergencia del Hospital Militar de Maracay, con una crisis de pánico, como se evidencia de la constancia médica que consignó en autos marcada “B”; en tal sentido, solicitó que con atención a los diversos fallo dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se flexibilizó la normativa legal al respecto, se declarara con lugar la apelación y se repusiera la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
1.- Oída la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes: A los fines ilustrativo, es importante destacar, tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Alzada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
2.- Asimismo; es importante destacar que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico, en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
3.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.
4.- En relación a lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor, enseña que: el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales, o es ajeno a la voluntad humana, o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha tratado el tema.
5.- Ahora bien, de la exposición de la parte actora recurrente, se observa que ésta alegó como causa de justificación: que el día de la audiencia preliminar, salió de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, junto con su colega Soravi Castillo a las 3:30 am, conduciendo un vehículo de su propiedad, con destino a la ciudad de Caracas a los fines de atender la audiencia preliminar que estaba fijada para las 9:00 am; que no obstante las previsiones tomadas para el caso, a las 4:30 am una gandola a exceso de velocidad la embistió y perdió el control del volante saliéndose de la autopista, resultando ilesas, pero que permanecieron allí por más de tres horas hasta que llegó la unidad de auxilio vial, como se evidencia del reporte de auxilio vial que anexó marcado “A”, y que luego el vehículo fue remolcado, siendo ellas trasladadas a la emergencia del Hospital Militar de Maracay, con una crisis de pánico, como se evidencia de la constancia médica que consignó en autos marcada “B”.
6.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
7.- Asimismo, en sentencia N° 0204, de fecha 05 de abril de 2005, caso Laboratorios Depal, C.A., con ponencia de Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, la Sala de Casación Social, ratificando el criterio asentado en la decisión del caso: Vepaco, establece:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”.”
8.- Igualmente, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias, y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”
9.- En base a las decisiones antes señaladas, transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
10.- En consecuencia de lo anterior, vistos los alegatos de la parte actora recurrente, así como el interrogatorio efectuado por el Juez de este Tribunal, aunado a los elementos probatorios que cursan en autos como anexos marcados “A” y “B”, consistentes en originales de Reporte de Auxilio Vial, emanado de la Brigada de Patrullaje del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Gobierno del Estado Aragua, y de Constancias Médicas, emitidas por la Dra. Gabriela Vargas, Médico Cirujano adscrita a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, adscrito a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, los cuales son apreciados por este Juzgador por tratase de documentos públicos administrativos, que merecen fe a este Juzgador, quien con base a todo ello y en atención a las Máximas de Experiencia, concluye que la parte actora logró demostrar que la causa que motivó su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, fue sobrevenida, no siéndole imputable a ésta, ni previsible por ella, pues aún y cuando ambas apoderadas judiciales de los accionantes tomaron las previsiones del caso en forma consciente, y actuando como un buen padre de familia al enrumbarse desde la ciudad de Maracay, Estado Aragua a las 3:30 am del día 22 de marzo de 2011, con destino a la ciudad de Caracas, sede de este Circuito Judicial del Trabajo, el hecho fortuito del accidente vial anteriormente descrito, se debió a factores externos y ajenos a dichas profesionales del derecho, motivos por los cuales es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente apelación, y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la abogada Yessika Rosario Maribao Gutiérrez, en su condición de parte actora recurrente contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, inmediatamente que sea recibido el presente expediente, considerándose que las partes se encuentran a derecho. SE ANULA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
Abg. ANA RAMÍREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
Abg. ANA RAMÍREZ
EXP Nro AP21-R-2011-000462.
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