REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de abril de 2011
200º y 152º
AP21-L-2010-001132
En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana Mayra Orozco Ballestas, representada judicialmente por el abogado León Benshimol, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Exteriores, representada judicialmente por el abogado Hernan Malavé; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 8 abril de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En la solicitud que encabeza el presente expediente y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 2 de junio de 2005; que se desempeñó en el cargo de Apoyo Profesional; en el horario comprendido entre las 9:00 am y las 12 m y de 1 pm hasta 5 pm; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 4.350,00; hasta el día 24 de febrero de 2010, cuando fue despedida sin causa justificada, por el ciudadano Carlos Erika Malpica, en su carácter de Secretario General Ejecutivo; en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demandada alegó la improcedencia de la estabilidad reclamada en virtud que la reclamante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se puede evidenciar en la Orden de Pago Nº 3354, remitida al Banco Industrial de Venezuela, de fecha 22 de octubre de 2010, por un monto de Bsf. 9.842,96, que se consigna en copia como un hecho sobrevenido, por lo que se debe entender que la actora aceptó dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, perdiendo el interés en la continuidad de la prestación del servicio, por lo que en consecuencia resulta improcedente la continuación del presente procedimiento.
En tal sentido, advierte que en materia de estabilidad los Tribunales del Trabajo y el Tribunal Supremo de Justicia son contestes en afirmar, que la aceptación por parte del trabajador del pago de las cantidades debidas por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, implica la terminación de la relación laboral, por lo que no es procedente lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber renunciado el trabajador a la estabilidad, una vez recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Aduce igualmente en el supuesto que se desestime lo anterior, la improcedencia de lo solicitado, toda vez que lo que realmente ocurrió fue un despido justificado fundamentado en el Acta levantada en la sede del Ministerio, en fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por los Directores de Administración, Director Asistente de Administración, Jefa Revisora del Servicio Exterior y Trabajadora, todos adscritos a la Coordinación de Ordenación de Pagos, Unidad perteneciente a la Dirección de Administración de ese Ministerio, basada en el incidente ocurrido el día 8 de febrero de 2010, durante el curso de las actividades laborales cotidianas de esa Coordinación la actora adoptó una conducta inapropiada y grosera, usando un lenguaje soez, demostrando falta de respeto al superior inmediato Licenciada Aleida Pineda desobedeciendo las instrucciones efectuadas por ésta, por lo que se le notificó en fecha 24 de febrero de la rescisión del contrato, quedando allí demostrado de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 9 del contrato de trabajo y los literales “a” y “c”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo lo justificado del despido, lo cual fue debidamente participado en fecha 26 de febrero de 2010, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se evidencia del expediente Nº AP21-L-2010-000145, en la cual se señaló que:

“…procedió a demostrar una conducta inapropiada demostrando falta de respecto y consideraciones debidas a su superior inmediato Licenciada ALEIDA PIÑEDA, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.027.165, cuando esta le solicitó información relativa a su área de trabajo y la hoy solicitada le respondió: “Si te da la gana búscalas tu si no a mí me sabe (y utilizó una expresión vulgar para completar su afirmación…)

Solicita al Tribunal con la finalidad de la búsqueda de la verdad que se efectué la declaración de parte a la reclamante, para que informe si recibió el pago de sus prestaciones sociales, así como librar oficio al Banco Industrial de Venezuela para que informe sobre el abono de Bsf. 9.842,97, en la cuenta Nº 00030010-11-0004293074, perteneciente a la actora, tal como se acordó mediante la orden de pago Nº 3.354, de fecha 22 de octubre de 2010,
Finalmente solicita que se declare sin lugar la calificación de despido o en su defecto declara sin lugar la misma al verificar que el despido fue injustificado.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de la presente solicitud atendiendo a la excepción del pago de las prestaciones sociales invocada por la parte demandada, así como lo justificado o no del despido, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 45 al 75, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, no realizó observación alguna, por lo que se analizan de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 45 al 48, ambos inclusive, marcada “A”, rielan copias simples del contrato de trabajo suscrito por las partes, en fecha 17 de enero de 2007, se le confiere valor probatorio y demuestran entre otros particulares la prestación de servicio, cargo, vigencia, horario, condiciones y salario devengado durante el año 2007. Así se establece.
Folio Nº 46 al 65, copias simples de los recibos de pagos emanados de la demandada a favor de la reclamante, se les confiere valor probatorio y demuestran prestación del servicio, cargo y los diversos sueldos y beneficios percibidos por la actora en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2007 y el 28 de febrero de 2010. Así se establece.
