REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002514

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE ACTORA: EMILIA CAROLINA ITURBE GUNIPA

Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó documentales marcadas con las letras “A y B”, las cuales corren insertas a los folios tres al (03) al sesenta y nueve (69), del cuaderno de recaudos N°1, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

De la Prueba de informes
Con respecto a los informes dirigidos a Dirección del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Baruta, y la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes C.A., que la parte actora en este procedimiento solicita a este Juzgado, se observa que, no solo la pretendida se ha construido como un interrogatorio a distancia dando cuenta de una mixtura probatoria proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, y en donde la contraparte en litigio no puede ejercer su derecho a las repreguntas en ejercicio y disfrute de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, sino, la meridiana incompatibilidad de las promovidas con lo debatido en este proceso, toda vez que el objeto en torno al cual gira la pretendida escapa copiosamente a la controversia debatida.

Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado la prueba, así como el objeto en torno al cual se contrae su promoción, la hace ILEGAL e IMPERTINENTE razones suficientes por las cuales SE NIEGA y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes promovida y dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado observa que la misma se encuentra gravada ab-initio con defectos de forma y fondo que comprometen su admisión al proceso, toda vez que, no solo ha sido promovida como un interrogatorio en sus dos puntos, sino que la promovente no ha proporcionado en el escrito promocional la dirección exacta o ubicación física de la requerida de informes.

En razón de lo anterior, no puede pretender la reclamada en este procedimiento trasladar la carga a este despacho de discernir cual será la sede sobre la cual recae la carga de informes, a los que refiere en su escritura promocional, y así mismo, su promoción deviene en una clara investigación de datos de los que no se tiene certeza. En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado, que la Prueba de Informes viene gravada con el requisito existencial de señalar con precisión los datos que se conocen y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para fundamentar una pretensión, y en adición a la imprecisión y ambigüedad de los datos aportados, se pregunta esta Sentenciadora, sobre que hechos litigiosos se formara una determinada convicción a objeto de obtener una decisión acorde con nuestro ordenamiento jurídico vigente en con base al requisito del artículo 81 de LOPTRA, en sujeción a la Constitución Patria, haciéndola suficientemente ilegal e impertinente, motivo por el cual SE NIEGA y así se decide.

Prueba de Testigos
En cuanto a las testimoniales promovidas sobre los ciudadanos:
MARIA HERNANDEZ DE RAMOS, MARIA VICTORIA MORENO, y TERRY JESUS HARRY BLANCO, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-81.947.042, V-9.984.608, y V-6.365.365 respectivamente, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por lo cual se conmina a los ciudadanos plenamente identificados en autos comparecer en la fecha que por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a los efectos de proceder a su juramento en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.

Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: EMILIA CAROLINA ITURBE GUNIPA, suficientemente identificada en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandadas en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de las reclamadas. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.


La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Luisana Cote