REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 152º.
Caracas, Dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011)

Expediente Nº. AP21-R-2010-001694

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GONZALEZ y LUIS MANUEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5972615 y 4581542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS CHOFFER DE VENEZUELA C.A.
PARTE RECURRENTE: LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el número 367, tomo I-Adc 7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA RECURRENTE: SANTIAGO GIMÓN, ENRIQUE TROCONIS, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELÁEZ, JOSÉ GIMÓN, ANDREINA VETANCOURT, NEVAI RAMÍREZ y RODRIGO OVIEDO, inscritos en el Ipsa bajo los números 35477, 39626, 75211, 35196, 96108, 85383, 124443 y 71021, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co demandada La Tercera de Navegación C.A., en contra del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaro improcedente el recurso de invalidación.

Recibidos los autos en fecha 17 de enero de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se estableció que el procedimiento aplicable a la resolución del presente recurso, sería el procedimiento ordinario, todo a la luz de la doctrina de la Sala de Casación Social, tal como quedo establecido en el Auto citado supra.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

“…Visto el recurso de invalidación que antecede presentado por la Abogado NEVAI RAMIREZ BALDO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada, LA TERCERA DE NAVEGACION, el Juzgado le da entrada a los fines de la sustanciación y tramitación en derecho del mismo, el cual se encuentra fundamentado conforme a lo dispuesto en el numeral 1ro del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo éste Tribunal luego de revisado el escrito presentado y sus recaudos, hace las siguientes consideraciones a los fines de emitir pronunciamiento respecto a su admisión:

Aduce la recurrente en su escrito de invalidación el error o fraude en la notificación conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la empresa co-demandada, denominada LA TERCERA DE NAVEGACION C.A. no forma parte de un grupo de empresas con las otras co-demandadas en Juicio, adicionalmente a ello su domicilio fiscal se encuentra en el Estado Nueva Esparta para lo cual acompaña anexo copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) a los fines de demostrar dicha circunstancia.

Igualmente señala la recurrente que al demostrarse a través de la documentación consignada el domicilio fiscal de la co-demandada, el Tribunal debió otorgar el termino de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo que según su decir demuestra el error en la notificación de la co-demandada LA TERCERA DE NAVEGACION C.A.

Ahora bien es menester señalar que en la presente causa estamos en presencia de una sentencia definitiva producto de una Admisión de los Hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica que el Tribunal debió sentenciar dando por cierto y admitidos todos los alegatos de hechos plasmados por el actor en su libelo de demandada. En este sentido el argumento de la recurrente en relación a la inexistencia de un grupo de empresa es improcedente, en virtud que tal defensa debió ser opuesta durante la fase cognocitiva del proceso, aunado a que dicha defensa no forma parte de las causales de invalidación previstas en la Ley.

En consonancia a lo anteriormente expresado, se puede verificar que la disposición prevista en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece varios supuestos de procedencia en relación a la citación para poder recurrir en invalidación: “ La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”, de cada uno de estos tres supuestos podemos verificar lo siguiente:

a) En relación a la falta de citación, en todo caso notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede verificar en autos de los folios (31 al 40) de la pieza principal, todas y cada una de las notificaciones practicadas a las empresas co-demadada, motivo por el cual todos las notificaciones fueron efectivas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y practicadas en la dirección señalada por los actores en su libelo de demanda.
b) Del error; considera la recurrente un error en la notificación el hecho de que no se haya practicado la misma en el Domicilio Fiscal de la demandada, en tal sentido es menester señalar que el Domicilio Fiscal, es considerado única y exclusivamente a los efectos de las Obligaciones Tributarias de la empresa, el Domicilio a los efectos de la notificación, en materia del Derecho del Trabajo, es de carácter amplio y puede ser el lugar donde se presto el servició, donde el patrono ejerza la administración y control de la empresa, en alguna sucursal o agencia, incluso el sitio donde se presto el servicio. Igualmente se verifica que el error aducido por la recurrente en relación al término de la distancia no existe por cuanto la parte actora señaló un domicilio en el Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de la notificación de la demandada, domicilio en el cual se practicaron de mantera efectiva dichas notificaciones, por lo que resulta un hecho sobrevenido y distinto a lo que consta en autos el que se pretenda hacer como valido únicamente el domicilio fiscal de la demandada, para luego invocar un error por no haberse otorgado el término de la distancia.
c) El fraude en la notificación, en este caso no fue invocado por el recurrente.

