REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO N° AP21-L-2010-004990
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO RUEDA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.660.712.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA SUAREZ y ROBERTO LOW SILVA, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.213 y 12.303, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALVANN ART-DECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 29, tomo 68-A-Sgo, de fecha 21 de febrero de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO APONTE, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y REBECA CASTELLANO, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.438, 48.136 y 33.453, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO RUEDA contra ALVANN ART-DECO C.A., todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de octubre de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 08 de abril de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera: señaló que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en calidad de Obrero de la Construcción, en fecha 10 de marzo de 2009, no obstante encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad, habiendo laborado por espacio de diez meses.
Que en fecha 01 de julio de 2009, solicitó los servicios de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos, dicha sala libro varias notificaciones, la cual nunca asistió. Señala que devengaba un salario mensual de Bs. 1.714,10.
Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, dotación de botas y trajes de trabajo, bono de asistencia, horas extras, salarios retenidos, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido y cesta tickets.
Estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 19.937,70.
II.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega que tenga una sucursal en la Ciudad de la Guaira y que efectué trabajos de construcción, pues se trata de una empresa que efectúa actividades de mantenimiento, en especial, en las instalaciones del Metro de Caracas. Por ello, se niega que el actor sea un obrero de la construcción.
Niega la fecha de ingreso mencionada en la demanda, pues efectivamente hubo una relación de trabajo que inició en fecha 30-06-2008 y terminó en fecha 25-01-2009, fecha en la cual fue despedido, por lo que también se niega la fecha de egreso.
Niega, rechaza y contradice el salario alegado, pues lo cierto es que el actor devengaba como salario diario Bs. 53,33, es decir, Bs. 1.599,90 mensual.
Niega que se le adeude al accionante cada uno de los conceptos demandados.
Alega como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, en virtud que transcurrió mas de un año desde la fecha en que se terminó la relación de trabajo, es decir, el día 25-01-2009 y la fecha en que se interpuso la primera demanda, en fecha 26-03-2010, recalcándose que se practicó la notificación de la demandada en fecha 15-04-2010.
III
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
III. 1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 21 al 23, marcados con las letras A, B y C, referidas a recibo por bono convenio de utilidades correspondientes al año 2008, recibo para control de nomina del cual se desprende el cargo de obrero y el salario de Bs. 400,00 por una semana de trabajo, y recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2008, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Víctor Alexander Cabritas, Ángel Luis Ordosgoitte y Carlos Enrique Silva, se deja constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
III. 2.- APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
En cuanto a las documentales que cursan a los folios 25 al 42; referidas a recibo por bono convenio de utilidades correspondientes al año 2008, recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2008 y recibos para control de nomina, del cual se desprende el cargo de obrero y el salario de Bs. 400,00 por semana de trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
TEMA DE DECISIÓN
Visto que la accionada opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la presente causa se encuentra prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasar a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
La Prescripción de la Acción
Pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.
Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción, indicando que la presente causa se encuentra prescrita ello en virtud que transcurrió más de un año desde la fecha en que se perfecciono la terminación de la relación de trabajo, es decir el día 25-01-2009 y la fecha en que se interpuso la primera demanda por estos mismos conceptos, en fecha 26-03-2010.
Así mismo, en el libelo de demanda, el actor señala que la relación laboral culminó diez meses después de haber comenzado a laborar para la empresa demandada, sin establecer fecha exacta, a pesar de que se aducen tres fechas distintas de culminación de la relación de trabajo, por ello para decidir sobre la prescripción alegada y de acuerdo al principio pro operario, este Juzgado toma como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 28 de febrero de 2009, fecha alegada por el actor como fecha de egreso en el libelo de demanda del asunto AP21-L-2010-001713, del cual fueron anexadas copias certificadas y de acuerdo al principio del hecho notorio judicial.
La parte actora demandó en fecha 26 de marzo de 2010 y se notificó a la demandada el día 16 de abril de 2010. Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que se interrumpió la prescripción al notificar a la demandada dentro del lapso de dos meses siguientes al lapso de prescripción de la acción, por las razones expuestas se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada. Así se decide.
Seguidamente, una vez decidido lo anterior, tenemos que le corresponde al demandado la carga de la prueba a los efectos de demostrar el pago de los conceptos demandados tal como lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, por lo que debemos apuntar lo siguiente:
La parte demandada niega que efectué trabajos de construcción, pues se trata de una empresa que efectúa actividades de mantenimiento, sin embargo, de las pruebas aportadas a los autos no se desprende elementos alguno, que prueban que efectivamente las labores realizadas por la demandada son de mantenimiento, es por ello que se tiene como cierto, que el accionante ejercía funciones como obrero de construcción, siendo así, el trabajador se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en su Cláusula 3, que la Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional. Así se establece.
