REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de abril de 2011
200º y 152º
AP21-L-2010-004602
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por el ciudadano Francisco Marcano, representado judicialmente por los abogados Primo Vega, Virginia Pereira y otros, contra Hotel Campo Alegre, C.A., representado judicialmente por el abogado Juan Bautista Reyes Hernández; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 5 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 12 de abril de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 6 de febrero de 2009, como Mesonero, hasta el día 20 de agosto de 2010, cuando fue despedido de forma injustificado, cumpliendo un horario de trabajo de domingo a viernes de 11:00 a.m. hasta 3:00 p.m. y desde las 6:30 p.m. hasta las 10:30 p.m., con el día sábado libre, devengando un salario mixto de Bsf. 4.200,00 mensuales, que comprendía el salario mínimo, mas cuatro (4) puntos del 10% o porcentaje de la venta diaria, aproximadamente Bsf. 1.720,00, mensuales y por el valor del derecho a propina Bsf. 800,00, a pesar de devengar por tal conceptos mas de Bsf. 3.000,00, mensuales, los cuales se depositaban en un pote y posterior se distribuía entre todos los trabajadores.
Aduce que la demandada jamás le pago las horas extraordinarias, ni las diferencias por el día de descanso, así como que la demandada le oferto un monto irrisorio por prestaciones sociales, lo cual no recibió, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) indemnización sustitutiva del preaviso; (2) indemnización por despido injustificado; (3) antigüedad acumulada y fraccionada; (4) intereses de antigüedad; (5) utilidades fraccionadas 2010; (6) vacaciones fraccionadas 2010; (7) bono vacacional fraccionado 2010; (8) diferencias de días de descanso semanal; (9) horas extraordinarias trabajadas; (10) cobro de domingos trabajados; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 72.314,30, mas los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.
II
Alegatos de la parte demandada
La demandada en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que el actor fuera trabajador de la empresa, así como todos y cada uno de los demás alegatos señalados en el libelo de la demanda, solicitando se determine la temeridad de la demandada.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda negó de forma absoluta la prestación del servicio alegada.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 34 al 42, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada materializó el control y contradicción sobre las pruebas de la parte actora, sobre lo cual esta última realizó las observaciones que consideró pertinente al respecto, así las cosas pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 34, marcada “A” original de la Constancia de Trabajo de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Antonio Borges – Restaurant Hotel Campo Alegre, con sello húmedo, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que no emana de su representada y conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tacha este documento y desconoce la firma; la representación judicial de la parte actora al respecto solicita que se le otorgue valor probatorio.
En razón de la tacha de instrumento propuesta durante la Audiencia de Juicio debemos traer a colación el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“…Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento…”
Asimismo, el artículo 83 eiusdem reza:
“La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Estas disposiciones adjetivas establecen la oportunidad para tachar el instrumento, así como las causales de tacha de los instrumentos públicos, no así de los privados, por lo que debemos atender de forma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de disposición expresa, a las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano que reza:
“Artículo 1381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Ahora bien, sobre la base de lo anterior podemos concluir que en virtud que la exposición de motivos del tachante se refiere – a su decir – que ese documento no emana de su representada, por lo que se desconoce su firma, sin invocar a cual causal hace referencia para su formalización, advirtiéndose que tal situación no puede ser subsanada por el Tribunal, ya el hecho aportado por la parte no se subsume dentro de ninguna de las causales previstas por el legislador, por estas razones se declara inadmisible la tacha propuesta. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debemos atender al desconocimiento del documento por la representación judicial de la parte demandada, tal como se ha señalado – por cuanto a su decir – no emana de su representada e igualmente desconoce la firma, al respecto tenemos que la representación judicial de la parte actora, no consignó, ni promovió a los autos prueba alguna que lleve a la convicción que dicho documento emana de la demandada, en razón de lo anterior se desecha del procedimiento. Así se establece.
Folio Nº 35 al 42, todos inclusive, marcadas “B1”; “B2”, “C”; “D1” al “D4”, la representación judicial de la parte demandada los impugnó por cuanto – a su decir - no emanan de su representada, su contenido no es cierto y uno de éstos es ininteligible. Al respecto, la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinente respecto al contenido de los documentos e insistió en su valor probatorio, señalando al respecto – que se encuentran vinculados con el testigo promovido -. Así las cosas, pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 35 al 42, marcadas “B1”, “B2”, “C”, “D1” al “D5” rielan: (1) impresión de factura emanada de la demandada a favor del ciudadano Italo Verde, de fecha 14 de septiembre de 2009, con sello húmedo (pagado); (2) recibo de compra – debido- copia del cliente; (3) copia simple de la liquidación emanada de la demandada a favor del actor y; (4) copia simple de horarios de trabajo; todas fueron impugnadas por cuanto no emanan de su representada (certeza) y por resultar ininteligibles, la representación judicial de la parte actora se limitó a insistir en su valor. Al respecto, tenemos que no obstante que se identifican en la factura y recibo de compra cuyo contenido no se puede apreciar por completo, que éstos emanan de la parte demandada, de su contenido no se hace referencia al actor, por lo que mal podrían demostrar prestación de servicio del actor a favor de la demandada; en lo que respecta a la liquidación y horarios consignados no se evidencia de quien emanan tales documentos, por lo que mal podrían serles opuestos a la demandada, por lo que al no existir a los autos un medio o auxilio de prueba para hacerlas valer, son razones estas suficientes para desecharlas del proceso. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Nelson Berrios, Hilario Pernia Roa, Antonio Borges, Jesús Rojas y José Eloy Ureta, se dejó constancia de la comparecencia solo del ciudadano Jesús Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 16.286.298, quien rindió su testimonial previó juramento de Ley.
