REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Abril de dos mil once (2011)
200º y 152º


Expediente N° AP21-L-2010-001870

PARTE ACTORA: MARY CARMEN QUINTERO RENGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 12.623.355.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA ESCALONA MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado Nro. 97.847

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACION Y ATENCION A LA SALUD (I.M.C.A.S).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN N. GARRIDO M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 3.686.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I
ANTECEDENTES

Alegatos de la accionante

El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por cobro de diferencias de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Mary Carmen Quintero, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACION Y ATENCION A LA SALUD (I.M.C.A.S), por cuanto dicho Instituto contrató los servicios de la hoy demandante para el cumplimiento de funciones como secretaria en el ambulatorio Dr. Guillermo Hernández Zozaya, con fecha de inicio 23 de marzo de 2001, y con un horario desde las 08:30am hasta las 12:00pm, y de 1:30pm a 5:00pm, con pago de salario mensual, siendo el último de ellos igual a Bs. 1.472,oo, arrojando ello un tiempo total de servicio de siete (07) años y cuatro (04) meses de relación laboral que la accionante califica como contrato a tiempo indeterminado. Destaca la demandante en su libelo, la celebración de cinco (05) o más contratos a tiempo determinado, extendiéndose la relación laboral hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en la cual fue injustamente despedida bajo lo que ella califica como figura ilegal de “terminación” del contrato.

Señaladas las anteriores, como fechas de terminación de la relación laboral de los hoy demandantes, se destaca que bajo promesa de pago de la indemnización por despido y preaviso según el tiempo de servicio de cada uno, presuntamente se les hizo firmar carta de renuncia hecha por la misma demandada en formato común, tiempo después de que esta participara la terminación de contrato a cada uno de los hoy reclamantes, bajo el argumento de que ello constituía requisito para que se les cancelaran sus respectivas liquidaciones. Por estas razones, la reclamante hace especial énfasis en la secuencia de los hechos, siendo el desencadenante la participación de terminación de contrato a la trabajadora, para luego suspender fraudulentamente la relación de trabajo por un periodo promedio de entre 2 a tres mesesa los fines de computar desde cero una nueva relación de trabajo enervando los efectos de la continuidad y conservación del vínculo labora, lo cual a juicio de quien demanda, no surte ningún efecto al ser evidente la secuencia de los hechos que se quiere demostrar. No obstante esta falsa determinación de los consecutivos contratos de trabajo, la empresa reclamada, no solo omite la cancelación de los conceptos indemnizatorios inscritos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, realizao las liquidaciones de prestaciones en base al salario normal, y no al salario integral lo cual hace defectuosos aquellos pagos en adicion al hecho de que la relación de trabajo fue claramente a tiempo.

Por tales razones, surge el derecho reclamado al pago de las diferencias sobre prestaciones sociales, ya que el cálculo realizado por la reclamada es errado, lo cual deviene en una diferencia a favor de la hoy demandante, ello sin olvidar, y por ello lo alegan expresamente, que el contrato con carácter de determinado, nunca existió o perdió tal carácter desde que la trabajadora realizo funciones distintas a las señaladas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiéndose oponer en contradicción la celebración de varios contratos a tiempo indeterminado, con suspensión promedio de entre 1 a 3 meses, por cuanto ello se encuentra sujeto a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, además que dichas suspensiones tuvieron como objeto falsear el supuesto de hecho verdaderamente aplicable a la relación laboral que existió con el Instituto demandado, y en consecuencia, el fraude a la ley que se alega expresamente en este Juicio.

Devenido de lo anterior, aduce la reclamante, que no se han satisfecho las vacaciones, ni el pago del bono vacacional con base a que no se incluyeron los días adicionales, ni mucho menos con el salario inmediatamente anterior al mes en que se activó el derecho de cada vacación en particular, y ello en sujeción a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo señaló que igualmente fue errado el cálculo del bono de fin de año, toda vez que la administración del caso particular concede 60 días de salario, pero recibiendo dicho pago fraccionado con base a la totalidad del beneficio por año de servicio y según el salario devengado en el mes de noviembre.