Folio Nº 66, marcada “F”, copia simple de la comunicación Nº 0085, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada del Secretario General Ejecutivo (E) de la demandada y dirigida a la demandante, mediante la cual le informan que su contrato de prestación de servicios ha sido rescindo a partir de la fecha de su notificación de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 10, (pero se transcribe la cláusula Nº 9), en virtud de la conducta inapropiada, falta de probidad, injurias graves, falta de respeto y consideraciones debidas al superior según el acta de fecha 12 de febrero de 2010, emanada de la Dirección de Administración y donde usted expresamente asume los hechos ocurridos, se le confiere valor probatorio pero solo en lo que respecta a la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación del nexo. Así se establece.
Folio Nº 67 al 75, ambos inclusive, marcada “G”, copia simple de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales quedan a criterio del Juez aplicarlas o no a determinados casos, toda vez el Juez conoce suficientemente el derecho. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 77 al 89, ambos inclusive, se deja expresa constancia que la representación judicial de la demandante materializó el control y contradicción de las pruebas, sobre lo cual la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones, por lo que se analizan de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 77, marcada “C”, riela copia simple de la comunicación Nº 0085, de fecha 24 de febrero de 2010, consignada por la parte actora y que riela al folio Nº 66, marcada “F”, se reproduce el valor supra otorgado. Así se establece.
Folio Nº 78, marcada “B”; riela copia simple de las actuaciones que rielan en el expediente Nº AP21-L-2010-000145, contentivo de la participación de despido del demandante interpuesta por la demandada, así como en anexos, impresión de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, recibo de pago y constancia de trabajo emanadas de la demandada a favor de la reclamante, así como Acta de fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual los ciudadanos allí identificados dejan constancia de que en fecha 8 de febrero de 2010, la parte actora al recibir una dirección de su supervisor inmediato respondió de forma inapropiada y grosera, utilizando un lenguaje soez, desobedeció la instrucción dada alegando fastidio con conducta irreverente, señalando que “…si te da la gana búscalas tu que, a mi me sabe…(Y utilizó una expresión vulgar para completar su afirmación)…Y se lo puedes decir a quien quieras, a la Directora o a Chourio”, dicha conducta los obliga a levantar dicha acta, no pudiendo ser caso omiso ante estos hechos, la cual firman las ciudadanas allí señaladas, así como la actora, quien deja constancia de forma manuscrita que no esta de acuerdo con la redacción de los hechos. Al respecto, la representación judicial de la parte actora impugnó la certeza de los folios Nº 79, 80 y 85, sobre lo cual, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones. En tal sentido, se les confiere valor probatorio pero solo en lo que respecta a la participación del despido presentada por la demandada ante el Órgano Jurisdiccional, no así en lo que respecta a las afirmaciones o juicios de valor allí expresadas, ni en sus anexos, toda vez que su contenido se deriva de una sola de las partes, a excepción del acta suscrita por la parte, en la cual deja constancia que no estar de acuerdo con la redacción de los hechos, no existiendo a los autos prueba alguna que demuestra la certeza de las afirmaciones allí referidas, lo cual violenta el principio de alteridad de la prueba, mas aun cuando el mencionado procedimiento no esta prevista la oportunidad para el control y contradicción de las pruebas, lo cual vulnera el derecho a defensa, por todo lo anterior, consideramos que solo queda demostrado con esas actuaciones la participación del despido a la actora al Juez del Trabajo. Así se establece.

De la Audiencia de Juicio y las pruebas sobrevenidas
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio las representaciones judiciales de las partes presentaron sus alegatos orales, materializaron el control y la contradicción de las pruebas.