Cabe desatacar que posterior a la decisión definitivamente firme, la parte actora solicitó al Tribunal se notificara a la demandada, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por el Juzgado en su contra, a tal fin, nuevamente se practico de manera efectiva la notificación, en la misma dirección que reposa en el libelo de demanda, en consecuencia considera éste Tribunal que al no concurrir alguna de las causales enumeradas taxativamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente el recurso de invalidación, conforme a lo previsto en el articulo 327 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto fundamental a ser dilucidado por este Tribunal es lo relativo a la admisibilidad o no de la acción extraordinaria de invalidación, propuesta por la empresa co demandada LA TERCERA DE NAVEGACION, C.A. Efectivamente, estamos en presencia de una fase de sustanciación del expediente, el resto de las consideraciones tanto de hecho como de derecho efectuadas por el recurrente, relativos al error en la notificación de dicha empresa, siendo que a su decir, la misma fue practicada en un domicilio que no corresponde al de la referida empresa; argumento éste que sustenta la codemandada, a la luz del artículo 331 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Sentenciadora, que la controversia planteada en el presente recurso de apelación sólo se circunscribe a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de invalidación ejercido por la representación judicial de la empresa LA TERCERA DE NAVEGACION, C.A., por cuanto a criterio del Juzgador a quo, el Recurso de Invalidación era improcedente por los motivos expuestos en la sentencia recurrida, a la luz de la interpretación que efectúa del artículo 328 del CPC.

Es decir, este Tribunal Superior deberá efectuar la revisión de las actas procesales a fin de verificar a admisibilidad o no del Recurso de Invalidación; por lo que en lo que a los aspectos de fondo se ha referido el recurrente no pueden ser abordados por esta Alzada en el presente recurso de apelación. Así se decide.-

Así tenemos que efectivamente la parte que recurre en invalidación basa la misma en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”.

En tanto que el artículo 335 ejusdem prevé:

“…En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.


Ahora bien, de las actas procesales ha quedado evidenciado que el juez de la recurrida basa su decisión en que a su decir,

“…En consonancia a lo anteriormente expresado, se puede verificar que la disposición prevista en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece varios supuestos de procedencia en relación a la citación para poder recurrir en invalidación: “ La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”, de cada uno de estos tres supuestos podemos verificar lo siguiente:

d) En relación a la falta de citación, en todo caso notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede verificar en autos de los folios (31 al 40) de la pieza principal, todas y cada una de las notificaciones practicadas a las empresas co-demadada, motivo por el cual todos las notificaciones fueron efectivas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y practicadas en la dirección señalada por los actores en su libelo de demanda.
e) Del error; considera la recurrente un error en la notificación el hecho de que no se haya practicado la misma en el Domicilio Fiscal de la demandada, en tal sentido es menester señalar que el Domicilio Fiscal, es considerado única y exclusivamente a los efectos de las Obligaciones Tributarias de la empresa, el Domicilio a los efectos de la notificación, en materia del Derecho del Trabajo, es de carácter amplio y puede ser el lugar donde se presto el servició, donde el patrono ejerza la administración y control de la empresa, en alguna sucursal o agencia, incluso el sitio donde se presto el servicio. Igualmente se verifica que el error aducido por la recurrente en relación al término de la distancia no existe por cuanto la parte actora señaló un domicilio en el Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de la notificación de la demandada, domicilio en el cual se practicaron de mantera efectiva dichas notificaciones, por lo que resulta un hecho sobrevenido y distinto a lo que consta en autos el que se pretenda hacer como valido únicamente el domicilio fiscal de la demandada, para luego invocar un error por no haberse otorgado el término de la distancia.
f) El fraude en la notificación, en este caso no fue invocado por el recurrente.

Cabe desatacar que posterior a la decisión definitivamente firme, la parte actora solicitó al Tribunal se notificara a la demandada, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por el Juzgado en su contra, a tal fin, nuevamente se practico de manera efectiva la notificación, en la misma dirección que reposa en el libelo de demanda, en consecuencia considera éste Tribunal que al no concurrir alguna de las causales enumeradas taxativamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente el recurso de invalidación, conforme a lo previsto en el articulo 327 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.…”.


Observa esta Sentenciadora que como bien lo ha determinado la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, Caso: JOSÉ LUIS PEDRÓN MONTAÑEZ Vs. AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, en la cual asentó:

“… denuncia la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que de su análisis concluye la Sala, que el recurrente se refería al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuya resolución se considera necesario hacer algunas consideraciones con relación al alcance y contenido de dicha disposición normativa.
Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación…”

Sin embargo, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente evidencia quien decide que éstos van dirigidos a atacar la notificación practicada en la causa principal, al respecto se observa que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

En tanto que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil indica:

“Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.