Finalmente señala la demandante, tal y como lo hiciere al principio, que su relación de trabajo, a todas luces, por tiempo indeterminado, finalizo por cuenta de un despido injustificado, bajo la fraudulenta figura de terminación de contrato, toda vez que la relación jurídica había sido continua con interrupciones que no surten ningún efecto a la luz de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, vista la reconducción de los consecutivos contratos de trabajo a tiempo determinado, la falta de renovación del último de ellos, debe entenderse como un despido ilegal a la luz de la ley en comento, y en consecuencia se reclaman las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de LOT, así como la indemnización por omisión de preaviso ejusdem.

Dicho lo anterior, la demandante pormenorizo los conceptos que reclama de la siguiente manera:

MARY CARMEN QUINTERO RENGEL

Ingreso: 23/04/2001
Egreso: 15/10/2009
Tiempo de servicio: 7 años, 4 meses
Motivo: Despido Injustificado
Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs.F. 8.401,54
Intereses sobre prestaciones: Bs.F. 2.668,95
Indemnización por Despido Injustificado: Bs.F. 8.853,oo
Indemnización por Preaviso: Bs.F. 3.541,20
Diferencia de Vacaciones: Bs.F. 4.251,39
Diferencia de Bono Vacacional: Bs.F. 3.004,28
Diferencia de Bono de Fin de Año: Bs.F. 6.929,89
TOTAL GENERAL: Bs.F. 37.650,25.

Finalmente, y habiendo fijado su postura procesal básica, solicitó a este Despacho, condene los conceptos reclamados, intereses de mora, hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, así como la indexación judicial y costas procesales correspondientes al monto total de la demanda, fijando la cuantia de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos en TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 383.183,02

Contestación a la demanda

Habiendo omitido el cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa oponiendo las prerrogativas procesales otorgadas a la República con lo cual se deben entender como negados y contradichos todos los alegatos que configuran el libelo de demanda propuesto. No obstante lo anterior, en la exposición oral de sus excepciones y defensas negó la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, conviniendo expresamente en la existencia de una relación de trabajo con la extrabajadora Mary Carmen Quintero por virtud de contratos a tiempo determinado ratificando su rechazo a los alegatos relativos a el fraude a la ley, señalando expresamente que el mismo, solo puede producir efectos probándose el ánimo fraudulento de la demandada como requisito existencial del ilícito. Así mismo señaló, que los contratos celebrados con la extrabajadora son distintos entre si, ya que el animo de los contratantes era sujetarse por tiempo determinado, y que por ello, no debe entenderse la terminación del último contrato como un despido injustificado, señalando que hubo una clara discontinuidad entre cada contrato y ello motivado a razones particulares de la administración demandada fundamentadas en el acervo presupuestario que por atención al Principio de la Legalidad Administrativa, no pudo celebrarse una contratación continua, y asi las cosas, no debe entenderse la relación bajo estudio como a tiempo indeterminado.

Finalmente, no obstante haber opuesto las prerrogativas procesales dde ley, solicito la declaratoria de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se interpuso demanda alguna por los contratos celebrados antes del último correspondiente al periodo 15 de enero de 2009 al 15 de octubre del mismo año.

Finalmente, y luego de exponer sus excepciones y defensas, empero, haber opuesto las prerrogativas procesales otorgadas a la Republica, la parte demandada solicitó a este Despacho declare sin lugar la demanda propuesta y se condene en costas procesales a la parte accionante en este procedimiento.

