REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 152°


Caracas, Catorce (14) de abril de dos mil once (2011)

EXP Nº AP21-R-2011-000426

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, ejercido por la abogado Fabiola LISBETH RIVERO apoderado judicial de la parte de la empresa CASTELLANA MOTORS C.A., en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AH22-X-2011-000024.

RECURRENTE: LISBETH RIVERO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el n° 147561.

PARTE ACCIONADA DEL JUICIO PRINCIPAL: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la abogado LISBETH RIVERO apoderado judicial de la parte de la empresa CASTELLANA MOTORS C.A., en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AH22-X-2011-000024, en cuyo escrito cursante al folio 01 y 02 indica haber recurrido de manera tempestiva de la decisión proferida por el juzgado a quo en fecha 02 de marzo de 2011 por lo que no ha debido ser negada el oír su apelación mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011 del cual se extrae lo siguiente:
“…Vista la Diligencia de fecha 14-03-2011, suscrita por la Abogada Lisbeth Rivero, IPSA N° 147.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, Castellana Motors C. A., mediante la cual ejerce apelación en contra de la Sentencia dictada en fecha 02-03-2011, por este Tribunal, la cual declaró: “…Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No, 00667-10 de fecha 17 de noviembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Lizandro Matos Zurita en contra de la empresa Castellana Motors,…”, asignándole el N° AP21-R-2011-000403, la cual guarda relación con el cuaderno de medidas N° AH22-X-2011-000024, la cual fue registrada erróneamente en el Sistema Juris 2000, en el Recurso de Nulidad con la nomenclatura N° AP21-N-2011-000016, el cual es la pieza principal de dicho cuaderno de medidas, y visto asimismo, este Despacho publicó la Decisión en fecha 02-03-2011, por lo que el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes para la interposición de recursos legales pertinentes en contra del fallo antes mencionado, comenzó a computarse desde el Jueves 03, Viernes 04, Miércoles 09, Jueves 10 y Viernes 11 de Marzo de 2011, ejerciendo en fecha 14-03-2011, dicha representación judicial recurrente, su apelación, siendo esta fuera del lapso establecido, en consecuencia, este Juzgado se le hace Forzoso Negar la apelación in comento, visto que la misma es extemporánea, por lo que se Da por Terminado el cuaderno de medidas N° AH22-X-2011-000024, ordenando sus Cierre Informático y Archivo Definitivo, para su posterior remisión al Archivo Judicial mediante legajo y previo inventario, visto que la Sentencia dictada en fecha 02-03-2011, quedo Definitivamente Firme. Así mismo, se ordena expedir Copias Certificadas de la Diligencia de fecha 14-03-2011, así como del presente Auto, a los fines de que sean insertos en autos en el cuaderno de medidas ya mencionado, visto que dicha Diligencia fue registrada erróneamente en el Sistema Juris en el asunto principal signado con el N° AP21-N-2011-000016, el cual guarda relación con el cuaderno de medidas AH22-X-2011-000024, todo ello en el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil: Castellana Motors C. A.; en contra de la: “Providencia Administrativa N° 00667-10, de fecha 17-11-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Lizandro Matos Zurita en contra de Castellana Motors C. A.”. Así se Establece…”


Recibidos los autos en fecha 24 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, ordenándose a la parte recurrente que consignara las copias certificadas que considerase pertinentes, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles. En fecha 07 de abridle 2011, se remiten las copias certificadas por parte del Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y en esa misma fecha se deja constancia que comenzarían a correr los cinco (5) días hábiles a los fines de la publicación de la sentencia en el presente recurso de hecho.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación… "

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento respecto del presente recurso de hecho, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en sus artículo 87, 88 y 89 lo que a continuación se señala:

Artículo 87: De las sentencias definitivas se pora apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.

Artículo 88: De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

Artículo 89: Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal el Tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los 3 días de despacho siguientes al vencimiento de aquel.

Así tenemos que, de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que el juez de la recurrida en fecha 28 de febrerote 2011 apertura cuaderno separado a fin de emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, por lo que a partir de la referida fecha el Juez Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial contaba con 05 días hábiles para publicar decisión, lo cual acaece en fecha 02 de marzo de 2011, es decir, al segundo día hábil siguiente a su fijación, por ello comparte esta Alzada el señalamiento efectuado por la recurrente respecto a que el a quo debía, inexorablemente, dejar correr íntegramente el lapso con el que contaba para sentenciar, a fin de comenzar a computar el lapso para ejercer los recursos legales, a los cuales se contraen las disposiciones antes citada, que si bien el artículo 88 ejusdem, no indica lapso expreso, debe aplicarse por virtud del Principio indubio pro defensa, el lapso general del artículo 87 de la citada ley, es decir, cinco (05) días hábiles para recurrir, los cuales comienzan a correr en este caso, en fecha 10 de marzo de 2011 y vencían el día 16 de marzo de 2011, y siendo que la parte recurrente ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 02 de marzo de 2011 el día 14 de marzo de 2011, resulta a todas luces tempestiva la misma, motivos éstos suficientes para ordenar al juez a quo a que proceda a oír la apelación ejercida. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogado LISBETH RIVERO apoderado judicial de la parte de la empresa CASTELLANA MOTORS C.A., en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AH22-X-2011-000024, en contra del auto de fecha 15 de marzode2011 mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo negó la apelación ejercida en contra de la sentencia publicada en fecha 02 de marzo de 2011, motivo por el cual se ordena al mencionado tribunal proceda a oír la apelación antes indicada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas el catorce (14) de abril de dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Exp N° AP21-R-2011-000426
FIHL/KLA
Recurso de Hecho.