REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de 2011
201º y 152º
AP21-L-2010-005602
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue la ciudadana Ana Beatriz Mujica Serrano, representada judicialmente por los abogados Marcos Vilera y Rita Morales, contra la Sociedad Mercantil Sanofi Aventis de Venezuela, S.A., (Aventis Pharma, S.A.), representada judicialmente por los abogados Rafael Blanco Ricovery, César Freites, Rafael Blanco Tirado y Mairelys Molina Torres, el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 7 de abril de 2011; se dio inicio a la audiencia de juicio y en fecha 14 de abril de 2011, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de abril de 2005, en el cargo de Representante de Ventas, con una jornada semanal de 48 horas, desarrollada de lunes a viernes, con pago de 7 días a la semana, vale decir, con 2 días (sábado y domingo) de descanso remunerado; en fecha 23 de noviembre de 2009, fue despedida injustificadamente, para un tiempo total de prestación de servicios de 4 años, 7 meses y 12 días.
Señala haber devengado un salario complejo (mixto), compuesto por una porción pagada por unidad de tiempo (salario fijo) y otra por producción o rendimiento (salario variable), este último estaba formado por 2 elementos, el primero constituido por los incentivos sobre ventas o comisiones y premios, y, el segundo conformado por los salarios correspondientes a la remuneración de los días sábados, domingos y feriados concomitantes con la porción de salario representada por los incentivos.
Igualmente señala que los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que el trabajador tiene derecho al pago de los días feriados y de descanso, y cuando se trate de trabajadores con salarios variables, deberán calcularse con el salario promedio de dicha porción variable; señalando al respecto que la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en considerar que los salarios variables solo remuneran los días hábiles, por lo que los días feriados y de descanso deben ser cancelados de forma separada (distinta) y adicional a la porción variable, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Indica que el monto de los incentivos causados o devengados mes a mes fueron mayores a los incentivos pagados; que el total de ingreso variable pagado, incluía la supuesta remuneración de los descansos, era idéntico a los incentivos pagados; que por haberse pagado defectuosamente los incentivos, el demandante no logró recibir la remuneración de los descansos como un pago separado, distinto, aparte y adicional a la porción del salario variable propiamente dicho.
Igualmente, invoca el pago deficitario de las comisiones devengadas por el actor y su incidencia en la base de cálculo que fueron determinadas y pagadas de manera defectuosa.
En virtud de todo lo anterior, reclaman el pago de los días domingos, feriados y de descanso sobre la base del último mes efectivo de labores, así como sus incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso omitido, más los intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 207.664,62, más la indexación, costos y costas procesales.





II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho señalando al respecto que:
Niega la supuesta falta de pago de las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, así como haber simulado pagar con las comisiones los días sábados, domingos y feriados.
Aduce que en estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le cancelaba al actor de forma adicional a las comisiones, la incidencia de estas sobre los días de asueto o descanso y feriados, lo cual se demuestra con los recibos de pagos consignados por la propia parte actora.
Igualmente, señala que para el cálculo de los supuestos días sábados, domingos y feriados adeudados se utiliza como base de cálculo el último salario variable correspondiente cuando la Ley determina que en los casos de salario variable, se deben tomar en cuenta el promedio de los últimos 12 meses, por lo que resultan errados todos los montos utilizados en el libelo de la demandada, ya que las comisiones generadas por la reclamante ya fueron debidamente pagadas por la empresa, tal como se desprende de los recibos de pago consignados por las partes.
En virtud de todo lo anterior, solicita sea declara sin lugar la demanda, por considerar que resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos peticionados.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos las partes están contestes con el tiempo de duración y forma de extinción de la relación laboral, así como en la naturaleza del salario devengado por el demandante y que recibió el pago de prestaciones sociales, por lo que corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas conforme al pago deficiente invocado por la parte actora y su incidencia en los demás conceptos demandados, correspondiendo a la parte demandante la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 39 al 42, ambos inclusive; en la audiencia de juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada solo realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto a su contenido y se analizan de la siguiente manera:
Folio Nº 39, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le confiere valor probatorio y de cuyo contenido se evidencian los conceptos y montos recibidos por el actor, con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada. Así se establece.
Folio Nº 40, copia simple de comunicación emitida por la demandada y dirigida a la actora, de fecha 23 de noviembre de 2009, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa la decisión unilateral de la demandada de poner fin a la relación de trabajo con la reclamante. Así se establece.
Folios Nº 41 y 42, ambos inclusive, copias simples de cláusulas del contrato colectivo, suscrito por la demandada. Por cuanto los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.


Exhibición
De los documentos señalados en el capítulo II de escrito de promoción de pruebas, denominados por el promovente como “instrumentos contentivos de los resultados de la gestión de nuestra representada durante el último año de servicios prestados” e “instrumentos de medición del salario variable devengado por nuestra representada durante el último año de servicios prestados”. En la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la parte demandada expresó que no existe prueba fehaciente de que estos documentos existan, motivo por el cual no los exhiben.
Al respecto este Juzgador observa que no rielan a los autos prueba alguna que permita determinar la veracidad de los datos señalados por el promovente, ni que constituyan presunción grave de que esos instrumentos se hallan en poder de la demandada, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada
Informes
Al Banco Provincial, cuyas resultas rielan a los folios Nº 130 al 175, ambos inclusive. En la audiencia de juicio, ambas partes realizaron las consideraciones que estimaron pertinentes. En tal sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos que por depósito de nómina percibió el actor en los períodos señalados. Así se establece.