II
DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos instrumentos que cursan insertos a la pieza principal en sus folios 44 al 162, los cuales pasan a valorarse de la forma siguiente:
• Del folio 44 al 56, rielan documentales en forma de original las cuales, en ausencia de ataque procesal, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su valoración se desprende constancias de trabajo en ejercicio del cargo como secretaria contratada por los periodos: 1 de marzo de 2003 a la fecha de su constancia en 31 de diciembre 2003 devengando un salario mensual de Bs. 233.980,oo; 1 de abril de 2004 a la fecha de su constancia en 31 de diciembre de 2004 devengando un sueldo mensual de Bs. 391.000,oo; 1 de abril de 2005 a la fecha de su constancia en 4 de mayo de 2005 devengando un sueldo mensual de Bs. 579.600,oo; 3 de abril de 2006 a la fecha de su constancia en 28 de abril de 2006 devengando un sueldo mensual de Bs. 756.000,oo; 2 de abril de 2007 a la fecha de su constancia en 31 de julio de 2007 devengando un salario mensual de Bs. 937.440,oo y a partir del 1 de agosto al 7 de septiembre con un sueldo mensual de Bs. 1.124.880,oo; 1 de abril de 2008 a la fecha de su constancia en 29 de julio de 2008 con un sueldo mensual de Bs.F. 1.170,oo; 15 de enero de 2009 a la fecha de su constancia el 27 de marzo del 2009 devengando un sueldo de Bs. 1.472,oo; todas las cuales se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su objeto, y ASI SE DECIDE.
• Del folio 57 al 156 recibos de pago que hiciere el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S.), en forma de originales los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos el pago de salario y pagos de bonificación de fin de año, desde enero de 2004 hasta septiembre de 2009, y ASI SE DECIDE.
• Del folio 157 al 160 Contrato de Trabajo entre el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S.) y la ciudadana Mary Carmen Quintero Rengel, al cual se le otorga pleno peso probatorio bajo disciplina de la sana critica, y del cual se desprenden las condiciones de modo tiempo y lugar en las que se prestaría el servicio para el periodo 1 de abril de 2008 al 15 de octubre de 2008, y ASI SE ESTABLECE.
• Al folio 161, documental en forma de original sellado, el cual se aprecia y valora de conformidad con las reglas instituidas en los artículos 10 y 77 de LOPTRA, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto al objeto propuesto por su promovente, dando cuenta a la ciudadana Mary Carmen Quintero Rengel la terminación del vínculo laboral con la demandada bajo expiración del último contrato de trabajo en fecha 15 de octubre de 2009. ASI SE DECIDE.
• Al folio 162, documental en forma de copia, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de LOPTRA, otorgando pleno valor probatorio, y de la cual se desprende el pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional, así como, prestación de antigüedad al final de cada contrato, y ASI SE DECIDE.


Prueba del demandado:
Documentales que cursa en la pieza principal de los folios 166 al 215, sin que hayan sido objeto de observaciones, los cuales se aprecian de la siguiente manera:

• Once (11) contratos de trabajo los cuales se valoran de conformidad con la sana doctrina y reglas de lógica establecidas por el legislador adjetivo laboral en los artículos 10, 77, 78, y 86 de LOPTRA, así como del Principio de Comunidad Probatoria, frente a la ausencia de ejercicio impugnatorio alguno, esta Juzgadora comprueba la relación de trabajo mediante 11 contratos de trabajo continuos, con periodos de suspensión promedio de entre 2 a 3 meses, desde el año 2001 al año 2009, en donde se estipulan los términos y condiciones formales por virtud de las cuales se desarrolló la prestación del servicio de la hoy demandante, dentro de las cuales destaca el horario de trabajo, contraprestación por el servicio prestado, responsabilidades y obligaciones, términos para la rescisión unilateral, y tiempo de duración del contrato, y ASI SE DECIDE.
• Planillas de liquidación al personal contratado adscrito al (I.M.C.A.S.) con sus recibos, en forma de copias simples los cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, de LOPTRA, y de los cuales se desprende cancelación sobre prestación de antigüedad desde los años 2001 al 2009 con sus respectivos recibos sobre dicha liquidación firmados por la demandante, y en los cuales figura el periodo hábil del contrato suscrito, la remuneración y calculo de la liquidación con base al salario integral, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como bono de fin de año fraccionados, y ASI SE DECIDE.
• Documentales sobre cálculo de sueldo promedio y relación de prestaciones sociales año 2009, los cuales se desechan por no aportar nada al proceso, y ASI SE DECIDE.
• Carta de renuncia de la trabajadora de fecha 15 de septiembre de 2001, la cual se tiene por cierta frente al ausencia de impugnación, y de conformidad con las reglas de los artículos 10, 77 y 78 de LOPTRA, y ASI SE DECIDE.


