TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de abril de dos mil once (2011)

200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000452


De la revisión de las actas procesales del presente asunto, contentivo del juicio incoado por el ciudadano JUSETH EDIXON BRACHO MOLINA contra la empresa MERCANTIL MECOS, C. A., se pudo constatar que contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue providenciado por el a quo según auto de fecha 25 de marzo de 2011, oyendo dicho recurso en un doble efecto y ordenando remitir todas las actuaciones al Juzgado Superior que resultare competente. Igualmente observa esta Alzada que, por actuación de fecha 29 de marzo de 2011, es revocado por contrario imperio, el referido auto de sustanciación de la apelación, en razón de lo cual procede nuevamente la Juez de la Primera Instancia a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, oyéndola en esta oportunidad en un solo efecto, bajo el argumento que la apelación es ejercida contra la decisión de la impugnación de experticia complementaria del fallo. Finalmente, queda evidenciado de los autos que, en fecha 30 de marzo de 2011 se dicta otro auto mediante el cual se deja sin efecto el ultimo de los autos descritos, procediendo en consecuencia la Jueza de la Primera Instancia, a emitir pronunciamiento sobre la tramitación del recurso de apelación interpuesto, oyéndolo en ambos efectos bajo el argumento que la sentencia apelada se produjo como complemento de la sentencia dictada por un Juzgado Superior, la cual se encuentra definitivamente firme y que en forma alguna puede entenderse que se ha pasado a la fase de ejecución.

Ahora bien, ante el desorden procesal evidenciado y surgido en la presente causa como consecuencia de tres (3) autos proveyendo una misma actuación procesal, a fin de establecer la forma de tramitación del recurso de apelación de autos, pasa esta Alzada a formular las siguientes observaciones:

Por sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia N° 2504 de fecha 14 de diciembre de 2007 contentivo del juicio seguido por el ciudadano FREDDY PÉREZ MARTÍNEZ contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C. A., cuyo conocimiento tuvo la mencionada Sala con motivo del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior que conoció en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión publicada por un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN por la cual ordenó el nombramiento de dos expertos del Colegio de Contadores a efecto que revisaran la experticia complementaria del fallo, se estableció lo siguiente:

“En el caso concreto la Sala observa que se trata de un auto en ejecución de una sentencia publicada el 20 de enero de 2004, en la cual se ordenó experticia complementaria del fallo para calcular intereses y corrección monetaria sobre la cantidad condenada, procedimiento en el cual se ha violado el principio de continuidad de la ejecución y el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto. No obstante esto, considera la Sala que la admisión de este recurso atentaría contra la ejecución rápida y efectiva que propone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta que el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación alguna de la ley y jurisprudencia reiterada de esta Sala que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho.”


De acuerdo con la decisión copiada supra, se observa que al igual que el presente caso, la situación resuelta por la Sala se trataba de un auto cuya apelación fue oída en ambos efectos, referida a la realización de una experticia complementaria del fallo, en esa ocasion para calcular intereses y corrección monetaria sobre la cantidad condenada, concluyendo la Sala que en efecto se trataba de un auto en ejecución de sentencia.

En ese sentido, sostiene la Sala que al ser oída la apelación en ambos efectos se había violado el principio de continuidad de la ejecución y el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto.

Ahora bien, el referido principio de continuidad de la ejecución se encuentra contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo, referentes a la que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes según lo establecido en el artículo 525 eiusdem; cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre

Así pues, es irrefutable que el referido principio tiene como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada y garantizar la tutela judicial efectiva de quienes han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Asimismo es de acotar que, el citado artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra contenido en el capítulo que regula el procedimiento de ejecución de sentencia, y constituye la norma rectora que según nuestra ley adjetiva laboral debe aplicarse al momento de la impugnación contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, de cuyo contenido se lee que el recurso de apelación se admitirá en todo caso, en un solo efecto.
De manera que de acuerdo con el referido criterio de la Sala Social el cual ha sido reiterado y en observancia a la norma prevista en la Ley Adjetiva Laboral considera esta Alzada, que una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe realizar las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia al cual debe acudir la parte interesada en la ejecución, lo cual incluye la realización de las gestiones referentes a cálculos por experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, no cabe dudas que al proceder el a quo mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, cursante al folio 208 del expediente, y emitir su ultimo pronunciamiento sobre la tramitación que ha de darse al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que se pronuncia sobre el reclamo de la experticia complementaria del fallo, el cual decidió oír en ambos efectos y suspender así la ejecución del fallo de merito recaído en la presente causa, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, por lo en la presente causa el Juez debe continuar con la ejecución de la sentencia de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución y aplicar el artículo 186 ejusdem.

Con fundamento a los argumentos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metopolitana, emita pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana NURY GARCIA, en fecha 23 de Marzo del 2011; en su condición de representación judicial de la Parte Actora, en estricto apego al contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones realizadas por esta alzada en la presente causa, así como todas las actuaciones posteriores al auto del 25 de marzo de 2011, inclusive, sucedidas en el Tribunal A quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR


YNL/14042011