JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, 28 de Abril de 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-00463
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: JOEL JOSÉ SERRANO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.533.609.
APODERADOS JUDICIALES: FABIOLA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.596.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, creada por Decreto Presidencial Nº. 1555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.976 de la misma fecha y protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de julio de 1976, bajo el núm. 2, tomo 10, Protocolo Primero, folio 6, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº. 677, publicado en la Gaceta Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 24 de marzo de 2011, por el ciudadano JOEL JOSÉ SERRANO, asistido por la abogada FABIOLA ÁLVAREZ contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2011 emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano JOEL JOSÉ SERRANO, asistido por la abogada FABIOLA ÁLVAREZ, interpone acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación argumentando los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios para la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 12 de enero de 2009, cuando fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, no obstante de estar protegido por la inamovilidad del Decreto Presidencial Nº 6603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 y estar amparado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su patrono no solicitó, previamente, por ante la Inspectoría del Trabajo la autorización correspondiente para el despido.
Que en fecha 19 de enero de 2009 acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital- Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud que, posteriormente, fue declarada con lugar fecha 22 de julio de 2009, ordenándose a la Fundación a reengancharlo a su puesto habitual de trabajo, como se evidencia de la providencia administrativa Nº 445-09. Que dicha orden administrativa no fue acatada por la Fundación, motivo por el cual inició el procedimiento sancionatorio que concluyó en fecha 09 de septiembre de 2010 con la imposición de la multa.
Que en fecha 08 de febrero de 2010 la Fundación ejerció recurso de nulidad con medida cautelar contra el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo antes descrito, declarándose en fecha 20 de julio de 2009, la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos particulares.
Que ante la contumacia demostrada por la Fundación, interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, señalando como violaciones constitucionales los preceptos constitucionales previstos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, relativas al derecho al trabajo, estabilidad laboral, deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar y derecho al salario.
En este sentido solicita el recurrente en amparo, que por esta vía constitucional de carácter excepcional, se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa N° 445-09 de fecha 22 de julio de 2009, por cuanto hasta la presente fecha la Fundación no ha cumplido con la efectiva reincorporación del accionante al puesto de trabajo, en consecuencia pide que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional en la que incurre su patrono y se ordene a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y se cumpla con el reenganche incorporándolo a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que se desempeñaba para la fecha del ilícito despido, así como le sea acordada la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena la referida providencia administrativa
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal A-quo en fecha 21 de marzo de 2011; y a tal efecto observa:
El Amparo Constitucional en materia laboral, es decir, donde denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deben ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2011, por la abogada FABIOLA ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en amparo contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2011 emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOEL JOSÉ SERRANO contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.
V
DEL FALLO APELADO
El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2011, declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOEL JOSÉ SERRANO contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), teniendo como fundamento las siguientes consideraciones:
“De lo anterior se observa que ciertamente se estableció la posibilidad que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, se encuentra limitada a que efectivamente se constate la imposibilidad de la ejecutividad.
Así las cosas, en el caso de marras, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observa este Juzgador que no se agotaron los trámites administrativos establecidos para el cumplimiento efectivo de las providencias administrativas, tanto de la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos (folios 46-51 inclusive) -cuyo cumplimiento se pretende a través del presente procedimiento-, como de la que impone la sanción administrativa (folios 110-113 inclusive) derivada del procedimiento de multa.
En tal sentido, tenemos que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé el procedimiento indicado para hacer efectiva la ejecutividad de los actos, resoluciones y providencias administrativas; el cual permite el agotamiento de los trámites previos en sede administrativa, requisito indispensable para tramitar el amparo constitucional como medio de cumplimiento en sede judicial.
(…)
En consecuencia, al ser necesario el agotamiento de los mecanismos administrativos legalmente establecidos para el cumplimiento de los actos administrativos, tanto el procedimiento de ejecución de actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil, la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)
Lo anterior, constituye una circunstancia indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Joel J. Serrano contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Así se declara.”
