REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de abril de 2011
200º y 152º
AP21-N-2010-000076
En la nulidad interpuesta por el ciudadano José Gabriel González, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.617, quien estuvo asistido por el abogado Jhonny J. Vargas L., contra de la Providencia Administrativa N° 0458-2010, dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur; el cual recibió este Tribunal por distribución, en fecha 16 de noviembre de 2010; se admitió por auto del 19 de noviembre de 2010; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 25 de enero de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día 17 de febrero de 2011, oportunidad en que se celebró dicho acto y se fijó el lapso para la presentación de los respectivos informes; por auto de fecha 25 de febrero de 2011, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la Solicitud de Nulidad
En la solicitud de nulidad, aduce el recurrente que la Providencia Administrativa Nº 0458-2010, dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, se encuentra viciada por cuanto no fue despedido el día 05 de marzo de 2010 sino el 05 de abril de 2010 y por error involuntario de la Procuradora del Trabajo se indicó como fecha del despido el 05 de marzo de 2010, siendo lo correcto el 05 de abril de 2010, y por lo tanto, si se encontraba en el lapso para ampararse de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se dirigió a la mencionada Inspectoría al día siguiente de ser despedido injustificadamente, es decir, el día 06 de abril de 2010.
Por otro lado, señala que en la mencionada Providencia se indicó que estuvo asistido por la Procuradora del Trabajo abogada Marlene Rodríguez, lo cual es falso por cuanto en todos los actos fue asistido por el abogado Jhonny J. Vargas L.
Expresa que la Providencia dictada se incurre en arbitrariedad por cuanto no se resolvió el fondo del asunto y tampoco se verificó las pruebas sustentadas en el expediente, tales como: la carta de despido emitida por la Fundación Poliedro de Caracas, con fecha 05 de abril de 2010 y el acta emitida por dicha Inspectoría donde se verifica que fue asistido por el abogado Jhonny J. Vargas L.
Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa.
II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte recurrente señaló que el demandante laboró 16 años a favor de la Fundación Poliedro de Caracas, sin embargo, fue despido por considerar que era un trabajador de confianza, lo cual es muy amplío y no acorde con las funciones realizadas.
Fue despedido en fecha 5 de abril de 2010, y acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de abril de 2010 para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado por el Decreto de Inamovilidad, pero la persona que transcribe los datos colocó una fecha errada, es decir, el 5 de marzo de 2010, lo cual trató de subsanar u no pudo y además no fue atendido por la Inspectora.
Por lo anterior, solicita se declare con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte, el apoderado judicial de la Fundación Poliedro de Caracas, señaló que en el acta de inicio del procedimiento, la cual está suscrita por el recurrente, se indicó que el despido ocurrió en fecha 5 de marzo de 2010, y además transcurrió todo el proceso sin que nada se adujera en este sentido, y tampoco fue subsanado tal error, en caso de existir; aunado a lo anterior, el recurrente se refirió al fondo del asunto lo cual no fue discutido en el proceso y en todo caso se trataba de un trabajador de confianza, se insiste en el despido y finalmente solicita que se declare sin lugar la solicitud de nulidad.
III
De los Informes
Riela al folio Nº 55 del expediente, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la Fundación Poliedro de Caracas, que en síntesis señaló lo siguiente: De ninguna de las actuaciones realizadas por el trabajador asistido por abogado ante la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno se evidencia que se haya denunciado el error en la fecha del despido que se invoca en la presente nulidad y tampoco se evidenció lo contrario en ninguna fase del procedimiento ante dicho ente, motivo por el cual mal puede alegarse la existencia de vicio alguno, por cuanto la Providencia se dictó conforme a lo alegado y probado en autos y en tal sentido se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se declare improcedente la nulidad y se ratifique la Providencia Administrativa.
Cursa al folio Nº 57 del expediente, escrito de informes presentado por el abogado Jhonny José Vargas López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.210, quien se atribuye la representación del ciudadano José González. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno consta que el recurrente ciudadano José Gabriel González, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.617, haya otorgado instrumento poder alguno al mencionado profesional del derecho, por lo que mal podría este Juzgador considerar el escrito presentado, pues no consta a los autos la representación que se atribuye el abogado Jhonny José Vargas López. Así se establece.
IV
Consideraciones para decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0458-2010, dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Gabriel González contra la Fundación Poliedro de Caracas, por considera que se encuentra viciada.
En virtud de lo anterior, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa Nº 0458-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.
Así las cosas, se observa que el recurrente aduce que en dicha providencia se señaló que estuvo asistido por la Procuradora del Trabajo abogada Marlene Rodríguez, lo cual indica que es falso por cuanto en todos los actos fue asistido por el abogado Jhonny J. Vargas L.
En tal sentido, rielan a los folios Nº 10, 11, 60 al 97, ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 079-2010-01-00774, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente y de la cual se evidencia que si bien es cierto que el ciudadano José González en varios actos estuvo asistido por el abogado Jhonny J. Vargas L., no es menos cierto que el escrito con el que se inició tal procedimiento fue presentado por dicho ciudadano asistido por la abogada Marlene Rodríguez (folio Nº 61), motivo por el cual mal puede pretenderse la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa por este motivo, pues el Funcionario del Trabajo actuó ajustado a derecho y conforme a lo evidenciado de los autos. A todo evento, de existir la omisión en tal identificación, lo cual no ocurre en el presente caso, en modo alguno vicia el acto administrativo, pues se trata de un error material que no afecta el dispositivo dictado. Así se decide.
Por otro lado, aduce el recurrente que la Providencia Administrativa se encuentra viciada por cuanto no fue despedido el día 05 de marzo de 2010 sino el 05 de abril de 2010 y por error involuntario de la Procuradora del Trabajo se indicó como fecha del despido el 05 de marzo de 2010, siendo lo correcto el 05 de abril de 2010, y por lo tanto, si se encontraba en el lapso para ampararse de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se dirigió a la mencionada Inspectoría al día siguiente de ser despedido injustificadamente, es decir, el día 06 de abril de 2010.
En este mismo orden de ideas, cursa al folio Nº 7 del presente asunto, original de comunicación de fecha 5 de abril de 2010, emitida por la Fundación Poliedro de Caracas y dirigida al recurrente, mediante la cual le manifiesta su voluntad de prescindir de sus servicios, sin embargo, de las aludidas actuaciones realizadas ante la autoridad administrativa, que rielan a los folios Nº 60 al 97 no se evidencia que tal comunicación haya sido consignada a las actas que conformaron dicho expediente, motivo por el mal puede invocar el recurrente un vicio por la no consideración de tal comunicación por parte del Inspector del Trabajo, pues no se cumplió con la carga de aportarla al mencionado expediente.
De lo anterior, tenemos que la actuación desplegada por la autoridad administrativa, se circunscribió a lo alegado y probado en autos y en tal sentido, la fecha de terminación de trabajo que consta en las actuaciones administrativas, según lo afirmado por el propio recurrente, fue el 5 de marzo de 2010, por lo que se concluye que actuó ajustado a derecho al declarar la caducidad de la acción y en consecuencia sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
V
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la nulidad interpuesta por el ciudadano José Gabriel González, contra de la Providencia Administrativa N° 0458-2010, dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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