REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO N°: AP21-L-2010-002961


PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES BERRIOS DE INFANTE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.719.284.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.928.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, anotado bajo el número 70, tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUISA ABRAHAMZ NAVARRO, LEGNA COROMOTO MARCANO, NEREYDA BRICEÑO, ORLANYELA BURGOS, DIANA DELGADO, entre otros, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.457, 65.627, 121.990, 101.542, 106.988.


MOTIVO: Derecho a la Pensión de Sobreviviente


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Derecho a la Pensión de Sobreviviente, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BERRIOS DE INFANTE contra CANTV, todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de junio de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 13 de abril de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera: Señala que su esposo el ciudadano Hermenegildo Infante, falleció ab-intestato en Caracas el 29 de agosto de 1986, que en vida fue trabajador de la empresa demandada y fue jubilado en fecha 30 de junio de 1966 con una pensión de jubilación mensual de Bs. 621,60 vigente desde el 01 de julio de 1966.

Que en fecha 07 de octubre de 1986, solicitó la pensión de sobreviviente, específicamente ante la Gerencia de Relaciones Industriales, aportando la documentación necesaria para esos efectos, y que no se le hizo efectivo no obstante la solicitud realizada.

Que la pensión de sobreviviente representaba el 75% de la pensión, es decir, Bs. 465,90, mensual

Demanda se le otorgue la pensión de sobreviviente desde el fallecimiento de su esposo hasta la introducción de la demanda que le corresponde, demanda los costos y costas procesales. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 26.822,23.

II.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reconoce que el ciudadano Hermenegildo Infante Berrios prestó sus servicios personales y fue jubilado en fecha 30 de junio de 1966 con una pensión de jubilación mensual de Bs. 681,80, que falleció ab intestato en fecha 29 de agosto de 1986, y que en fecha 07 de octubre de 1986, la demandante, solicitó a la Gerencia de Relaciones Industriales el otorgamiento de la pensión de sobreviviente.

Opone de forma subsidiaria la prescripción de la acción, señalando que entre la fecha en cual falleció el ciudadano Hermenegildo Infante, hecho que tuvo lugar el día 29 de agosto de 1986 y la interposición de la presente demanda el 08 de junio de 2010, exclusive, transcurrió el lapso de tiempo de 23 años, 9 meses y 9 días, tiempo que supera el tiempo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano.

III
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES


III. 1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Documentales:
En cuanto a las documentales que cursan a los folios 76 al 79, referidas a acta de defunción del ex trabajador, acta de matrimonio de la accionante con el ex trabajador, carta mediante la cual la accionante solicita la jubilación de fecha 07.10.1986 y carta de otorgamiento del beneficio de jubilación, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documentos:

De la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales así como la documentación donde emana la condición de jubilado, este Juzgado en la oportunidad de la audiencia de juicio, insto a la parte demandada a que exhibiera dichos documentos, quien no lo exhibió, sin embargo observa quien decide, que como documentales fueron consignadas copia de la planilla de liquidación y constancia del beneficio de jubilación, por lo que este Juzgado considera inoficioso emitir pronunciamiento, pues ello lo realizo, con las pruebas documentales de la parte demandada.

II. 2.- APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 67 al 73, referidas a acta de defunción del ex trabajador, constancia de trabajo, liquidación y carta de otorgamiento del beneficio de jubilación, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Visto que la accionada opuso la prescripción de la acción, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la presente causa se encuentra prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasar a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción, al respecto este Tribunal observa:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que:

“…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de junio de 1966, lo cual quedo demostrado de la planilla de liquidación consignada por la parte actora a los autos y que el ciudadano Hermenegildo Infante falleció ab intestato el 07 de octubre de 1986.

En el presente caso, la representación de la parte actora, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Reconocida como fue por la demandada la fecha de egreso del ciudadano Hermenegildo Infante Berrios, es decir, 30 de junio de 1966 y la fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano, 07 de octubre de 1986, entonces tenía para interponer su reclamación judicial por concepto de beneficio de pensión de sobreviviente, hasta el 07 de octubre del año 1989, y como quiera que la presente demandada fue interpuesta en fecha 08 de junio de 2010, fue admitida en fecha 29 de junio de 2010, y notificada la parte demandada en fecha 08 de julio de 2010, es decir que transcurrió un periodo superior a veinte (20) años desde que finalizó la relación laboral, por lo que al momento de la introducción de la demandada se encontraba precluído con creces el lapso de prescripción de los tres 03 años ut-supra. Así se decide.

Igualmente se concluye que de autos no consta que la actora haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BERRIOS DE INFANTE contra COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificados en autos. TERCERO: No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin establecer el lapso de suspensión que establece el mencionado artículo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria,
Abg. Luisana Cote

En la misma fecha del día de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,
Abg. Luisana Cote