VI
DE LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN
EL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 135, diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24 de marzo de 2011, por la abogada Fabiola Álvarez, en su condición de apoderada judicial del accionante, mediante el cual expone los siguientes fundamentos del recurso de apelación:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, APELO del auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011), en el cual se declara Inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por mi representado ciudadano JOEL JOSÉ SERRANO, plenamente identificado, contra la Institución FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), toda vez que la querellante en su oportunidad se negó a dar cumplimiento al REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor de mi representado; por lo que al estar agotada plenamente la vía administrativa, tal como lo preceptúa el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que se refiere a la Ejecución Forzosa; la vía idónea para reestablecer la situación jurídica infringida es, precisamente la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL.”
De cuerdo con la diligencia transcrita supra, la parte presuntamente agraviante se negó a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos pese a que se encontraba agotada plenamente la vía administrativa, en lo que se refiere a la ejecución forzosa, por lo que considera que la vía idónea para reestablecer la situación jurídica infringida es, precisamente, la vía del amparo constitucional.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, considera necesario esta alzada una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Así, encuentra este Juzgado Superior que el ciudadano JOEL JOSÉ SERRANO acciona en amparo contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por considerar que ésta le violentó su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al deber de asistencia, alimentación, educación de su grupo familiar y en definitiva a su derecho al salario previstos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional vigente, por cuanto el referido Ente Público no ha dado cumplimiento a la orden reenganche y pago de los salarios caídos contenida en la providencia administrativa Nº 445-09 de fecha 22 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital- Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), motivo por el cual inició el procedimiento sancionatorio que -según sus dichos- concluyó en fecha 09 de septiembre de 2010 con la imposición de la multa, por lo cual solicita se restituya al accionante a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa N° 445-09 de fecha 22 de julio de 2009, por cuanto hasta la presente fecha, la Fundación no ha cumplido con la efectiva reincorporación del accionante al puesto de trabajo, en consecuencia, pide que se restablezca, mediante esta vía constitucional, la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional y se ordene a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, para que cumpla con el reenganche del accionante incorporándolo a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que se desempeñaba para la fecha del ilícito despido, y asimismo le sean cancelados los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, como lo ordena la referida providencia administrativa.
Ahora bien, tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos y así lo dejó establecido el A-quo en su sentencia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción sea el medio idóneo para alcanzar tales fines.
Precisado lo anterior, debe acotar igualmente este Tribunal Superior en sede Constitucional, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica de igual manera que cuando existan otras vías y que sean eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también debe ser declarado inadmisible el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional.
En el caso que nos ocupa, pretende el ciudadano JOEL JOSÉ SERRANO, mediante la presente acción de amparo constitucional, que el Tribunal Constitucional ordene a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), acatar en forma inmediata la Providencia Administrativa Nº 445-09 de fecha 22 de julio de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo y se cumpla con el reenganche del accionante incorporándolo a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que se desempeñaba para la fecha del ilícito despido, y de igual forma, se ordene al Ente Publico presuntamente agraviante la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, como lo ordena la referida Providencia Administrativa.
Asimismo, indica que la Fundación no ha dado cumplimiento a la orden reenganche y pago de los salarios caídos contenida en referida providencia motivo por el cual inició el procedimiento sancionatorio que concluyó en fecha 09 de septiembre de 2010 con la imposición de la multa.
Del análisis minucioso practicado a las actas que conforman el presente amparo, observa esta Alzada que anexos a los autos cursan documentales en copias certificadas contentivas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo el Distrito Capital- Sede Norte, que a continuación se describen:
A los folios del 46 al 51 Providencia Administrativa Nº 445-09 de fecha 22 de julio de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo el Distrito Capital- Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
A los folios 37 y 38 cursa acta de ejecución de la Providencia Administrativa en la cual se deja constancia que un Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo se trasladó el día 14 de octubre de 2009 a la sede de la Fundación con el objeto de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Joel Serrano a lo cual el Fundación contestó que solicitaría la nulidad de la Providencia Administrativa ante los Tribunales competentes.
Al folio 60 cursa diligencia suscrita por el accionante por el cual solicita iniciar el Procedimiento de Multa por cuanto la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 83.490 de fecha 22 de julio de 2009.