En tal sentido, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó como prueba sobrevenida un (1) recibo de pago del sueldo de la actora correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2010, con fecha 29 de noviembre de 2010, debidamente suscrito por la actora, lo cual demuestra que la relación de trabajo no ha terminado, incluso de mala fe la demandada consigna un pago a su decir de prestaciones sociales, advirtiendo que no se pretenden el pago de las prestaciones sociales, sino el reenganche y pago de salarios caídos, la representación judicial de la parte demandada nada adujó sobre el documento consignado.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada señaló que en el escrito de contestación de la demanda se promovieron pruebas sobrevenidas, toda vez que durante el decurso del procedimiento la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, por lo que se ha perdido el intereses en el presente procedimiento, para lo cual solicitó el requerimiento de informes al Banco Industrial de Venezuela, para que informé sobre la acreditación en la cuenta de la trabajadora del pago acordado mediante la orden Nº 3354, de fecha 22 de octubre de 2010. Igualmente, solicita que se efectué la Declaración de Parte para que la trabajadora reconozca haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, el ciudadano Juez atendiendo a lo solicitado por las partes instó a la reclamante, así como al apoderado judicial de la parte demandada que informa al Tribunal sobre los siguientes particulares a saber:
Ciudadana actora señaló que esa cuenta donde realizó el deposito la demandada es una cuenta corriente, que siempre estuvo trabajado dentro del Ministerio se dedicó a trabajar de manera informal, vendida cierta cantidad de ropa, cosméticos y siempre dio sus números de cuenta para que le realizaran sus pagos allí, que pasa que cuando empieza a recibir pagos desconoce cual es el concepto, va al Banco Industrial de Venezuela y preguntó si le han hecho pago de prestaciones sociales, ellos me dicen que ellos reciben la nota de crédito, pero que no reciben cual es el concepto del pago, que si es una cuenta nómina tu deberías saber que es lo que te están pagando, por que el Ministerio te tiene que informar, en el Ministerio no la ha llamado a ella para recibir pago de prestaciones sociales, nunca firmó liquidación de prestaciones sociales, ellos no la han llamado para decirle firma aquí o estas conforme, que si se abono esa cantidad, al igual que otras cantidades, pero quiere aclarar que nunca le entregaron copia de esa orden de pago, ni le explicaron que me estaban cancelando, no sabía que eran prestaciones sociales sino hasta ahora; que el abogado le informó que se le habían cancelado prestaciones sociales, que la Juez le preguntó que si tenía pruebas del pago del anticipo, quedo en traer pruebas sobre esos hechos lo cual nunca hizo.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que en lo que respecta al acta levantada por hecho ocurrido el día 8 de febrero de 2010, en ese momento el jefe inmediato como las personas que firmaron el acta, no pueden levantarla donde ocurrió sino que deben dirigirse donde el jefe inmediato donde van a transcribir los hechos que ocurrieron; señaló que en referencia a las pruebas documentales los representantes abogados internos, tanto el Director del Personal como el del Ministerio, esa fue la documental que le presentaron a ellos para poder defendernos, y si existe o no un documento donde ella firmó por prestaciones sociales por el monto que se deposito, no les fue debidamente presentado, a los abogados de la Procuraduría que estamos representando al propio Ministerio, que para algunas de las audiencias preliminares comparecieron los abogados del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como la Procuraduría, cabe destacar que el menciono que se le hizo el deposito de Bsf. 9.842,00, a la parte actora, ella reconoció que se le hizo el deposito en la cuenta, pero a parte de esa cantidad de dinero trajo varios depósitos, por eso es que solicitó una prueba de informes al Banco porque son varios conceptos que el trajo de la parte administrativa, mas es cierto, que la Juez del Tribunal de Sustanciación, le comunicó a él, que no había veracidad de esos conceptos que se le estaban depositando, y en una de las documentales que consignó el representante del Ministerio se comprometió a oficiar al Banco, para ver cuales eran esos montos y conceptos que se le depositaron; que la actora reconoce el pago, pero que el banco no refleja el concepto; que el representante de la demandada presentó cuales eran los depósitos que se le hicieron; que no sabe porque se le canceló el salario a la actora luego del pago del deposito de la liquidación de prestaciones.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
En lo que refiere a la solicitud del requerimiento de informes, el ciudadano Juez atendiendo a las respuestas dadas por la parte actora, donde reconoció expresamente que esas cantidades ingresaron en su patrimonio, consideró innecesario acordar librar informes, ya que fue un hecho expresamente reconocido, por lo que se encuentra exento de prueba.
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas aportadas advertimos que poseen fechas 22 de octubre, 15 y 29 de noviembre de 2010 y 25 de enero de 2011, es decir, fechas posteriores a la celebración de la primera Audiencia Preliminar, lo cual ocurrió en fecha 31 de mayo de 2010, por lo que mal pudieran haber sido presentadas en esa oportunidad, por lo que debemos considerar efectivamente a las mismas como sobrevenidas durante el proceso, pasamos analizar las pruebas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 102 al 104, ambas inclusive, copias simples de: (1) orden de pago 3354, de fecha 22 de octubre de 2010, emanada de la parte demandada a favor de la parte actora, mediante la cual se ordena el pago de Bsf. 9.542,96, por concepto de prestaciones sociales de indemnizaciones al personal contratado; (2) oficio Nº 002774, de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado del Director de Administración y dirigido al Tesorero Nacional, mediante la cual le remite la orden de pago (a favor de la actora) correspondiente al ejercicio económico financiero 2010, por concepto de gastos de funcionamiento, girados contra la fuente 8, Gestión Fiscal y; (3) oficio Nº 000605, de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Director de Administración de Personal y dirigido a la Gerencia de Negocios Fiduciarios del Mercantil, C.A. Banco Universal, mediante la cual solicitan los movimientos desde la apertura hasta la presente fecha de los certificados de la actora, dicha solicitud obedece a los tramites realizados por los Tribunales Laborales. Así las cosas, del contenido de los documentos anteriormente descritos no se puede evidenciar en modo alguno que la parte demandada informara a la actora, en lo que respecta al monto allí referido, ni menos aun se puede apreciar que esta manifestara inequívocamente su voluntad de recibir los montos consignados por la demandada, por lo que mal pudieran ser consideradas como una aceptación a recibir las cantidades de dinero consignadas por la demandada, ni menos aun atribuirlas a la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
Este Juzgador en virtud de los hechos alegados y probados en autos llega a las siguientes conclusiones: Solicitada por la parte actora la Calificación del Despido, Reenganche y consecuente pago de Salarios Caídos, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto en fecha 24 de febrero de 2010 y admitido por la demandada despido pero señalando al respecto, que este fue justificado, así como que en virtud que al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales durante el curso del presente procedimiento, fue menester para este Juzgador descender al debate probatorio a los fines de comprobar si realmente el actor recibió al momento de ser despedido cantidad alguna de dinero por concepto de Prestaciones Sociales.
