JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de abril de 2011
Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2010-001885
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ISORA DIANORA MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.957.162.
APODERADOS JUDICIALES: YLENY DURÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.732.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
APODERADOS JUDICIALES: GLORIA CONTRERAS, FRANCIS ACCARDI BRACOVICH, JEANNETTE VARGAS, MAX PÉREZ, PEDRO ARELLAN, CLAUDIA DÍAZ, MARÍA ECHENIQUE, LISSETTE MELENDEZ, ANA ALVARADO, NADIUSKA VARGAS, ADRIANA ARISTIGUIETA, TOMAS AQUINO, JHOZEISSA NAVARRO, ARLENE FRANCO, ANYELA TURMERO, INGRID ROSALES, ROSA ZAPATA, ZULAY PEDROZA y GASTÓN BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.071, 98.812,113.101, 117.219, 41.595, 50.756, 51.151, 143.560, 103.161, 107.213, 97.253, 30.099, 130.874, 96.612, 64.569, 85.932, 11.603, 38.205 y 13.943, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2011, por la abogada Yleny Duran, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ISORA DIANORA MARTINEZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 31 de marzo de 2001, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:

Que el único punto de apelación se refiere al pago de las indemnizaciones por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la accionante fue despedida; la demandada no trajo prueba que desvirtuara que había sido despedida, no consta constancia de renuncia; para la audiencia preliminar no contaban con una documental referida al despido y está en original, la cual solicita agregar a los autos, estaba extraviada y se encontró antes de esta audiencia; solicita se modifique la sentencia en el punto del artículo 125 pues se trata de un despido injustificado.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION


Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes motivos, a saber: 1) Por considerar que le corresponde a su representada el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma alega haber sido despedida, y la accionada no trae pruebas en el expediente que desvirtuara tal alegación, ni tampoco consta en autos constancia de renuncia alguna, al tiempo que presenta en la oportunidad de la audiencia celebrada por ante esta Alzada el original de una documental en original emanada de accionada donde se demuestra que esta da por terminada la relación de trabajo por despido, argumentando que la referida documental no fue presentada en la audiencia preliminar porque para esa oportunidad no contaba con ella.

Para decidir, desciende esta Alzada al análisis de las actas procesales, observando del escrito libelar y escrito de subsanación, que la parte actora alega que comenzó a prestar servicios para la demandada por tiempo indeterminado desde el 09 de febrero de 2005, ocupando el cargo de Coordinadora de Personal (E) del Hospital Psiquiátrico de Caracas, siendo posteriormente designada como Jefe de Unidad de la Secretaría de Salud, hasta el 16 de septiembre de 2008 fecha durante la cual retornó al cargo inicial de Coordinadora de Personal, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente. En razón de lo cual reclama el pago de horas extraordinarias, antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, aumento pendiente de pago, más los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación.

Por su parte, advierta esta Alzada igualmente, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual al tratarse esta de un ente Público en el que la República tiene interés, en atención a los privilegios procesales que le asisten, se remitió el expediente al juez de juicio sin que se observe escrito alguno de contestación de la demanda.

Así pues, queda establecido en autos que en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de merito, el juez de juicio en la sentencia apelada declara parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada al pago de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, aumento pendiente de pago, más los intereses de mora e indexación, pero niega la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y horas extraordinarias.

Ahora bien, respecto a la documental que cursa a los autos inserta al folio 205 del expediente, presentada por la parte actora en la audiencia oral celebrada ante la alzada en fecha 31 de marzo de 2011, observa esta Juzgadora que dicha documental constituye un documento privado que emana de la parte accionada, la cual no puede ser apreciado por esta juzgadora por no ser esta fase la establecida por el legislador para promover documentales.

Al respecto, establece la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral, lo siguiente: “Es de resaltar que ya no se admite ningún tipo de pruebas en segunda instancia, ni siquiera los instrumentos públicos, pues el amplio debate desarrollado en primera instancia no lo justifica. Además, se quiere que el Tribunal de alzada dicte una nueva decisión, con los mismos elementos probatorios, de forma tal, que se trate en realidad de una nueva decisión de la misma controversia.”

Sin embargo, al advertir esta Alzada de los argumentos de apelación de la recurrente, que la presentación de dicha documental tiene por objeto demostrar que la accionante de autos fue objeto de un despido, es forzoso para quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional dejar sentado que, se desprende de las actas procesales la documental inserta al folio 113, la cual constituye igualmente un documento privado conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fue desconocida ni de ninguna manera impugnada por la demandada, razón por la cual en atención al artículo 10 ejusdem, se le otorga valor probatorio, que mediante comunicación de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por la demandada a través del Coordinador de la Comisión Metropolitana para la Transferencia de los establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas y recibida por la accionante en fecha 16 de septiembre de 2008 se le notificó que el contrato quedaba rescindido por cuanto las labores de Jefe de Unidad adscrita a la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas implicaban conocimiento personal de secretos de la institución, la supervisión de otros trabajadores requiriendo un alto grado de confidencialidad, calificándolo como de confianza.