A los fines de verificar la procedencia de los conceptos reclamados, es preciso determinar el salario devengado por el accionante, pues a decir de la parte actora su sueldo mensual era de Bs. 1.714,10 y la parte demandada alega en la contestación que el sueldo devengado era de Bs. 1599,90, para determinar dicho salario, este Juzgado de los recibos consignados por la parte demandada se observa que el actor devengaba la cantidad de Bs. 400,00 semanal, es decir, que su sueldo mensual era de Bs. 1.600,00, el salario diario era por la cantidad de Bs. 53,33; la alícuota de Bono Vacacional a razón de 61 días conforme a la Cláusula 42, corresponde a Bs. 9,03; la alícuota de Utilidad a razón de 73,33 días conforme a la Cláusula 43, corresponde la cantidad de Bs. 10,86; y finalmente, tenemos como salario integral diario la cantidad de Bs. 73,22.
Ahora bien, en cuanto a la Prestación Social de Antigüedad, le corresponde al accionante la cantidad de 50 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio (10.03.2009) y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida (28.02.2010), cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante, tal y como se desprende del contrato de trabajo que corre inserto a los autos, con la inclusión de la alícuota respectiva por concepto de bono vacacional y utilidades. Así se decide.-
En cuanto a las Vacaciones fraccionadas (2008-2009), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo debe cancelarse la cantidad de 50,83 días, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario diario básico, vale decir, de Bs. 53,33, que arroja la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.710,76). Así se decide.
En cuanto a las utilidades fraccionadas (2008-2009), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponde percibir la cantidad de 73,33 días, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario diario básico, vale decir, de Bs. 53,33, por lo tanto tiene un total de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (3.910,68) Así se decide.-
En cuanto al reclamo por dotación de botas y trajes de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Contrato Colectivo, este Juzgado declara improcedente su reclamo por cuanto dicha dotación debió hacerse durante la prestación del servicio.
En cuanto al reclamo por bono de asistencia establecido en el Contrato Colectivo, este Juzgado evidencia que dicho pedimento resulta indeterminado, pues la cláusula 36, establece el pago de cuatro días de salario básico por mes, sin embargo, la parte actora no señala cuantos días en total se le adeudan por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta.
Por concepto de horas extras laboradas en el año 2008, las mismas constituyen una carga alegatoria y probatoria para la parte actora, siendo que del libelo de demanda se evidencia que la manera en como se reclaman resulta indeterminada, por cuanto no se detallan los días en que se laboraron las horas extras reclamadas, además de no cumplir con la carga de probar las horas extras, tal y como lo señala la Sala de Casación Social sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, y al respecto se indicó lo siguiente:
“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)”. (Negrilla del Tribunal de Juicio).
Por las razones anteriormente expuestas, y por cuanto la parte accionante tenía la carga de demostrar las horas extraordinarias laboradas, se declara improcedente el pago de Horas extraordinarias.
En cuanto al reclamo por tres días de salarios retenidos, el mismo resulta indeterminado e impreciso, razón por la cual este Juzgado declara improcedente dicho reclamo.
En cuanto a las indemnizaciones por Despido Injustificado, se observa que la demandada afirmó en su contestación que la empresa nunca despidió injustificadamente al trabajador reclamante, sin embargo de las pruebas aportadas no logra desvirtuar dicho argumento, en razón de ello, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral primero, que deberá pagarse treinta (30) días de salario, en este caso, le corresponde al actor treinta (30) días de salario integral por Bs. 73,33, lo cual resulta en la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.199,90). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B, que deberá pagarse treinta (30) días de salario cuando fuere igual o superior a un (1) año, en este caso, le corresponde al actor treinta (30) días por Bs. 73,22, lo cual resulta en la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.199,90). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al reclamo realizado por el beneficio de alimentación, que no fue cancelado durante su permanencia en la empresa accionada, este Juzgador ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009.
Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009 inclusive, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
VI
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION interpuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO RUEDA SUAREZ contra ALVANN ART DECO C.A., identificados en autos. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2010). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria,
Abg. Luisana Cote
En la misma fecha del día de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. Luisana Cote
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