REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de dos mil once (2011)
201 º y 152°
ASUNTO: AP21- L-2010-005052
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL RECIO ECHANIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.503.873.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYOLGA GIRAN y MARIANA ALZAMORA PAUCAR, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8220, y 97.936 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIMA EXPRESS, C.A. y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MANCCINI TEKHAUS y NANCY BEATRIZ RODRIGUEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.008 y 117.899 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentado en fecha 19 de Octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 20 de Octubre de 2010, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y en fecha 21 de Octubre de 2010 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 9 de Febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada contesto la demanda en fecha 16 de Febrero de 2011, y en fecha 17 de Febrero de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 25 de Febrero de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, y el 04 de marzo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 11 de Abril de 2011 a las 2:00pm, se llevándose a cabo el debate oral de Juicio en la fecha pautada, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, y el cual fue diferido para el dispositivo del fallo en fecha 18 de abril de 2011, de modo que, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega que en fecha 28 de Enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado para la empresa hoy demandada constituida por el grupo empresarial TRADING FASHION LINE DE VENEZUELA, S.A., INVERSIONES TOPY TOP, C.A., PIMA EXPRESS, C.A., las cuales a los efectos de la designación como parte demandada se le llamara “EL GRUPO”, bajo la supervisión u orden del “GRUPO”, desempeñando el cargo de “Gerente del Área Comercial” realizando labores inherentes al mismo, tales como, inspecciones de tiendas, rutas, proveedores, y clientes, implicando ello, el traslado constante por vía aérea y terrestre incluidos los fines de semana.
Señaló que, no obstante el horario de trabajo preestablecido de 8:30 AM a 12:30 PM, y de 1:30PM a 5:45 PM de lunes a viernes, a la verdad, la jornada de trabajo se desarrollaba por espacio de 10 a 12 horas de lunes a domingo, lo cual justificaba el devengar un salario variable de acuerdo a aquellas horas de sobretiempo y en días no hábiles comprendidos en cada mes. Aduce igualmente, que la prestación de sus servicios era de estricto carácter exclusivo a favor del “GRUPO” siendo las condiciones de tiempo modo y lugar de la prestación fijadas por el “GRUPO” destacándose de ello la notoria subordinación laboral a favor e este, el cual también suministraba los boletos aéreos, itinerario. Empero la subordinación plena señalada, “EL GRUPO” pretende sustraerse de sus obligaciones laborales con el hoy accionante, mediante una simulación de contrato por honorarios profesionales, conminando a este por ser abogado, a presentar facturas a nombre de TRADING FASHION LINE DE VENEZUELA, S.A., extendidas a través de la Sociedad Civil “J. MANUEL RECIO & ASOCIADOS (escritorio jurídico contable)”, con ello fraguar la pretendida simulación de una relación profesional independiente.
Con respecto a lo anterior, se señala que el salario del accionante lo devengaba de forma regular y permanente, siendo este de carácter variable, ya que dependía de la prestación de sus servicios, que como ya se dijo, se daba incluso en días no laborables y sobretiempo, y todo ello a través de la simulación alegada por pago de honorarios profesionales o servicios de carácter independiente, es decir, un montaje fundado en la figura de asesorías. En ese sentido, señala el demandante que, es tan obvia la simulación aducida, que “EL GRUPO” procedió a reintegrar al accionante la cantidad de Bs. 50.066,24 correspondiente al IVA retenido al año 2009, de las facturas que se detallan en el libelo de demanda al folio (6), quedando de ello, un remanente de Bs. 519,52, el cual queda pendiente de pago y por ello se demanda en este mismo acto.
Dicho lo anterior, la parte demandante afirmo que el “GRUPO” le concedía 120 días de salario promedio por bonificación de fin de año y 7 días de salario promedio por bono vacacional, ambos como bases de cálculo para las incidencias sobre prestaciones de antigüedad, y en secuencia de ello, paso a pormenorizar lo reclamado de la siguiente manera:
• Fecha de ingreso: 28/01/2009.
• Fecha de egreso: 28/02/2010.
• Tiempo de servicio: Un año y un mes.
• Prestación de Antigüedad 108 LOT: Bs.121.443, 40.
• Vacaciones 2009-2010 no canceladas: Bs. 49.857,00
• Bono Vacacional 2009-2010 no cancelado: Bs. 11.633,30
• Utilidades del año 2009 x 110 días de salario promedio: Bs. 166.771,10
• Utilidades fraccionadas año 2010: Bs. 33.646,80
• Reintegro del IVA retenido por “EL GRUPO” imputado el pago de Bs. 50.066,24: Bs. 22.126,26
• Indemnización del Art. 125, numeral “2”: Bs. 49.608,30.
• Indemnización del Art. 125, literal “c”: Bs. 74.412,45.
• Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 20.220,33.
• Intereses de Mora: Los que se hayan causado desde el 28/02/2010, hasta la fecha de la ejecución definitiva.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 549.718,94
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicito se declare con lugar la presente demanda en contra del grupo de empresas reclamado, asi como las costas y costos procesales.
Alegatos de la parte demandada:
La reclamada en el actual procedimiento ejerce su derecho constitucional a la defensa iniciando con el reconocimiento expreso al ciudadano JOSE MANUEL RECIO ECHANIZ hoy demandante como ex -trabajador, y que sostuvo una relación de sustrato laboral con la demandada que, ciertamente es un GRUPO empresarial, desde el día 28 de enero de 2009, hasta el día 28 de febrero de 2010 fecha en la cual concluyo el contrato de servicio con el “GRUPO” bajo el cargo de GERENTE COMERCIAL, y con un salario básico mensual de 52.085,94 bolívares.
Luego de los anteriores reconocimientos, paso a negar, rechazar, y contradecir expresamente los siguientes hechos:
• Que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto la finalización de la relación de trabajo fue acuerdo mutuo.
• Que fue el mismo demandante quien le solicito al “GRUPO” que sus servicios le fueren cancelados mediante facturas, por cuanto su compañía no podía mantenerse inactiva por más de un año, compañía esta que se inicio por voluntad del demandado y su socia, con lo cual es falso que el “GRUPO” haya obligado constituirla para simular una relación distinta a la laboral, que como ya se dijo, se reconoce expresamente.
• Que las facturas emitidas por el ex –trabajador señalan expresamente el cobro de sus servicios como servicios profesionales por asesorías impartidas como profesional del área de GERENCIA COMERCIAL según las estipulaciones del contrato vigente para la fecha.
• Que los cronogramas de trabajo que contemplan las obligaciones ddel extrabajador hayan sido elaborados por “EL GRUPO” de manera unilateral, por el contrario, el trabajador, como profesional en la gerencia de comercio presentaba los proyectos y planes que de mutuo acuerdo se implementaban.
• Que en extrabajador, era de DIRECCION Y CONFIANZA, teniendo bajo su tutela la implementación de políticas necesarias para el desenvolvimiento de su actividad profesional, y destacándose que este mismo se encargaba de solicitar los aumentos de sueldo del personal a su cargo
• Que se adeuden al extrabajador 55 días de salario promedio integral equivalente a Bs. 121.443,40, antes bien, se le reconocen como pendientes por tal concepto, la cantidad de Bs. 98.800,09 equivalentes a 45 días.
• Que se le adeuden 20.220,33 bolívares por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuando la verdad es que se le deben 5.057,02 bolivares.
• Que se le adeuden la cantidad de 49.857 bolívares por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2009 – 2010, siendo por el contrario lo pendiente de pago, por una cantidad de 26.042,97 bolívares.
• Que se le deba al extrabajador la cantidad de 11.633,30 bolívares por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009 – 2010, siendo lo correcto adeudado 12.153,39 bolívares.
• Que se le adeude por utilidades pendientes del año 2009 110 días por un total de 166.771,10 bolívares, ya que la Ley establece 15 días por dicho concepto, con lo cual, lo adeudado asciende a la cantidad de 55.841,15 bolívares.
• Que le correspondan utilidades fraccionadas del año 2010 la cantidad de 33.646,80.
• Que le correspondan por concepto de indemnizaciones de Art. 125 numeral “2” la cantidad de Bs. 49.608,30, dado que nunca fue despedido, muy por el contrario, la relación de trabajo finalizo de mutuo acuerdo, adeudándosele el preaviso ascendiente a la cantidad de 61.779.71 bolivares.
• Que le correspondan por concepto de indemnizaciones de Art. 125 literal “c” la cantidad de Bs. 74.412.45, dado que nunca fue despedido, muy por el contrario, la relación de trabajo finalizo de mutuo acuerdo.
• Que le correspondan por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010 la cantidad de Bs. 1.682,34 calculadas al salario promedio desde el 1° de enero al 28 de febrero de 2010.
• Que se le deba reintegrar el IVA por un monto de 22.126,26 bolivares, por cuanto, como ya se dijo, fue el trabajador quien solicito a la demandada pasar sus propias facturas.
• Y finalmente, que se le adeude al extrabajador la cantidad de Bs. 549.718,94 mas intereses, por cuanto, lo que realmente se le debe, y así se reconoce, es la cantidad de 259.674,33.
Finalmente, y luego de hacer uso de su derecho constitucional a la defensa, solicito a este Juzgado declare sin lugar la demanda propuesta.