Declaración de Parte

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en pleno ejercicio de las facultades inquisitivas del Juez del Trabajo, se procedió a las declaraciones de ambas partes, y de las cuales se desprenden los siguientes hechos:

De la Demandante: Que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado, y que las suspensiones constituían un ardid fraudulento para calificar la relación como de tiempo determinado. Así mismo señalo, que hubo fraude a la Ley, y que las suspensiones entre los diversos y continuos contratos se tomaban como vacaciones para la trabajadora, destacando de ello, que al finalizar la fraudulenta suspensión, la trabajadora ya sabía de antemano en que mes re-ingresaría a su puesto original de trabajo ya que era ella misma la que se incluía en los oficios correspondientes, entre ellos, el mismo contrato de trabajo siguiente. Finalmente señalo que las liquidaciones que corren a los autos son defectuosas por cuanto se calcularon en base al salario básico y no al salario integral como por ley le corresponde.

De la Demandada: Que el fraude a la ley alegado es improcedente por cuanto el animo de fraude no ha sido probado, y que ello no puede entenderse como tal. Así mismo señalo que los celebrados, son contratos diferentes entre si, y que no hubo tales interrupciones, por cuanto fueron contratos celebrados a tiempo determinado, señalando que los artículos 73, 74, y 77 no son normas imperativas, y que si el contrato no se celebró a tiempo indeterminado como fuere deseable, ello obedeció a la falta de presupuesto administrativo por virtud de los manejos sobre las partidas dispuestas para tales fines, con lo cual se interpone el principio de legalidad administrativa de insoslayable cumplimiento

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, si fue por tiempo determinado o fue por tiempo indeterminado; 2) La procedencia de las diferencias sobre prestaciones sociales; 3) Si son procedentes o no las indemnizaciones por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas, resulta determinante para la exposición del siguiente fallo que, no obstante la presunción prevista por el legislador sustantivo del trabajo en el segundo aparte del articulo 74 de LOT, referente a la intención de conservación y continuidad del vinculo laboral, dicho auxilio probatorio no se ha activado prima faccie, por cuanto la parte reclamada en el presente Juicio goza de las prerrogativas procesales otorgadas a la Republica de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica en su articulo 98. En este sentido, empero, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener por contradichos, tanto los hechos como el derecho pretendido por la parte accionante, y ello por consecuencia directa de aquellas prerrogativas procesales, que no solo han colocado en hombros de la trabajadora accionante la carga de demostrar sus alegatos, sino que, frente a tal contestación genérica del Instituto favorecido por los privilegios de la Republica, no pueden ponderarse hechos nuevos como excepción o defensa en etapa de debate oral, y en consecuencia las probanzas aportadas a los autos por la parte demandada serán examinadas y disciplinadas en estricta sujeción de aquella contestación genérica y no otra. ASI SE ESTABLECE.
Como correlato de lo anterior, el orden probatorio bajo análisis, exige la carga de la actora de demostrar, no solo los alegatos que fundamentan su pretensión, sino incluso, el amparo de una postura procesal básica que el legislador sustantivo presume como legitima antes del proceso judicial, referida al auxilio probatorio en el que se subsume in abstracto, la intensión presunta de continuidad del vínculo jurídico material que ligo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo aparte del articulo 74 ejusdem
Así las cosas, en cuanto a la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, de si fue un nexo contractual cuyas obligaciones de clarísima naturaleza sinalagmática perfecta, se encontrarían grabadas ab-initio con un ligamen contractual a tiempo determinado, es oportuno citar la norma positivada en los artículos 73, 74, y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan así:
Artículo 73:
“El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”
Artículo 74:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relacion.
Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
Artículo 77:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.”