De manera que con la referida documental la parte demandada logró demostrar el despido efectuado por la demandada de lo cual fue notificada en fecha 16 de septiembre de 2008, por lo que al no constar prueba a los autos que permitan evidenciar que la accionante haya incurrido en una causal de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que justifique dar por terminada la relación de trabajo, el despido de la actora deviene en injustificado, razón por la cual se ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificados de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara con lugar la apelación de la parte actora, modificándose la sentencia apelada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, resulta procedente el pago de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso con base al último salario integral devengado por el actor conformado por el salario normal de Bs. 3.024,00 y diarios Bs. 100,80 mas la alícuota de bono vacacional en Bs. 2,79 y utilidades en Bs. 25,20 para un total de salario integral de Bs. 128,79 que multiplicados por 120 días arroja un total de Bs. 15.454,80 a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado, y multiplicados por 60 días arroja un total de Bs. 7.727,40 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los demás conceptos demandados habida cuenta de los privilegios o prerrogativas otorgados al ente público que representa la parte demandada recurrente y, al respecto observa:

En cuanto a la duración de la relación laboral la parte actora alega una prestación de servicios por tiempo indeterminado desde el 09 de febrero de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2008, lo cual se desprende de las documentales cursante a los folios 107, 109, 111, 112, 113 y 114 al 136, como lo sostuvo el a quo, debe tenerse como cierta la fecha de inicio y terminación bajo una relación a tiempo indeterminado alegada por la accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

En cuanto al último salario devengado se observa del libelo de la demanda que la accionante alega el monto de Bs. 3.931,00, sin embargo de las documentales insertas a los autos de desprende el salario de Bs. 3.024,00, como lo sostuvo el a quo, y al no ser apelado por la parte actora se confirma la sentencia en este punto en cuanto a la determinación del último salario en Bs. 3.024,00. Así se decide.

Respecto a los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2008 al no ser desvirtuados por la demandada ni demostrado su pago, como lo señaló el a quo, se declara procedente, de la siguiente forma:

De acuerdo con la duración de la relación de trabajo, 3 años, 7 meses y 7 días, le corresponde al trabajador la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago este que no consta a los autos, equivalentes a 45 día para el primer año, 62 días el segundo año, 64 días el tercer año, y 35 días por 7 meses, para un total de 206 días, concepto este que será calculado con base al salario integral devengado por el actor mes a mes, a saber, desde el 09 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, como lo acordó el a quo, la demandada suministrará al experto la información que le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información suministrada por el actor en el libelo de la demanda y, desde el 01 de enero de 2008 al 16 de septiembre de 2008 con el salario mensual de Bs. 3.024,00 demostrado a los autos, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, todo lo cual será determinado por experticia complementaria que realizará un solo perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto reclamado de vacaciones y vacaciones fraccionadas, se acuerda su pago correspondiéndole 48 días y la fracción de 10,50 días sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 3.024,00 y diarios Bs. 100,80 para un total de Bs. 4.838,40 por concepto de vacaciones y Bs. 1.058,40 a deber por concepto de vacaciones fraccionadas no constando a los autos su pago. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, con relación al concepto reclamado de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, se acuerda su pago correspondiéndole 24 días y la fracción de 5,81 días sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 3.024,00 y diarios Bs. 100,80 para un total de Bs. 2.419,20 por concepto de bono vacacional y Bs. 585,65 por bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda el pago por concepto de utilidades fraccionadas 2008, no constando a los autos su pago, correspondiéndole 67,50 días sobre el último salario normal devengado por la actora de Bs. 3.024,00, y diarios Bs. 100,80 para un total de Bs. 6.804,00 a deber por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto el pago de aumentos salariales, los mismos son procedentes, como lo sostuvo el a quo, en los meses de agosto y septiembre de 2008 para un total de Bs. 907,00 por cada mes, no constando a los autos su pago. ASÍ SE DECIDE.

El experto cuantificará los conceptos laborales indicados supra y, del monto total que resulte deber la demandada, debitará las cantidades por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de las documentales cursantes a los folios 154 y 155 ya recibidos por el accionante, y de la cantidad que resulte calculará los intereses de mora.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 09 de febrero de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2008, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 16 de septiembre de 2008 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, , que de acuerdo con la sentencia N° 1164, de fecha 21 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, será conforme el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la forma de calcular la corrección monetaria en los juicios en que sea parte la República, con base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, hasta el cumplimiento efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas como hechos fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 16 de septiembre de 2008, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISORA DIANORA MARTINEZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, partes identificadas en autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva de fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06 ) días del mes de abril de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/06042011