REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 152º
Caracas, 11 de abril de 2011
AP21-L-2010-005752
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano Conrado Demanins Gerlica, representado judicialmente por los abogados Iván Varela, Jonathan Varela y Josefina Melina Busto, contra Jantesa, Ingeniería y Gerencial Integral de Proyectos S.A, el cual recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio y se fijó el dispositivo oral para el día 24 de marzo de 2011, oportunidad en que no se pudo realizar el acto por cuanto el Juez estuvo de reposo médico, razón por la cual por auto de fecha 28 de marzo de 2011, se fijó el día 4 de abril de 2011, para dictar el dispositivo del fallo, fecha en que se declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 9 de agosto de 1994, como Ingeniero Residente, todo ello hasta el día 12 de febrero de 2009, cuando renunció voluntariamente al cargo de Gerente de Construcción;
Asimismo, señaló que devengó por concepto de utilidades anuales el equivalente a 60 días de salario y el bono vacacional ascendía a 15 días de salario más 1 día por año de servicio o antigüedad en la empresa, pero que a partir de 1999, la empresa pagó por concepto de bono vacacional la cantidad de 7 días de salario más un (1) días por cada año de antigüedad y por concepto de utilidades pagó la cantidad de 15 días; sin embargo, en el año 2001, la empresa resolvió pagar 30 días de salario por utilidades y a partir del año 2005 por este concepto recibió el pago de 60 días.
De igual forma, señaló en forma pormenorizada las cantidades que devengó por salario, así como cada uno de los conceptos que lo integran, indicando que el último salario normal diario fue la cantidad de BsF. 383,33.
En virtud de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; salarios retenidos desde el 1 de febrero de 2009 al 12 de febrero de 2009; vacaciones vencidas; sábados y domingos en vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; diferencias de utilidades año 2008; utilidades vencidas y no pagadas año 2009; fondo de ahorro; intereses por falta de pago de la prestación de antigüedad; intereses de mora y corrección monetaria, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 378.604,02 y reconoce que recibió como anticipo la cantidad de BsF. 182.048,00 del fideicomiso y la cantidad de BsF. 4.363,32 a deducciones por diferentes conceptos, por lo que invoca que se le adeuda la cantidad total de BsF. 192.192,70.

II
Alegatos de la demandada
La parte demandada en el escrito de contestación invocó la defensa de prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido entre el 12 de febrero de 2009 y el 25 de noviembre de 2010, fecha en l que se presentó la demanda, transcurrió el lapso de 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, aceptó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con el actor.
Por otro lado, negó que el salario invocado por la parte demandante, así como los conceptos reclamados, pues aduce que su representada cumplió con los aportes del fondo de ahorros, con el correspondiente a la prestación de antigüedad que fue acreditada en un fideicomiso y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Se deja expresa constancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio.

III
De la presunción de admisión de hechos y carga de la prueba
En el presente caso ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio y como consecuencia de que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar primogénita, debe este Juzgador considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no; también se debe verificar la procedencia o no de la prescripción opuesta, y luego se debe revisar la procedencia o no en derecho de lo peticionado. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 41 al 70, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por lo que son analizadas de la siguiente manera:
Folios Nº 41 al 70, ambos inclusive, copias certificadas a la cuales se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo del reclamo presentado por el demandante. Así se establece.
Informes
A la caja de ahorro de los Trabajadores de Jantesa, S.A., cuya resulta riela al folio Nº 186, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las cantidades adeudadas tanto por la empresa como por el demandante por concepto de aportes a dicho ente. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 78 al 163, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó constancia que la parte actora reconoció los adelantos de pago que rielan a los autos, y se analizan de la siguiente manera:
Folio Nº 78, original de finiquito de prestación de antigüedad del fideicomiso en el Banco Federal, de fecha 17 de agosto de 2009 y suscrita por el demandante, mediante la cual se evidencia que recibió la cantidad de Bsf. 117.748,00 por este concepto más los intereses capitalizados y la cantidad de BsF. 10.474,96 por los intereses devengados en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de julio de 2009, así como la deducción de la cantidad de BsF. 4.300,00 por anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.
Folios Nº 79 al 147, ambos inclusive, impresiones de comprobantes de pago emitidos por la demandada a favor del actor, pero que no están suscritos motivo por el cual no le son oponibles y se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 148, cursa recibo de pago suscrito por el demandante, al cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de intereses de prestación de antigüedad, por el monto allí señalado. Así se establece.
Folios Nº 149, 150, 151, 153, 154, 155, 156 y 158, originales de planillas contentivas de solicitud de disfrute vacaciones suscritas por el demandante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las solicitudes que en este sentido realizó el demandante mas no así su efectivo disfrute. Así se establece.
Folios Nº 152 y 157, originales de planillas de reintegro de vacaciones, suscritas por el demandante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el disfrute de dos períodos vacacionales. Así se establece.
Folios Nº 159 al 163, originales de recibos y solicitudes de anticipo de prestación de antigüedad, suscritos por el demandante, a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las cantidades que por este concepto recibió el actor, tal como fue admitido en la audiencia de juicio. Así se establece.