De la normas positivas transcritas ut-supra, se extrae una de las formas clásicas de contrato de trabajo, como relación genero especie de aquel, y así nos referimos al “contrato de trabajo a tiempo determinado”, en lo cual llama la atención de esta Sentenciadora, de la contradicción genérica de quien ejercita su defensa bajo el amparo de los privilegios procesales supra señalados, su exposición, cuando se refiere a la suscripción de varios contratos diferentes entre si, sucesivos pero discontinuos, habida cuenta que la naturaleza especifica de este tipo de contrato supone la terminación del mismo según el tiempo de terminación señalados en sus cláusulas. En tal sentido, es menester señalar que los contratos incorporados a los autos por ambas partes son, a juicio de quien suscribe este fallo, formalidades ad sustanciam actus, con lo cual, del análisis probatorio realizado por este despacho, dichas documentales han demostrado en ligamen jurídico material sujeto a las normas de Orden Publico de LOT, mas no así la misma suerte, respecto de la naturaleza jurídica de aquel ligamen, el cual exige para su determinación o indeterminación temporal, la examen a la luz del Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias.
En la postura que aquí se adopta, resulta clave traer al análisis, el examen que se ha hecho de las probanzas incorporadas a los autos por quien tiene la carga procesal de demostrar la legitimidad jurídica de su pretensión, y en ese sentido, se destaca la celebración de 11 contratos de trabajo, de los cuales se dio cuenta de la relación laboral desde el año 2001 al 2009, que no obstante las interrupciones promedio de 1, 2 a 3 meses entre uno y otro, se verifican las mismas condiciones de trabajo, mismo cargo, mismo horario, con incrementos graduales de sueldo, que a juicio de este despacho hacen proceder la presunción de continuidad del vinculo laboral, todo ello adminiculado con las múltiples y consecutivas constancias de trabajo valoradas en su oportunidad.
Ahora bien, la anterior presunción, viene grabada ab-initio de una suerte relativa que es por efecto de su derrotabilidad al ser iuris-tantum, o salvo prueba en contrario, con lo cual, ha debido examinarse alguna probanza que desvirtúe dicha presunción de continuidad, y en ese sentido, del acervo probatorio en comunidad, o de las particulares probanzas incorporadas por la parte demandada, no se observa elemento de convicción que demuestre que ambas partes hayan querido ligarse por un acuerdo de trabajo a tiempo determinado desde el año 2001 al 2009, antes bien, lo que si resulta claro, es que cada uno de los 11 contratos de trabajo celebrados con los mismos de condiciones, modo, y lugar se inscriben dentro del supuesto establecido en el segundo aparte del articulo 74 de LOT cuando dice:
“(…) En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.”(…)”.

En tal sentido, a Juicio de quien decide, para que la particular relación de trabajo continuada por el transcurso de 11 contratos tenga un sustrato de tiempo determinado, debe ello sujetarse estrictamente, no solo, a la manifestación precisa e inequívoca de la voluntad de ambas partes en querer ligarse de tal modo, sino a la conjunción de razones especiales que justifiquen las sucesivas interrupciones, así como, la exigencia del legislador sustantivo en cuanto a la naturaleza del servicio que se está prestando, es decir, que alcanzado el fin que justifica la temporalidad de la prestación, sea definitivamente innecesaria la prorroga o nueva contratación del sujeto, y ello se manifieste expresa e inequívocamente en el contrato a tiempo determinado. Asi mismo, se justifica la determinación temporal del ligamen jurídico laboral cuando de antemano se ha señalado expresamente la intención de sustituir provisionalmente a otro trabajador que ejercita el cargo actual y temporalmente vacante, mientras que no se este lesionando jurídicamente al trabajador subrogado
Todo lo anterior, obedece al análisis de unos requisitos que el legislador sustantivo del trabajo ha concebido para dar contenido a la estabilidad laboral de base constitucional, así como el Principio de Conservación del Vínculo Laboral, y en tal sentido, la relación de trabajo por tiempo indeterminado debe entenderse como la regla, y su contrario, como la excepción con base a lo establecido en el articulo 77 de LOT.
Articulo 77:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
d) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
e) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
f) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.”

Del análisis precedente, resulta forzoso para esta Juzgadora subsumir las convicciones supra descritas en el supuesto inscrito en el segundo aparte del articulo 74 de LOT, sin embargo, también es obligación de quien suscribe esta decisión, la verificación de la renuncia hecha y suscrita por la trabajadora accionante en la cual se aparta de su cargo alegando causas ajenas a su voluntad, según se desprende de la documental valorada al folio 168 del presente expediente, todo ello con fecha efectiva en 15 de septiembre de 2001, y en consecuencia el periodo alegado hasta esa fecha queda expresamente excluido del presente Juzgamiento. ASI SE DECLARA.

