REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010- 003789
Parte Demandante: MAGALI MARGARITA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.4.250.441.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: AURA RINCON DE KASSAR y JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 31.875 y 1871 respectivamente
Parte Demandada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S).
Apoderado Judicial de la parte Demandada: ERIS VILLEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.71.040.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 31 de Marzo de 2011, este Juzgado publicó la sentencia definitiva que resolvió la causa, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
Luego en diligencia de fecha 1º de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó al Tribunal aclaratoria “(…) a objeto determinar el sueldo o salario base para calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, considerando el sueldo actual mínimo nacional, el cargo devengado cuyo monto actual por mora del demandado ha sufrido con incrementos actuales, al os fines legales (…)”.
II
Para decidir esta Juzgadora observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 31 de Marzo de 2011, quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha en que se dictó el dispositivo, y la solicitud en referencia, según consta en autos, es del día 1-4-2010, es decir, al primer (1er) día hábil siguiente, luego de publicada la sentencia, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente esta sentenciadora conduce a “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
En cuanto a lo que debe ser objeto de la presente aclaratoria, tal y como se expuso ut supra, se circunscribe a que este Juzgado condene al demandado a pagar las prestaciones sociales, con base en un salario distinto al que devengó la demandante para el momento en que culminó su relación de trabajo. Entiende este Tribunal que lo pretendido a través de esta aclaratoria es obtener una actualización del salario, homologándolo al que actualmente le correspondería al cargo que desempeñó la hoy accionante.
Así las cosas, observa quien decide, que tal petición sobrepasa los límites de lo que por aclaratoria o ampliación del fallo se ha entendido, legal y jurisprudencialmente, pues entrar a considerar si es procedente la actualización del salario para el pago de los conceptos reclamados, pretensión que por demás se advierte, no estaba contenida en el escrito libelar y mucho menos fue debatido en la audiencia de juicio, no se estaría ampliando ni aclarando, sino modificando sustancialmente el fallo, en franca violación al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo establecido en el art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la prohibición de modifica, alterar o revocar el fallo ya dictado. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden se declara sin lugar la solicitud de aclaratoria del fallo, y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Marzo de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 31 DE MARZO DE 2011. NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
LUISANA COTE
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
LUISANA COTE
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