Documentales
Que rielan del folio Nº 51 al 103, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, respecto a los folios Nº 51 al 103, indicó que no se refieren a los salarios devengados y además no son oponibles a su representada por cuanto no están suscritos, y a continuación se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 51 al 62, ambos inclusive, impresiones de recibos de pago sobre los cuales en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que no se corresponden con los salarios devengados y además no son oponibles a su representada por cuanto no están suscritos. Al respecto, este Juzgador observa que adminiculadas estas impresiones con las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, específicamente los folios Nº 131 al 148, evidenciamos que se corresponden los montos que efectivamente se acreditaron por cuenta nómina a favor de la demandante, por lo que mal podría tal impugnación enervar el valor probatorio de tales documentos, motivo por el cual se les confiere valor probatorio y demuestran los montos y conceptos percibidos por la actora desde noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009. Así se establece.
Folios Nº 63 al 103, ambos inclusive, impresiones de recibos de pago sobre los cuales en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que no se corresponden con los salarios devengados y además no son oponibles a su representada por cuanto no están suscritos. En tal sentido, este Juzgador observa que no rielan a los autos prueba alguna con la cual se pueda adminicular el contenido de estos documentos, pues la resulta de la prueba de informes no hace referencia a los períodos señalados en estos folios, ya que la cuenta corriente fue aperturada en fecha 30 de septiembre de 2008, y de los estados de la cuenta de ahorros, no se desprende pago de nómina alguna, por lo que mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.

IV
Motivaciones para decidir
De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguientes:
Aduce la representación judicial de la parte actora que no le fue cancelado a su representado, la incidencia de la parte variable del salario en los días feriados y de descanso, y su incidencia en los demás conceptos laborales.
Igualmente señala que los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que el trabajador tiene derecho al pago de los días feriados y de descanso, así como que cuando se trate de trabajadores con salarios variables, deberán calcularse con el salario promedio de dicha porción variable; señalando al respecto que la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en considerar que los salarios variables solo remuneran los días hábiles, por lo que los días feriados y de descanso deben ser cancelados de forma separada (distinta) y adicional a la porción variable, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Indica que el monto de los incentivos causados o devengados mes a mes fueron mayores a los incentivos pagados; que el total de ingreso variable pagado, incluía la supuesta remuneración de los descansos, era idéntico a los incentivos pagados; que por haberse pagado defectuosamente los incentivos, el demandante no logró recibir la remuneración de los descansos como un pago separado, distinto, aparte y adicional a la porción del salario variable propiamente dicho.
Igualmente, invoca el pago deficitario de las comisiones devengadas por el actor y su incidencia en la base de cálculo que fueron determinadas y pagadas de manera defectuosa.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que en estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le cancelaba al actor de forma adicional a las comisiones, la incidencia de estas sobre los días de asueto o descanso y feriados, lo cual se demuestra con los recibos de pagos consignados por la propia parte actora.
Asimismo, señala que para el cálculo de los supuestos días sábados, domingos y feriados adeudados se utiliza como base de cálculo el último salario variable y la Ley determina que en los casos de salario variable, se deben tomar en cuenta el promedio de los últimos 12 meses, por lo que resultan errados todos los montos utilizados en el libelo de la demandada, ya que las comisiones generadas por el reclamante fueron debidamente pagadas por la empresa, tal como se desprende de los recibos de pago consignados por las partes.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el autor Santiago Sentis Melendo en su obra “La Prueba” (Ediciones Jurídicas Europa América, Argentina, Buenos Aires, pp. 12 y 17), que afirmó lo siguiente:

“(…) La parte –siempre la parte, no el Juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al Juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al Juez que averigue sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el Juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el Juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos, pero no está juzgando (…). Lo que ha ocurrido y sobre lo que se litiga, lo saben las partes, (…) al juzgador se le deben dar afirmaciones y no pedir investigaciones (…)”

Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar alude que le pagaron las comisiones pero no los días de descanso y feriados derivados de esa comisión, y también aduce un pago defectuoso de las comisiones, sin embargo, no afirma de forma pormenorizada las cantidades que mes a mes percibió o considera que debió percibir el actor por comisiones, ni el promedio del salario devengado durante cada año (conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo), pues solo se limita a señalar el monto percibido en el último mes, lo cual resulta insuficiente para determinar o no la supuesta deficiencia invocada.
Lo anterior adminiculado con el hecho que la demandada no niega que cancelara las comisiones y los salarios correspondientes a los feriados y descansos, como lo invoca el demandante, tenemos que a este último le correspondía la carga alegatoria (aportar los hechos) de cuál era la forma correcta de cálculo y pago de tales conceptos y también tenía la carga probatoria respecto a las comisiones que considera efectivamente devengó la demandante (sentencia Nº 1.500, de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justici), y no habiéndolo hecho de esa manera, se impone establecer que no evidenció la causa o móvil de su acción, y por cuanto todas las diferencias reclamadas se fundamentan en el supuesto error de cálculos de las comisiones y días de descanso y feriados, que no fueron argumentadas y mucho menos demostradas por la reclamante, lo cual en modo alguno puede ser suplido por el Tribunal, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.




V
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana Ana Beatriz Mujica Serrano contra la empresa Sanofi Aventis de Venezuela (Aventis-Pharma S.A), partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de abril de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Antonio Boccia
ORFC/mga/ una (1) pieza.