Visto lo anterior, se satisface entonces y por ende la pretensión de indeterminación temporal del vínculo laboral que sujeto a las partes desde el 2 de enero del año 2002 al 15 de octubre del año 2009 fecha en la que se extinguió la relación de trabajo bajo el término de expiración del contrato de servicios tal y como se desprende de la documental en forma de notificación, y que corre inserta al folio 161 del presente expediente
Ahora bien, resulta de importancia capital el análisis de la figura que utiliza la reclamada para extinguir la relación de trabajo de forma unilateral y de probada injustificación, a través de una expiración del termino sobre el contrato, el cual, como ya hemos dicho, es incompatible con una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y ello en obsequio a la justicia que por estabilidad, reviste la relación laboral en el Derecho del Trabajo Patrio y de profundo arraigo Constitucional. Tal finalización del vínculo, se ha trasformado de un término del contrato, a una autentica rescisión unilateral del ligamen, ejecutada por la Administración en el caso de marras tal y como se desprende de la notificación supra analizada.
En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado, que no obstante las cláusulas de un contrato ordinario de trabajo como fuente de derecho de la relación jurídico material de estricto sustrato laboral, las mismas ven enervado su efecto cuando en ello esté interesado el Orden Publico, tal y como es el caso de normas de aplicación necesaria e inmediata como lo es el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, que la rescisión unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en una cláusula contractual de eminente sustrato laboral, se tiene por no escrita, antes bien, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las normas 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Así las cosas, del examen que esta Operadora Jurídica hace del escrito promocional de pruebas de la demandada así como de las probanzas en ella incorporadas, se desprende, lejos de favorecerle, que en efecto, ocurrió el despido manifestando su decisión, no solo de dar por terminada la relación laboral tal y como se desprende de la documental aportada por ésta al folio 161 de la pieza principal, sino de su voluntad de efectuar el pago de las prestaciones de antigüedad correspondientes en todos y cada uno de los periodos de contratación continua, lo cual produce el pleno convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, y en consecuencia, procedente la indemnización por despido injustificado, así como la sustitutiva de preaviso, de conformidad con numeral 2 del artículo 125 de LOT 150 días de salario integral diario; así como la indemnización sustitutiva del preaviso, literal d, 60 días de salario integral, para un total de 210 días, calculados a razón del último salario integral diario probado en autos de Bs. 59,02, para un total de Bs. 12.394,20, y así se decide.

No obstante la anterior conclusión, teniéndose por cierta la indeterminación temporal del ligamen jurídico por virtud de lo establecido en el segundo aparte del artículo 74 de LOT, la trabajadora accionante ha decidido demandar ante esta Jurisdicción los derechos derivados de aquella relación de trabajo, específicamente lo relativo a las prestaciones de antigüedad, las cuales no obstante reconoce el pago en cada periodo, los mismos son defectuosos por no haberse calculado con base al salario integral, así como no haberse incluido las ilegales interrupciones, a las que curiosamente, ella misma califico como vacaciones. En tal sentido, es menester para esta Juzgadora dejar suficientemente establecido, que la actora no solo yerra al calificar dichas interrupciones como si fuesen vacaciones, cuando en realidad han sido suspensiones de la relación de trabajo por no haber sido efectivamente laboradas y por ende no imputables al pago reclamado, sino que no consta medio de prueba alguno por parte de la actora a los autos que demuestre el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales aducidas, antes bien y por el contrario, la demandada ha incorporado documentales a los folios 166 al 215, en los que se demostraron las planillas de liquidación al personal contratado adscrito al (I.M.C.A.S.) con sus recibos, en forma de copias, y de las cuales no se hizo impugnación ni ataque procesal alguno por parte de la actora, desprendiéndose la cancelación de prestación de antigüedad desde los años 2001 al 2009 con sus respectivos recibos sobre dicha liquidación firmados por la demandante, y en los cuales figura la remuneración y cálculo de la liquidación con base al salario integral, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como bono de fin de año fraccionados, por lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente el pago de dichos conceptos, y ASI SE DECIDE.



IV
DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARY QUINTERO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (I.M.C.A.S) SALUD CHACAO. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante a las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT. Se condena igualmente, al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Sindico Procurador Municipal

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ

La Secretaria,

Luisana Cote

En la misma fecha de hoy, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,
Luisana Cote