En este orden de ideas, por otro lado la parte actora señala que este pago realizado por la empresa, no reflejaba su voluntad de renunciar a la solicitud, sino por el contrario es una clara manifestación de mala fe, ya que se realizó durante las Audiencias Preliminares, sin hacer mención expresa durante esos actos procesales, ahora bien, no puede este Juzgador desviarse de su objetivo esencial en la administración de justicia, por lo que debe escudriñar para determinar la realidad de los hechos sobre las apariencias, ya que no obstante que la demandada abonara en la cuenta de la reclamante las cantidades de dinero durante el presente procedimiento, no se puede declarar a criterio de quien hoy decide sin lugar la solicitud incoada si las mismas no fueron expresamente aceptadas, o recibidas bajo el engaño o mala fe de la empresa demandada.
Así las cosas, observa este Juzgador que no corre a los autos prueba alguna que evidencie que la parte actora manifestó su consentimiento a recibir las cantidades acreditadas por la demandada durante el curso del procedimiento en su cuenta corriente, ni tampoco existen pruebas que demuestren que la demandada pusiera en conocimiento del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones invocados o cualquier otro concepto a su favor, de lo cual podemos colegir que al no existir una manifestación inequívoca de la reclamante a percibir las indemnizaciones, no podemos considerarlo como una renuncia al interés de la pretensión, ya que las partes han sido contestes que a la parte actora nunca se le notificó del abono, ni de su causa, debiendo advertirse que incluso la demandada canceló posteriormente el pago de salario a favor de la reclamante, son estas razones suficientes para considerar que el pago realizado por la demandada al actor no puede ser considerado como una renuncia a la solicitud de la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasamos a determinar si el despido del demandante fue justificado o injustificado: En tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar que el actor incurrió en las causales previstas en los literales “a” y “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocadas para despedirlo en forma justificada, constituido en su decir, en el hecho de que a su decir, la reclamante en fecha 8 de febrero de 2010, demostró: “… una conducta inapropiada demostrando falta de respecto y consideraciones debidas a su superior inmediato Licenciada ALEIDA PIÑEDA, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.027.165, cuando esta le solicitó información relativa a su área de trabajo y la hoy solicitada le respondió: “Si te da la gana búscalas tu si no a mí me sabe (y utilizó una expresión vulgar para completar su afirmación…) lo cual quedo explanado en una acta levantada el día 12 de febrero de 2010, en la cual se dejó constancia que: “…al recibir una instrucción de su superisor inmediato, Lic Aleida Pineda, arriba identificada, relativa a información de su área de trabajo, respondió de forma inapropiada y grosera, utilizando un lenguaje soez. Igualmente se deja constancia que la funcionaria en referencia desobedeció la instrucción dada alegando fastidio con conducta irreverente: “Si te da la gana búscalas tu si no a mí me sabe (Y utilizó una expresión vulgar para completar su afirmación). Y se lo puedes decir a quien quieras, a la Directora o a Chourio”. Por ende dicha conducta nos obliga a redactar la siguiente acta, no pudiendo hacer caso omiso ante estos hechos, a la cual firman conformes las personas mencionadas en la presente…”
Así las cosas, tenemos que los literales a) y c) del artículo 102 eiusdem establecen:
“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(…)
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;


De lo anterior se evidencia que estas causales de despido, requieren taxativamente estos hechos para que se configuren, y en el caso de marras, analizados los elementos probatorios cursantes en autos, en modo alguno quedó evidenciado que la demandante haya tenido una conducta que podamos configurar, pues inexiste a los autos prueba alguna que permita verificar la falta de probidad, conducta inmoral, injuria o falta grave de respeto establecida en estas causales, y la participación de despido no es prueba de ello, pues solo evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación impuesta en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo anterior, se declara que el despido del demandante fue injustificado y procedente en su favor el reenganche con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.




VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mayra Orozco Ballestas contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Apoyo Profesional y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Cuatro mil trescientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 4.350,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Dados los privilegios que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (05) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Antonio Boccia