-II-
DE LAS PRUEBAS
De la Demandante
Pruebas Documentales:
Instrumentos que cursan insertos al cuaderno de recaudos N°1 desde el folio 3 al 189 los cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 72, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechándose expresamente las marcadas “A,B,C,D,E,F.T”, por cuanto su objeto probatorio no es un hecho controvertido en el presente asunto, y por lo tanto no aportan nada al proceso, y ASI SE DECIDE.
Los Instrumentos privados marcados de la “G a la S” se valoran de conformidad con las normas procesales supra indicadas, otorgándoseles pleno peso probatorio y produciendo la convicción de que el extrabajador demandante recibía su contraprestación a través de facturas emitidas por este ultimo a las empresas del GRUPO demandado, y que no obstante son instrumentos de naturaleza mercantil, la demandada reconoce como forma de contraprestación de sustrato laboral, así pactado, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los instrumentos marcados “G1, H1, I1, J1, K1, L1, M1, N1, O1, P1, Q1, R1, S1” sometidos al tamiz de la lógica, y máximas de experiencia jurídica bajo el imperativo de la sana critica inscrita en el artículo 12 de LOPTRA se aprecian y valoran, produciendo convicción distinta a la esperada por su promovente, toda vez que, si ciertamente los instrumentos mercantiles en forma de facturas fungieron de modos para acreditar una obligación laboral, desnaturalizando el sustrato mercantil y por consiguiente administrativo del título valor o instrumento examinado, con lo cual, si existe una deuda por causa del Impuesto al Valor Agregado, su reclamo no es objeto del conocimiento de esta Juzgadora Laboral.
En cuanto a los Instrumentos emanados de terceros, y pendientes de reconocimiento, fueron expresamente desistidos en fase de evacuación probatoria, con lo cual, han sido desechados, y ASI SE DECLARA.
Prueba de Exhibición:
La parte demandada exhibió lo apercibido y marcado “G, H, I, J, y K” por reconocerlos expresamente, a satisfacción de su promovente, y así se decide.
En la audiencia de juicio, la parte actora trajo a los autos obtenidas de la página Web del Seniat, declaraciones de impuesto sobre la renta de la parte demandada, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por no tener sello, y por resultar impertinentes a la controversia. Vista la impugnación formulada por la parte demandada, debe esta Juzgadora desecharlo del proceso, pues no le resultan oponibles a la misma. Así se establece.
De la demandada
Documentales que rielan de los folios 3 al 95 inclusive al cuaderno de recaudos N°2, en las cuales se incorporan instrumentos que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo objeto de observaciones, desechándose expresamente las marcadas “A, B, C, D” por cuanto no aportan nada al presente proceso. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas de la “E a la Q” se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las normas procesales de valoración probatoria supra señaladas, dándose por reproducida la valoración hecha sobre los instrumentos mercantiles en forma de facturas que se usaron para la contraprestación laboral del hoy demandante, recibiendo el mismo tratamiento y valoración, los cheques incorporados, y ASI SE ESTABLECE.
DECLARACION DE PARTES: De conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó a la parte actora y a la representación judicial de la arte accionada en este juicio, permitiendo establecer de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el demandante prestó servicios como Gerente Comercial de la parte demandada. Que el dependía del Gerente General, y éste a su vez de la Junta Directiva, la cual se encuentra fuera de Venezuela. Que sus funciones era gerenciar la política comercial del grupo aquí en Venezuela, colocación del producto, política de precios, entres otros. Que su remuneración se pactó en aproximadamente en Bs. 50.000,00 más una bonificación anual. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora que inició su prestación de servicios el 28-1-2009 siendo despedido injustificadamente en fecha 28-2-2010, para un tiempo de servicios un (1) año y un (1) mes, desempeñándose como gerente Comercial. La parte demandada en su contestación a la demanda, alegó que el trabajador demandante era de Dirección y de confianza; de igual negó y rechazó que su representada pagara a sus trabajadores utilidades con base a 120 días y los salarios alegados. De igual forma que le corresponda el reintegro de lo que él cobró por IVA, pues el trabajador solicitó querer cobrar su remuneración mediante facturas.
Para decidir observa esta Juzgadora que en el caso de autos, visto los términos en que quedó contestada la demanda y en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, contenidos en los artículos 135 en concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada, la prueba de que las funciones cumplidas por el demandante eran de dirección, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas.