Como puede evidenciarse, el recurso de invalidación, que establecen los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un medio procesal que está destinado a la obtención de la reparación de un error de hecho en un proceso, no imputable al juzgador, sino a culpa de la parte interesada o a circunstancia involuntaria, para lo cual establece unas causales taxativas, bien determinadas y entre ellas la primera es la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, constituyendo tal institución procesal la vía idónea para la obtención de la pretensión de la hoy recurrente.

El Recurso de Invalidación previsto en el Código de Procedimiento Civil está concebido con la finalidad de revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. Nos dice el Dr. La Roche en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo ll, pag. 611, que La Invalidación “Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios…” esto es, el recurso está dirigido a cuestionar la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada que adquiere una sentencia judicial cuando se han agotado contra ella todos los recursos ordinarios previstos en la ley, razón por la cual el recurso en cuestión, es un medio extraordinario y excepcional y proceda sólo por las causales taxativamente señaladas en la ley procesal; por manera que, no es suficiente la invocación de cualquiera de las causales previstas para su procedencia, sino que realmente, los hechos que se aleguen deben subsumirse en los supuestos de la norma constitutivos de la invalidación; pues lo que se trata de atacar con el Recurso es la Cosa Juzgada, dicho en otras palabras, la garantía de la seguridad jurídica; en el caso sub-exámine, tal como se analizó en los particulares anteriores tales supuestos no están dados y así se decide

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”


Esta norma sólo autoriza al juez a rechazar in limine la demanda (inadmisibilidad), fundándose en una lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo el Juez dentro de su prudente arbitrio admitirla, cuando no sea evidente su inadmisibilidad, en todo caso debe observarse el interés que priva sobre el orden público. El Dr, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo lll, pag. 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne y, que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio y constituye un antecedente lógico e inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis y a la integración del contradictorio. En este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo 2001, vinculante por contemplar interpretación de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero exp. N° 00-2055, Sent. N° 776, dictaminó lo siguiente:

“FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

Considera esta Alzada que el juez de la recurrida emitió pronunciamiento que supera los limites de su competencia en cuanto a la determinación a priori de la procedencia de la invalidación o no, siendo que solo en los supuestos del artículo 341 del CPC, y del lapso de orden público de Caducidad en los supuestos de las causas de invalidación, no podría como se indicó supra, por cuanto solo una vez sustanciado el proceso de invalidación a la luz de la sentencia de la sala social, es que el juez de causa, podrá determinar con claridad si existen o no error en la notificación de la codemandada LA TERCERA DE NAVEGACIÓN, por cuanto mal podría bajo los simples elementos cursantes a los autos (actas procesales) de las cuales se basa igualmente la parte codemandada para impugnar su notificación, siendo que a su decir, la dirección indicada por la parte actora, es errónea, ya que argumenta un domicilio distinto, que deberá ser objeto de debate probatorio entre las partes, para determinar con suma claridad si efectivamente existe o no error cometido por los actores en el señalamiento de la dirección en la cual se traslado el alguacil para la practica de la notificación, por lo que mal podría el juez a quo, extraer elementos propios de la controversia de invalidación, sin la demostración del proceso, a los limites del debate probatorio, si se materializó el hecho imputado del error en la notificación, siendo que la parte recurrente, imputa unos hechos a la parte actora, que solo ella en el desarrollo del proceso de invalidación podría rebatir o no, por lo que mal podría ser una declaratoria de improcedencia in limine litis, como ilegalmente lo determinó el juez a quo, quien violentó el derecho al debido proceso de ambas partes. En tanto que el Juez no tiene que calificar en esta fase, sino admitir la invalidación en caso de que la misma cumpla los requisitos del 341 del CPC, y de ser admitida convocar a los actores, para que éste ejerza su derecho a la defensa en los términos y condiciones del proceso. En consecuencia, en virtud de los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Sentenciadora declara la procedencia del presente recurso de apelación, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: C0N LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada LA TERCERA DE NAVEGACIÓN, C.A., en contra de la decisión dictada en 14 de DICIEMBRE DE 2010, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente el Recurso de Invalidación. Todo con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ y LUIS MANUEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5972615 y 4581542, respectivamente en contra de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS CHOFFER DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, y se repone la causa al estado de que el juez de causa, proceda a admitir el Recurso de Invalidación propuesto por la empresa LA TERCERA DE NAVEGACION, C.A. TERCERO: Por la naturaleza del presente recurso no hay especial condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2010-001694
FIHL/ Invalidación.