REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)
200° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-004317

DEMANDANTE: GABRIELA RAFAELA RUI MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.303.917

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 49.596.

DEMANDADA: FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya constitución fue autorizada mediante Decreto N° 1.193, de fecha 06 de febrero de 2001, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.137, de fecha 09 de febrero de 2001, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de abril de 2001, bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NORELYS ZAVALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 77.915.

MOTIVO: Cobro de Bono de Responsabilidad.


I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010 por la ciudadana Gabriela Rui Morales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 25 de Octubre de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego de una prolongación, el mencionado Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 6 de Diciembre de 2010, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

De la Pretensión de la parte Actora:

Sostiene la accionante en su libelo de demanda que presta servicios, personales directos y subordinados para la demandada desde el 11 de mayo de 2005, devengando un salario mensual de Bs.2.700,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m., hasta las 4:30 p.m., desempeñando el cargo de “Comunicador Social”, encontrándose en situación de Activa. Alega que ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de formular reclamo contra la demandada por Restitución y Cancelación del Bono de Responsabilidad que le fuera pagado por la demandada desde el año 2006, por ordenes del Presidente de la Fundación, el cual reconocía el desempeño positivo y la gestión que como trabajadora y profesional venía asumiendo. Que dicho Bono de Responsabilidad fue percibido de forma pacífica, continua e ininterrupida desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de octubre de 2007 y que pasó a formar parte de su salario, incidiendo en forma integral para todos los cálculos salariales anuales.

Aduce, que en noviembre de 2007, el pago del Bono de Responsabilidad le fue suspendido en forma arbitraria, bajo la administración de quien para esa fecha era Presidenta de la Fundación, la Licenciada Francy Gonzalez, a través de una comunicación emanada de la Consultoría Jurídica, y donde se le participó sobre la suspensión del referido Bono, realizando posteriormente el reclamo del caso, que fue resuelto en forma positiva por la Consultoría Jurídica de la Fundación en fecha 13 de marzo de 2009. Que ya existe el precedente del pago del bono a otros trabajadores, razón por la cual reclama que se le restituya el mismo desde el mes de noviembre de 2007, hasta el mes de junio de 2010, a razón de Bs.500,00 mensuales para un total reclamado de Bs.17.500,oo.

De la Contestación a la demanda:

Habiendo omitido el cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa opuestas de pleno derecho las prerrogativas procesales otorgadas a la República con lo cual se deben entender como negados y contradichos todos los alegatos que configuran el libelo de demanda propuesto. No obstante lo anterior, en la exposición oral de sus excepciones y defensas negó la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, conviniendo expresamente en la existencia del bono reclamado, admitiendo que a la actora le fue otorgado un bono de responsabilidad, pero negó tanto en los hechos como en el derecho lo peticionado por la actora, señalando que en el año 2006 fue creado el Bono de Responsabilidad para algunos trabajadores de la fundación sin fundamento legal alguno que lo justificase, que el mismo era discriminatorio y no tenía justificativo administrativo para su creación, aduciendo que para que un exista un bono de responsabilidad los beneficiarios debían tener responsabilidades funcionales en la toma de decisiones o manejo de personal, elementos éstos de los que carecía el bono reclamado por la actora. Que en el año 2007 y por virtud de las prerrogativas de la administración pública, se corrigió la situación por falta de soporte legal, financiero y presupuestario y que el mismo fue otorgado en forma discrecional por el funcionario de turno quien no realizó un estudio pertinente para la fijación del mismo, aduciendo igualmente que por orden del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela se giraron lineamientos a través de los cuales se prohibió el pago de bonos o aumentos salariales en los Ministerios, Institutos Autónomos y Fundaciones, de lo cual, estos últimos argumentos se desechan toda vez que no se cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no obstante la improcedencia de la confesión ficticia, se ha activado de pleno derecho la contradicción genérica propia de los privilegios que amparan a la Republica en los Juicios en que ella sea parte.