De la valoración de las pruebas cursantes en autos, concluye esta sentenciadora que el demandado no cumplió con su carga de la prueba, respecto a la naturaleza de las funciones de trabajador de dirección desempeñadas por el demandante, por lo que debe tenerse por cierto que sus funciones eran de confianza; de manera que al estar reconocido el despido por el accionado resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado demandadas; 30 días de salario por indemnización por despido injustificado numeral 2 del art. 125 ejusdem; y con base en el literal C de la citada disposición, 45 días de salario, ambos, a razón del salario integral diario promedio del año tal y como lo ordena el segundo párrafo del artículo 146 de la LOT. El salario integral se compondrá a los efectos de estas indemnizaciones, del salario normal promedio del año inmediatamente anterior a la fecha del despido, más las incidencias mensuales por utilidades a razón de 120 días de salario ordinario por ejercicio económico, pues el demandado no logró desvirtuar que su representada estuviera obligada al pago del máximo legal previsto en el art. 174 LOT. Asimismo, se le adicionará la incidencia mensual por bono vacacional, tomando como referencia lo dispuesto en el art. 223, esto es, con base a 7 días de salario normal para el primer año de servicios, y con base en 8 días para el segundo año. Así se decide.
Ahora bien, por lo que respecta a la prestación de antigüedad e intereses por el tiempo de servicios, de 1 año y 1 mes, observa quien decide que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, 50 días de prestación de antigüedad e intereses conforme al literal C de la norma citada. Estos dos conceptos se determinarán con base al salario normal mensual devengado, y no con base al promedio como lo estimó la parte actora en su libelo de demanda, pues ello es contrario a lo dispuesto por el legislador laboral. Así lo ha expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 13-5-2008, OSWALDO JOSÉ SALAZAR RIVAS, contra la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA, C.A, en los términos siguientes:
“(…) En relación con el establecimiento del salario como base de cálculo de los beneficios laborales reclamados la recurrida consideró, de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario base a los fines de calcular la prestación de antigüedad y demás beneficios que correspondan al actor, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, debía ser el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de culminación del vínculo laboral, toda vez que el actor recibe, como contraprestación por los servicios prestados a la demandada, un salario a comisión equivalente a un porcentaje del 10% sobre las ventas realizadas por el trabajador para la empresa demandada, sin tomar en cuenta la forma de cálculo prevista en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, cuando el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, ello en modo alguno significa que el salario que deba utilizarse, a esos efectos, sea el devengado por el actor en el año inmediatamente anterior, como lo estableció la recurrida, pues dicha referencia la hizo el Legislador para indicar que al salario devengado en el mes que corresponda acreditar o depositar los cinco (5) días debe incluirse la cuota parte de lo percibido por los beneficios líquidos o utilidades, en los términos indicados en el Parágrafo Primero del artículo 146 eiusdem.
El encabezado del artículo 146 de la Ley Sustantiva Laboral, sólo hace referencia al salario base que debe utilizarse para el pago de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y no a la prestación de antigüedad, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con salario variable. Así, lo dispone la norma cuando señala que el salario de base de cálculo de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, a que se refiere el 125 eiusdem, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; y, en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior (…)”.
Con base en el criterio citado, el cual acoge este Juzgado, mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable se determinará lo causado por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, en la forma indicada ut supra, tomando para ello los salarios alegados por la parte actora, los cuales quedaron reconocidos en este proceso, por efecto del incumplimiento de la carga que imponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Se condena asimismo al demandado a pagar al demandante las utilidades fraccionadas del año 2009 por 11 meses de servicio, 110 días de salario normal promedio de dicho período, y las fraccionadas del 2010 por 2 meses de servicios, 20 días de salario normal promedio. Se condena también al pago de las vacaciones y bono vacacional 2009-2010. Las vacaciones se condenan con base en lo demandado de 30 días por año, pues el accionado en su contestación a la demanda, no dio razón fundada de su negativa, ya que sólo se limitó a negar el monto demandado, y en su lugar a expresar cuanto le correspondía. Así las cosas, debe tenerse por cierto que le asiste el derecho de 30 días de pago de vacaciones, 7 días de bono vacacional, ambos conceptos con base al último salario normal promedio del año anterior al nacimiento del derecho. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.
Finalmente, con relación al reintegro del Impuesto sobre el Valor agregado, observa quien decide, que el mismo se declara improcedente, pues como se estableció ut supra, el demandante convino en que su remuneración se le pagara mediante la emisión de facturas y si ciertamente los instrumentos mercantiles en forma de facturas fungieron de modos para acreditar una obligación laboral, desnaturalizando el sustrato mercantil y por consiguiente administrativo del título valor o instrumento examinado, con lo cual, si existe una deuda por causa del Impuesto al Valor Agregado, su reclamo no es objeto del conocimiento de esta Juzgadora Laboral. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RECIO contra la empresa PIMA EXPRESS C.A y OTROS, por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: prestación de antigüedad e intereses conforme a lo establecido en el art. 108 LOT, e intereses de acuerdo al literal C del citado artículo, con base al salario integral devengado mes a mes; vacaciones y bono vacacional 2009-2010, utilidades del año 2009, y las fraccionadas del 2010, e indemnizaciones por despido por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT, con base al último salario integral promedio devengado. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
SEGUNDO: Se condena igualmente, al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
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