Al folio 63 cursa memorando suscrito por el Jefe de la Sala de Fuero Sindical dirigido al Servicio de Sanciones por el cual solicita iniciar el Procedimiento de Multa a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), por no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo
A los folios del 66 al 122 cursa expediente administrativo relativo al Procedimiento de Multa en el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha 09 de septiembre de 2010 por la cual se resolvió imponer multa a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), por desacatar orden de reenganche y pago de salarios caídos y se ordena enviar copia de la providencia administrativa y expedir la planilla de liquidación a fin de que se sirva pagarla en la Tesorería Nacional del Banco Central de Venezuela u otras instituciones bancarias en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación.
A los folios 116 y 117 cursa informe de fijación de cartel de notificación de fecha 20 de septiembre de 2010 suscrito por el jefe de sala, por el cual se deja constancia que en esa misma fecha se cumplió con la entrega del cartel de notificación a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
Ahora bien, de las documentales referidas supra, se desprende que efectivamente el accionante inició procedimiento de multa contra la parte presuntamente agraviante Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), sin embargo, de las mismas no se observa que este procedimiento se haya dado por concluido definitivamente, de manera que, tal como lo señaló el a quo en el fallo recurrido, deben agotarse los mecanismos administrativos legalmente establecidos para el cumplimiento de los actos administrativos en sede administrativa, requisito indispensable para tramitar el amparo constitucional como medio de cumplimiento en sede judicial.
De manera que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, caso en el cual deberá la parte accionante en amparo, justificar y fundamentar la interposición del mismo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues el quejoso dispone de la vía ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, razón por la cual la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa esta Alzada que el accionante fundamenta dicha acción de amparo alegando la violación de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes al deber y derecho al trabajo y la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, lo cual requiere del análisis previo de la violación o no de una norma de carácter legal, es decir, tendría este Juzgado que entrar a determinar primeramente si el trabajador accionante en amparo se encuentran inmersos dentro de los supuestos de las normas legales denunciadas, para poder determinar si hubo o no violación de algún derecho o garantía constitucional y ello, evidentemente no es el espíritu y razón de este tipo de procedimiento.
Pretende el accionante entonces convertir la presente acción de amparo constitucional, en un mecanismo ordinario de control o regulación de la legalidad, en este caso de la normas legales antes mencionadas, cuestión que –se insiste- no previó el legislador para este tipo de procedimiento, en el que se atiende las denuncias de violación directa e inmediata del texto constitucional, no de normas legales y reglamentarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (Caso Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (Sountrat) sentó:
“En cuanto a los derechos denunciados, relativos a trámites de permisos sindicales, orden de cierre de procesos disciplinarios, reingreso de trabajadores, cancelación de salarios, suspensión de tramitación y realización de actos con otras organizaciones sindicales, observa esta Sala que de existir tales violaciones serían, en todo caso, infracciones de naturaleza legal y no violaciones directas de la Constitución, circunstancia que, aunada a que la accionante no señala el acto específico que produce la violación directa de una garantía constitucional, determinan la improcedencia de sus denuncias.
En este sentido, esta Sala, en decisión de fecha 31 de mayo de 2000 caso: “INVERSIONES KINGTAURUS C.A.”, estableció lo siguiente:
“…a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinado materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo extraordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
Siendo ello así, la acción propuesta, en cuanto concierne a las denuncias antes aludidas, resulta igualmente improcedente, y así se declara...” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, y en correspondencia con la sentencia citada supra, el accionante al alegar la presunta violación de normas legales se exceden del alcance de la acción de amparo y es contrario a su carácter extraordinario, toda vez que la presente acción no es concebida para resolver lesiones de rango legal, ni mucho menos para reclamar el pago de cantidades de dinero, aún cuando estas sean de carácter indemnizatorias, con además lo pretende el recurrente en amparo. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar sin lugar la apelación formulada por el presunto agraviado en contra de la decisión de fecha 21 de marzo de 2011 emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual queda confirmada en todas sus partes; y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fabiola Álvarez contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOEL JOSÉ SERRANO contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, partes identificadas a los autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que la accionante no obró temerariamente.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 18 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28 )días del mes de abril de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
YNL/28042011
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