III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. No obstante lo anterior, se observa que la reclamada en el presente Juicio, goza de las prerrogativas procesales de la Republica, toda vez que resulta una fundación adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes y controlada por esta ultima de conformidad con lo establecido en el articulo 15, numeral 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre la Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Central, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo. En tal sentido, aun frente a la ausencia de contestación a la demanda propuesta, se entiende no prosperada la ficción procesal de contumacia a la que se refiere el segundo aparte del artículo 135 ejusdem, y en consecuencia se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes:
1. La prestación personal de servicios ininterrumpidos bajo subordinación en la FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT).
2. Que el último salario devengado asciende a Bs. 2.700,oo (Bs.90,oo)
3. El horario de 8:00am a 4:30pm de lunes a viernes.
4. El cargo de “comunicador social”.
5. La fecha de inicio el 11 de mayo de 2005
6. El pago continuo de un “BONO DE RESPONSABILIDAD desde agosto de 2006 hasta octubre de 2007 fecha de su suspensión, es decir, 1 año y 2 meses, y su incidencia salarial.
7. La procedencia de la restitución del “BONO DE RESPONSABILIDAD” por un monto total de Bs. 17.500,oo, y sus intereses de mora. Así se establece.

IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
1. Documental inserta a los folios 29 al 118, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con copia certificada de expediente número N-023-2010-03-00366RC llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), de la cual se evidencia el reclamo formulado por la actora a la demandada en relación a la restitución del bono de responsabilidad e incidencia salarial en fecha 11 de febrero de 2010. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y de la cual se desprende la la realización de dicho reclamo en tal sede administrativa de la cual no se verifico avenimiento posible entre las partes. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
1. Documentales insertas a los folios 121 al 123, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con Memo Rápido del 01 de junio de 2010, Memorando de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano Elias Jaua Milano, en su carácter de Vicepresidente de la República y dirigido al Licenciado Juan Carlos González, en su condición de Presidente de la demandada, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 10, 77, y 78 de LOPTRA, desprendiéndose que, a través del cual se indica que ningún Ministerio, Instituto, Empresa o Fundación del Ejecutivo Nacional, está autorizado para realizar ajustes de precios en los bienes que producen o en los servicios que ofrecen, firmar contratos colectivos o realizar ajuste salarial o decretar bonificaciones al personal de cualquier nivel a su cargo y que los mismos deberán ser tramitados a través de la Presidencia o Vicepresidencia de la república, para su respectiva aprobación. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

No obstante lo anterior, se observa que la parte reclamada en el presente Juicio es una fundación adscrita al Poder Nacional, esto es, El Ministerio de Educación Cultura y Deportes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12° de LOPTRA, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1.193 de fecha 6 de febrero de 2001, se encuentra amparada por los privilegios procesales otorgados a la Republica, con lo cual, aun habiendo omitido la carga procesal de dar contestación a la demanda, se han enervado los efectos la ficción procesal establecida en el segundo parágrafo del artículo 135° de LOPTRA, entendiéndose la contradicción genérica de la demanda propuesta en todas y cada una de sus alegatos.

En la postura adoptada, se hace menester dejar suficientemente establecido, que los beneficios de aquel privilegio procesal halla sus linderos hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa. Empero, tal privilegio, no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias e idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos privilegios procesales. En este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.

En la postura que aquí adoptamos, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya trascripción se abona ut supra, la ficción procesal procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada de la Republica en ejercicio de su personalidad jurídica como demandada, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, con lo cual conserva sobre sus hombros probar o desvirtuar el derecho que se le reclama, y asi se decide.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por cumplimiento de la obligación nacida de un presunto derecho que se ha reclamado como lo es la RESTITUCION EN EL PAGO DEL BONO DE RESPONSABILIDAD como derecho adquirido y su incidencia salarial, lo cual forma parte del subsiguiente análisis, no sin antes dejar establecido que, como quiera que fueron contradichos los hechos referidos a: la prestación personal de servicios ininterrumpidos bajo subordinación en la FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT) ;que el último salario devengado asciende a Bs. 2.700,oo (Bs.90,oo); el horario de 8:00am a 4:30pm de lunes a viernes; el cargo de “comunicador social”; y la fecha de inicio el 11 de mayo de 2005, a falta de probanzas idóneas a los autos, por quien tenía la carga de desvirtuar tales hechos contradichos genéricamente por virtud de aquella ficción procesal, los mismos se tienen por ciertos, y asi se establece.

