Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De
La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas
Caracas, Veinticinco (25) De Abril De Dos Mil Once (2011)
200º Y 152º

ASUNTO: AP21-O-2011-000076.

I

Recibido como ha sido por este tribunal en fecha Quince (15) de Abril del año 2011, la acción de recurso de Abstención o carencia , conjuntamente con nulidad de acto administrativo y amparo cautelar , presentada por los abogados LUIS RAFAEL OQUENDO , DANUEL PADILLA y CARLA HERRERA , debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números : 19.610, 112.695 y 128 .639 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A, manifiesta los prenombrados apoderados que ocurren ante esta autoridad a los fines de interponer recurso de abstención derivado de la negativa injustificada y violatoria del derecho de petición de su representada de presentar los escritos que considere conveniente para la mejor defensa de sus intereses así como de obtener copia del expediente administrativo identificado con el numero 072910 de fecha 14 de diciembre del año 2010 de la nomenclatura llevada por la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana , el cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SERGIO ANTONIO TERAN MARTIINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero v- 15.408.223. Asi mismo interpone contra dicho acto administrativo RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL , de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, ya que indica que la ciudadana LENNY MARIN en su carácter de Inspectora del Trabajo jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ejerció acciones arbitrarias capaces de afectar los derechos e intereses de su representada y por ende ejercen el presente recurso a los fines de que se restablezca el orden infringido y se ponga fin a la abstención injustificada y que asi mismo se evite la ejecución del acto impugnado ya que a su decir no existe obra en la cual el beneficiario de la providencia administrativa recurrida pueda ser reenganchando por lo que el acto recurrido contradice lo previsto en el articulo 2,30,31 y 44 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la violación de lo s derechos consagrados en el articulo 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en estricto acatamiento a los dispuesto por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, en la cual se reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Destacados del texto citado).
Por que se declaran este tribunal competente para conocer la presente acción. ASI SE ESTABLECE.
II

Ahora bien Citando al Profesor Rafael Badell Madrid (Derecho Procesal Administrativo, “1ª Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Pág. 182) este juzgado pasa a ver algunas consideraciones sobre las diferencias entre el recurso de anulación y el recurso por abstención, en tal sentido señala el mencionado autor que:
“…el recurso contencioso administrativo de anulación versa sobre actos emitidos por las administraciones en ejecución de la Ley, o puede iniciarse, incluso, con ocasión del silencio del órgano que debió producirlos; mientras que el recurso por abstención surge cuando las autoridades se niegan o abstienen de cumplir determinados actos a que están obligadas por leyes.

Se refiere, el primero, a la omisión o no de actos –por tanto preexistentes, aún en el caso del silencio de la Administración y cualquiera que sea la interpretación que se de a éste-, mientras que el segundo versa sobre la inejecución de actos –entendidos éstos como actuaciones-, es decir, tiene su origen el recurso en conductas omisivas, o incumplidas por la Administración, a pesar de que el Legislador prevé concreta y específicamente la obligación de su realización.
Corresponde al juez, cuando decide el recurso de anulación “anular” o “declarar la nulidad del acto”, mientras que en el recurso por abstención al Juez le compete obligar a los funcionarios a realizar determinados actos a los que están obligados por ley, cuando sean procedente, de conformidad con ella.” En tal sentido, es evidente la contradicción en las pretensiones del recurrente quien por una parte manifiesta que acude ante este Tribunal a los fines de interponer recurso por abstención o carencia, y por la otra, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo , de lo que se inquiere que el querellante pretende acumular dos acciones contenciosas administrativas que se excluyen mutuamente, ya que como se dijo, los fines de cada uno de dichos recursos son completamente distintos, uno es declarar la nulidad de un acto, y el otro obligar a la administración a cumplir con un imperativo legal. Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las causales de inadmisibilidad de demandas o solicitudes, aplicables al caso de marras, señalando en su numeral 2:
Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Adminiculado a lo que reza en el texto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sena contraria entre si ; ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal , ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si ”
III

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de recurso de Abstención o carencia , conjuntamente con nulidad de acto administrativo y amparo cautelar , presentada por los abogados LUIS RAFAEL OQUENDO , DANUEL PADILLA y CARLA HERRERA , debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números : 19.610, 112.695 y 128 .639 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2011. Años: 200° y 152°.

EL JUEZ,

Abg. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA COTE


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.