Informes
A la Junta Liquidadora del Banco Federal, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no rielan a los autos las resultas, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor alguno. Así se establece.

V
Motivación para decidir
En referencia la defensa de prescripción opuesta por la demandada, tenemos que aducen que la presente acción se encuentra prescrita por el vencimiento del lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo culminó en fecha 12 de febrero de 2008, la demanda se interpuso en fecha 25 de noviembre de 2010.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en los siguientes casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso bajo examen, tenemos que si bien el nexo culminó en fecha 12 de febrero de 2009, del folio 44 del expediente se evidencia que el demandante dentro del año de prescripción, es decir, en fecha 11 de enero de 2010, interpuso reclamo por pago de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se notificó a la demandada en fecha 5 de febrero de 2010, motivo por el cual el lapso de prescripción anual comienza a computarse a partir de esta fecha, siendo así el demandante tenía hasta el 5 de febrero de 2011, para interponer la presente acción, luego dos meses para notificar a las demandadas, y de los autos se observa que la demanda fue incoada en fecha 25 de noviembre de 2010, admitida en fecha 1 de diciembre de 2010 y se notificó a las demandada en fecha 8 de diciembre de 2010, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.
Resuelto lo anterior, tal como hemos señalado en el presente caso, la demandada consignó medios probatorios pero incompareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que debemos tomar en consideración los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias N° 1300 y 1307, de fechas 15 y 25 de octubre de 2004, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se flexibiliza la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, reviste el carácter de una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, no siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado, toda vez que la demandada en su escrito de promoción de pruebas reconoció la existencia del nexo invocado. Así se establece.
En tal sentido, tenemos que la referida sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló al analizar el contenido de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”

En atención a los criterios parcialmente transcritos, tenemos que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio trae como consecuencia que la contestación de la demanda presentada solo debe atender a demostrar la ilegalidad de la acción, la contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión o la extinción de la obligación – como lo sería el pago -, es decir probar algo que le favorezca, no pudiendo atenderse a hechos distintos a éstos; así las cosas, en el caso de marras observamos que en la contestación de la demanda se invocó el pago de conceptos, los cuales se evidencia de las prueba que rielan a los autos, motivo por el cual se debe ordenar la deducción de estos, de las cantidades que correspondan al actor. Así se establece.
Establecido esto, tenemos que pasar a establecer los salarios para determinar lo que en derecho le corresponde al actor. Así pues, el salario básico es la remuneración fija prevista para el cargo referido a una jornada de trabajo, es decir sin ninguna adición. El salario normal, es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente por la prestación del servicio, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial, en el presente caso advertimos que de acuerdo a lo expuesto por el propio demandante el concepto “otras asignaciones”, no es recibido de manera regular y permanente, por lo que no puede ser considerado como parte del salario normal. Así se establece.
Ahora bien, para obtener los salarios normales e integrales a utilizar para la prestación e antigüedad, así como para el los demás beneficios laborales pretendidos debemos adicionar a los salarios básicos, las horas extraordinarias, los domingos y feriados, las incidencias de los bonos vacacionales y utilidades alegadas en el escrito libelar por la parte actora de la siguiente forma:


Así pues, de lo anterior obtenemos los siguientes históricos salariales a utilizar:

Establecido lo anterior, pasamos a pronunciarnos sobre la procedencia de los conceptos reclamados de la siguiente forma:
1) Prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad e intereses, tenemos que se evidencia a los autos que la parte demandada canceló a favor de la parte actora los siguientes adelantos de prestaciones sociales Bsf. 1.170,00, Bsf. 10.000,00 y Bsf. 4.300;00, así mismo le canceló Bsf. 117.748,00; correspondiente al finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales, y Bsf. 10.478,98 y Bsf. 6.285,72 por los intereses de prestaciones sociales, lo cual se evidencia a los folios Nº 78, 148, 159 al 161, ambos inclusive, sin discriminar ni los salarios, ni el porcentaje de los intereses utilizados. Así pues, le corresponde al actor la cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:




Le corresponde al actor 700 días por prestación de antigüedad y 156 días adicionales, lo que nos arroja un total de Bsf. 160.617,51; así mismo le corresponden sus respectivos intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad. El experto deberá deducir a los montos aquí acordados los adelantos de prestaciones sociales Bsf. 1.170,00, Bsf. 10.000,00 y Bsf. 4.300;00, así como el finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales de Bsf. 117.748,00, que alcanzan la cantidad de Bsf. 133.218,00; igualmente deberá descontar los intereses de prestaciones sociales cancelados por la demandada de Bsf. 10.478,98 y Bsf. 6.285,72, que rielan a los folios Nº 78, 148, 159 al 161, ambos inclusive, el experto deberá descontar a los montos del capital e intereses los adelantos e intereses recibidos en el mes que se materializó cada uno estos. Así se establece.
2) Salarios retenidos, no se evidenció a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se ordena el pago de 12 días a razón del último salario normal devengado, es decir, la cantidad de Bsf. 383,33, que al multiplicarla por los 12 días nos arroja un total a cancelar de Bsf. 4.599,96. Así se establece.

3) Vacaciones vencidas, no se evidenció a los autos prueba alguna del disfrute de los 131 días reclamados por el actor, pues las planillas que rielan a los folios Nº 152 y 157, solo evidencian el disfrute de dos períodos vacacionales si especificar cuáles y resultan insuficientes, por lo que resulta forzoso ordenar la cancelación de 131 días sobre la base del último salario normal devengado por la parte actora de Bsf. 383,33, todo esto de conformidad con el criterio jurisprudencial de justicia y equidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002, es decir, lo que nos arroja un total de Bsf. 50.216,23, por este concepto. Así se establece.
4) Vacaciones fraccionadas; no se evidenció a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se ordena su pago conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días para el primer año mas 1 días adicional por cada año de prestación de servicio, por lo que le corresponde el pago de 14,5 días por la fracción de 6 meses durante el último año de prestación de servicio sobre la base del último salario normal devengado por la parte actora de Bsf. 383,33, todo esto de conformidad con el criterio jurisprudencial de justicia y equidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002, es decir, lo que nos arroja un total de Bsf. 5.558,28. Así se establece.
5) Bono vacacional fraccionado; no se evidenció a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se ordena su pago conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 10,5 días correspondiente a la fracción de los 6 meses durante el último año de prestación de servicio, sobre la base del último salario normal devengado de Bsf. 383,33,33, que al multiplicarla por los 9,16 días nos arroja un total a cancelar de Bsf. 4.024,96. Así se establece.
6) Diferencias de utilidades año 2008, tenemos que no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de los días reclamados, por lo que se acuerda su cancelación por la cantidad de Bsf. 12.466,54. Así se establece.
7) Utilidades fraccionadas 2009, tenemos que parte reclama el pago de las utilidades vencidas del año 2009, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, no obstante de lo anterior, le corresponde solo la fracción de 1 mes, en virtud que prestó el servicio hasta el día 12 de febrero de 2009, por lo que se acuerda la cancelación de 5 días sobre la base del último salario normal de BsF. 383,33, lo que arroja un total de Bsf. 1.916,65. Así se establece.
8) Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En lo atinente a lo reclamado por fondo de ahorro, la parte actora reclama la cancelación de sus aportes realizados, así como lo que debió realizar la empresa a la caja de ahorro, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008 y los meses de enero, febrero, agosto y septiembre de 2009, así como el pago de los aportes de la empresa correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, en los cuales solo acredito los aportes del trabajador, en tal sentido tenemos que si bien es cierto la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante la Caja de Ahorros de la demandada, quien funge como recaudador y administrador, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir esos aportes no enterados, en razón de lo anterior, se declara improcedente lo peticionado. Así se establece.
En referencia a lo peticionado por los 54 sábados y domingos en vacaciones, tenemos que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo estable que la base del calculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacación, de igual manera el artículo 157 señala que los días comprendidos dentro del periodo de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados, y el artículo 217 establece que cuando el salario se haya convenido de manera mensual estará comprendido en él los días feriados y de descanso obligatorio, lo cual se evidenció en el caso de marras, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se declara.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Conrado Demanins Gerlica contra Jantesa, Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos S.A,, partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a ésta última a cancelar al demandante los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) salarios retenidos; (3) vacaciones vencidas; (4) vacaciones fracciones; (5) bono vacacional fraccionado; (6) diferencias de utilidades año 2008; (7) utilidades fraccionadas 2009; (8) intereses de mora e (9) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Antonio Boccia

ORFC/mga.
Una (1) pieza.