Devenido de lo anterior, en consideración que el último punto controvertido en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia del pago del bono de responsabilidad reclamado por la actora a la demandada así como su incidencia salarial. Al respecto la parte actora alega en su libelo de demanda que dicho Bono de Responsabilidad fue percibido de forma pacífica, continua e ininterrumpida desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de octubre de 2007 y que pasó a formar parte de su salario, incidiendo en forma integral para todos los cálculos salariales anuales. Por otro lado, como deber impretermitible del operador jurídico en examinar exhaustivamente la totalidad de las actas procesales, de ello se verifica que en el año 2006 fue creado el Bono de Responsabilidad para algunos trabajadores de la fundación sin fundamento legal alguno que lo justificase, que el mismo era discriminatorio y no tenía justificativo administrativo para su creación, aduciendo que para que prospere un bono de responsabilidad en las condiciones y términos que se demanda, los beneficiarios debían tener responsabilidades funcionales en la toma de decisiones o manejo de personal, elementos éstos de los que carecía el bono reclamado por la actora. Que en el año 2007 y por virtud de la Tutela Administrativa, como correlato de las potestades revisoras y revocatorias de la administración pública, se corrigió la situación por falta de soporte legal, financiero y presupuestario y que el mismo fue otorgado en forma discrecional por un funcionario de turno quien no realizó un estudio pertinente para la fijación del mismo, lo cual quedo plenamente demostrado por las probanzas incorporadas por la parte reclamada a los folios 122 y 123 del presente expediente, en los cuales se verifica el ejercicio legítimo de aquellas potestades correctivas de la administración, quien no podría maniatar las disposiciones relativas a las partidas presupuestarias asignadas sin que ello le hiciese incurrir en un ilícito administrativo.

Por otro lado y en cuanto a la naturaleza salarial de los bonos otorgados los altos gerentes ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1356, del 19 de junio de 2007 (Ratificada en sentencia N° 0290 de fecha 26 de marzo de 2010), que “(…) el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial (…)”.

Precisado lo anterior y aplicado al caso de autos, evidencia este Tribunal de las deposiciones realizadas por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que el bono de responsabilidad reclamado por la actora, según su dicho que no fue negado por la demandada, sólo se pagó a 15 personas, incluidos los coordinadores, asesores de apoyo y gerentes, que son los funcionarios que sirvieron de apoyo al Presidente de la Fundación y que fue autorizado por el licenciado Carlos Vásquez. Que la actora se desempeña para la demandada como Coordinadora de proyectos, que presta apoyo en la implementación de talleres en la parte educativa en escuelas, comunidades y consejos comunales, que realiza la evaluación de proyectos comunitarios a través de convenios con otros entes públicos, y que era una compensación realizada al personal cercano al Presidente, señalando las partes además que dicho que no se aplicaba a los más de sus 1.200 trabajadores, con lo cual debe concluirse que el bono pagado a la actora desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de octubre de 2007, es una ventaja otorgada por la fundación a los gerentes, coordinadores y trabajadores de alto nivel, es una expectativa otorgada a los altos gerentes y que al carecer de carácter retributivo mal puede ser considerado de naturaleza salarial. Así se decide.

Finalmente se observa que, en cuanto a la restitución del pago del bono de responsabilidad reclamado por la actora a la demandada, no se evidencia de autos, ni tampoco lo señaló la actora en su libelo de demanda cuáles son los fundamentos fácticos (cumplimiento de metas, evaluación de gestión, naturaleza del cargo desempeñado, etc.), ni jurídicos (contrato individual o colectivo, acta, resolución, acuerdo, etc.) que permitan determinar o cuantificar lo que por este concepto debió ser pagado a la accionante ni por cuanto tiempo, razones éstas que llevan a esta juzgadora a declarar la improcedencia de la restitución del pago del bono reclamado por la actora, aunado al hecho de que su pago era una simple expectativa derivada del cargo desempeñado. Así se decide.

Establecido lo anterior, es por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GABRIELA RUI MORALES contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil once (2011). – Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

LISBETT BOLIVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA
LUISANA COTE


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

LUISANA COTE