En referencia a los demás testigos promovidos y que incomparecieron a la audiencia, se declaró desierto el acto durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.
El ciudadano Jesús Rojas, señaló a las preguntas formuladas por las partes que conoce al demandante; que conoce el sitio donde trabajaba el actor que era el Hotel Campo Alegre, en la urbanización Chacao, calle Guaicaipuro; que allí se atendían alimentos y bebidas en las habitaciones; trabajó allí y es de dónde conoce al demandante; vio que subía alimentos desde el restaurant a las habitaciones del hotel; que habían 2 cajas una del hotel y otra del restaurant, que cuando no funcionaba la maquina del restaurant la pasaban por la del hotel, el horario era de 11 a.m hasta las 3 p.m. y se volvía a las 6:30 p.m. hasta las 10:30 p.m.; que lo contrató para trabajar el señor Vicente Álvarez, quien le dijo que era administrador y gerente del hotel; ingresó el 16 de agosto 2010 y ya el demandante estaba trabajando allí; cobraban los lunes, no le daban recibos de pago y también quince y último, el tenía 3 ½ puntos y al demandante le tocaban 4 puntos; que al actor lo botaron como a los 3 días que él ingresó a trabajar; que los puntos los anotaban en el cuaderno los mesoneros que tenían más tiempo; que conoció al ciudadano Antonio Borges como socio; que no conoce al ciudadano Martín Morales; que cuando necesitaba un permiso se dirigía al gerente; que trabajó solo 28 días en la empresa porque la forma de pago no le gustó, que no lo ingresaron al Seguro Social y por eso se retiró; que los socios eran los ciudadanos Vicente Álvarez y Antonio Borges; que al demandante lo despidieron el 20 de agosto de 2010, que el actor le dijo que no iba a trabajar más porque lo habían despedido; que el salario del demandante era de aproximadamente BsF 450,00 quincenal, mas propinas y el porcentaje; que el demandante tenía un horario de 10:30 de la mañana hasta las 3 de la tarde y luego desde las 6:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche; que no tiene demanda incoada contra la demandada.
En cuanto a la anterior testimonial sus dichos no nos merecen credibilidad ya que de éstos se aprecian contradicciones, toda vez que señaló que solo trabajó 28 días a favor de la demandada, porque no le eran convenientes para sus intereses la forma de pago, pero igualmente señala más adelante que se retira de la empresa por cuanto no lo ingresaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no quedando claro motivo o motivos que lo llevaron a terminar el nexo que invoca con la demandada; aunado a lo anterior, respecto al demandante sus dichos fueron referenciales pues declaró que fueron relatados por éste, motivo por el cual mal podría este Juzgado otorgarle valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 45 al 56, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora materializó el control y contradicción sobre las pruebas de la parte demandada señalando – a su decir – que se impugnan por ser copias simples, así como que su contenido, no es cierto -, sobre lo cual esta última indicó que se consignaron las copias certificadas de estos documentos, así las cosas pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 45 al 56 y 73 al 84, copias simples y certificadas emanadas del Registro Mercantil Cuarto de Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda del Acta Constitutiva de la demandada, en la cual se establecen su denominación, domicilio, objeto, duración, socios, capital, acciones y administración, tenemos que advertir que la impugnación de la parte actora no enerva el valor probatorio del documento, el cual fue aportado igualmente en copia certificada, la cual emana de la respectiva Autoridad Competente, así pues atendiendo al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Orlando Díaz, Alfredo López, Manuel Maestre, Kelvis Suárez, Roger Calderón y Nancy Suniaga, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, este Tribunal observa que al negar la demandada la existencia de la relación laboral, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al actor demostrar la existencia la relación laboral alegada y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de servicios alegada por el actor a favor de la demandada.
En tal sentido, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), el cual es del tenor siguiente:
En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es plenamente compartido por este Juzgador a los fines de la resolución de la controversia, podemos evidenciar que el caso de marras el actor no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Francisco Marcano contra el Hotel Campo Alegre, C.A. Así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación solicitó la declaratoria de temeridad de la presente demanda, sobre lo cual inexisten elementos de pruebas a los autos, motivo por el cual resulta improcedente tal solicitud. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Francisco Marcano contra el Hotel Campo Alegre, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
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