REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de abril de 2011
201º y 152º
AP21-L-2010-005114
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana Marie Layone Moro López, representada judicialmente por los abogados Tony Cedeño y Reinaldo Flores, contra Seguros Carabobo C.A., representado judicialmente por el abogado Mazzino Valeri; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 15 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 18 de abril de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de septiembre de 2006, como Cajera, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 5 p.m., devengado un último sueldo mensual de Bsf. 1.600,00, hasta el día 5 de agosto de 2010, cuando fue despedida injustificadamente (tiempo de servicio 15 días, 11 meses y 3 años).
Aduce que en virtud de la terminación del nexo y vista las infructuosas diligencias para lograr el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, demandada jamás le pago las horas extraordinarias, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) utilidades fraccionadas; (3) vacaciones fraccionadas; (4) bono vacacional fraccionado; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 24.191,87, mas los intereses de mora, indexación, honorarios profesionales, costas y costos procesales.

II
Alegatos de la parte demandada
La demandada en la contestación de la demanda reconoció la prestación de servicio, la fecha de inicio y terminación, así como el último salario devengado.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que la actora fuera despedida, toda vez que lo cierto es la reclamante puso fin de manera voluntaria al nexo, por lo que no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario lo que procede a favor de su representada es el descuento del preaviso de Ley a la reclamante conforme a lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.
Igualmente negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de conceptos pretendidos en el libelo de la demanda, solicitando se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que se encuentra controvertido el despido alegado, así como el preaviso y las indemnizaciones que se derivan de éste, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora de demostrar el despido alegado. Asimismo, debemos determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos reclamados correspondiéndole a la demandada la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 37 al 41, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, no realizó observación alguna, por lo que se analizan de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 37 al 41, ambos inclusive, marcados “A1” hasta “A5”, rielan impresiones de recibos de pago a favor de la parte actora emanados de la demandada, las cuales no obstante que carecen de firma fueron reconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio y demuestran los salarios devengados para los periodos allí referidos. Así se establece.

Exhibición
De los recibos de pago señalados en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada manifestó que no los exhibe por cuanto rielan a los autos. En tal sentido, se ratifica el valor otorgado a los recibos de pago que rielan a los autos. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 45 al 49, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció el folio Nº 45, por cuanto la demandante la suscribió bajo coacción, al respecto el apoderado judicial de la demandada, insistió en su valor probatorio, pasamos de seguida analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 45, marcada “B”, riela original de la comunicación emanada de la parte actora a la demandada y dirigida a la demandada, de fecha 5 de agosto de 2010, mediante la cual manifiesta su voluntad de renunciar al cargo de Asistente Administrativo que desempeña desde el 20 de septiembre de 2006, señalando que no trabajará el preaviso de Ley, en virtud que su renuncia se hace efectiva a partir de esa misma fecha. La cual tal como se señaló fue impugnada y desconocida durante la Audiencia de Juicio, para lo cual se instó a los apoderados que precisaran si se desconocía la firma, señalando que esta es cierta, que si existe alteración en el contenido, señalando que no, que lo que ocurre es que esa comunicación fue suscrita bajo coacción. Al respecto, la parte demandada señaló que no está claro en lo que respecta al medio de prueba para hacer valer el documento, toda vez que no sabe si la parte esta invocando un abuso de firma en blanco, y que en virtud que reconoció la firma y el contenido, tampoco tiene cabida la prueba de cotejo.
En tal sentido, consideramos que en modo alguno se esta alegando abuso de firma en blanco, ni menos aun que la firma del documento sea falsa, ni que su contenido haya sido alterado, lo que en caso de insistir la parte promoverte en su valor probatorio, traería como consecuencia la practica del cotejo o la evacuación de cualquier otro medio o auxilio de prueba para demostrar la autenticidad o veracidad del instrumento. Lo que pretenden mediante el desconocimiento o impugnación es enervar el valor probatorio del documento, ya que – a su decir – fue obtenido bajo coacción. Ahora bien, en virtud que no existe a los autos prueba alguna que demuestre la coacción invocada, lo cual era un hecho nuevo y carga de la parte actora, son razones suficientes para considerar que dicho medio de ataque no pueda enervar el valor probatorio del documento, por lo que lo apreciamos en su contenido y del mismo se evidencia la manifestación unilateral de la reclamante de poner fin al nexo, sin prestar el preaviso de Ley. Así se establece.
Folio Nº 46 al 49, ambos inclusive, riela copia simple de la relación del fideicomiso de prestaciones sociales emanado de la parte demandada a favor de la actora, en la cual se observa una nota manuscrita de la reclamante, en la cual recibe no conforme a la espera de revisión, se desecha del proceso por cuanto la misma nada aporta al controvertido. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
En el presente caso tenemos que se encuentra controvertida la forma de la terminación del nexo, la parte actora invocó haber sido despedida injustificadamente, la parte demandada al respecto adujó que el nexo terminó por la voluntad unilateral de la reclamante de poner fin al vínculo.
En el caso de marras, tenemos que se evidenció al folio Nº 45, que la actora le manifestó a la demandada su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, sin prestar el preaviso de Ley, no existiendo a los autos prueba alguna que demuestre la coacción invocada durante la Audiencia de Juicio, por lo que concluimos que el nexo terminó por el retiro de la actora, la cual no cumplió con el preaviso de Ley, en razón de lo anterior no proceden las indemnizaciones de despido injustificado y preaviso omitido reclamadas por la demandante. Así se establece.
Resuelto lo anterior, tenemos que no se evidenció a los autos prueba alguna que exima a la demandada de cancelar a favor de la actora los siguientes conceptos a saber:
Prestación de antigüedad, le corresponde por los 3 años, 10 meses y 15 días de tiempo de servicio el pago de 215 días de prestación de antigüedad y 6 días adicionales de antigüedad conforme con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación debemos atender al salario normal diario devengado mes a mes (invocado por el actor, ya que no se encuentran controvertido) y adicionar las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio y las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días (mínimo legal) y no de 30 (monto utilizado para alícuotas) o 60 días (monto utilizado para el pago de las fracciones de utilidades) como pretende la parte actora, toda vez que por ser un exceso al mínimo legal, era carga de la prueba de la actora acreditar a los autos pruebas que la demandada cancela a sus trabajadores sobre este mínimo, lo cual en el presente caso, no ocurrió, por lo que será sobre la base de 15 días por ejercicio anual que se calcularan las alícuotas de utilidades, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 eiusdem.
Lo anterior, se expresa luego de realizar una simple operación aritmética de la siguiente forma:

Así mismo le corresponden adicionalmente el pago de la diferencia de 10 días de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero d artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un total de BsF. 573,94, más los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 eiusdem, para su cuantificación. Así se establece.
En referencia a los 60 días de utilidades fraccionadas, tal como se establecido anteriormente las utilidades deben ser canceladas sobre la base de 15 días por cada ejercicio anual y no de 30 (monto utilizado para alícuotas) o 60 días (monto utilizado para el pago de las fracciones de utilidades) como pretende la actora (exceso – no demostrado por el actor), debiendo advertirse que resulta errado reclamar la totalidad del beneficio, ya que no se prestó el servicio durante todo el ejercicio anual, para ser acreedor de la totalidad del beneficio, por lo que le corresponden a la actora la cancelación de la fracción de 8,75 días correspondiente a los 7 meses (completos) de prestación de servicio durante el último año, el cual debe ser cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado de Bsf. 53,67, lo que nos arroja un total de Bsf. 469.61, por este concepto. Así se establece.
Respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; tenemos que le corresponde por la fracción de 10 meses durante el último año de prestación de servicio por lo que se ordena el pago de 15 y 8,33 días, respectivamente, por cada uno de estos conceptos, a razón del salario de Bsf. 53,67, lo cual nos arroja luego de una simple operación aritmética, un total de Bsf. 805,05 y Bsf. 447,07, por cada uno de estos conceptos, respectivamente, todo esto de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En lo que respecta al descuento del preaviso solicitado por la demandada, se advierte que la parte actora señaló que no laboraría el preaviso de Ley, por lo que resulta procedente la deducción de la cantidad de 30 días por este concepto, es decir, BsF. 1.610,00, que se corresponden con el último salario fijo devengado por el actor. Así se declara.
Intereses moratorios y la indexación, para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana Marie Layone Moro López contra Seguros Carabobo C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar a favor de la actora, los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) utilidades fraccionadas; (3) vacaciones fraccionadas; (4) bono vacacional fraccionado; (5) intereses moratorios e; (6) indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria de fallo, a realizarse con un único experto, de la forma establecida en la parte motiva de la presenta decisión. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de abril de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Antonio Boccia