ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005616
PARTE ACTORA: LUZ MARINA BODAS MAIZO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAIME OSWALDO TORRES FERNANDEZ, MARYURI NEZA MOLINA, GISELA ARANDA, RICARDO ANTELA GARRIDO, JOSE ANDRES LOPEZ, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Oswaldo Padron
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, lunes once (11) de abril de 2011, siendo las 02:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano JAIME TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.348.678, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 51.232, en su carácter de apoderado judicial de parte actora LUZ MARINA BODAS MAIZO, según poder que consta en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia el ciudadano OSWALDO PADRON, titular de la cédula de identidad N° 6.911.436, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 48.097, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, según poder que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma, las partes a través de la mediación del Juez han llegado al siguiente acuerdo transaccional (art. 10 LOT y 3 de su Reglamento), basado en las siguientes cláusulas: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: LAS PARTES manifiestan lo siguiente: LA EXTRABAJADORA aducen tener derecho al pago de diferencias de Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos para el cálculo de sus prestaciones sociales, antigüedad Art. 108, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, exclusión salarial, utilidades, días sábados, domingos y feriados, todos estos conceptos según sus dichos, correspondientes a prestaciones sociales; conceptos los cuales ascienden según sus dichos, a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 246.683,57). Para sostener su posición, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 01/09/1998; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “ASESOR DE NEGOCIOS”; 3.- Que en fecha 12/05/2010 renuncio a su cargo; 4.- Que BANESCO no tomó en consideración que el pago de comisiones, exclusión salarial, bonos, metas, taquilla, tienen incidencia en el pago de los días sábados, domingos y feriados, y que tal incidencia, además, forma parte del concepto de salario integral de la LOT, y en los demás derechos económicos de naturaleza laboral; 5.- Que el pago de dichas comisiones se reflejan en los estados de cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA; 6.- Que devengaba un salario variable de acuerdo con las variaciones establecidas en el libelo de demanda; 7.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, exclusión salarial, comisiones y aporte a caja de ahorro; 8.- Que al no tomar en cuenta los componentes del salario variable, BANESCO no tomó en consideración ciertos elementos del salario que, a su decir, debe formar parte del salario para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados; 9.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 11.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de BsF. 42.767,77 por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad; b) La cantidad de BsF. 1.655,42 por concepto de diferencia prestación de antigüedad establecida en el artículo 108, parágrafo primero literal C de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); c) La cantidad de BsF. 1.820,96 por concepto de días adicionales según el artículo 108 de la LOT; d) La cantidad de BsF. 21.005,73 por concepto de diferencia de vacaciones; e) La cantidad de BsF. 21.705,94 por concepto de diferencia en el bono vacacional; f) La cantidad de BsF. 91.103,55 por concepto de diferencia de utilidades; g) La cantidad de BsF. 66.624,20 por concepto de incidencia en los días sábados y domingos; y, h) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, por LA EXTRABAJADORA a éste le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales por cuanto la extrabajadora no devengaba comisiones de ninguna especie; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente, y por ende, BANESCO niega de forma absoluta y expresa que la actora haya devengado durante la relación laboral, comisiones, incentivos o beneficios distintos de los legalmente establecidos a título de salario; 3.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina más reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 4.- Que es falso que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral y sobre todo que su base de cálculo sea el salario normal, puesto que dicho elemento si se tomó formando parte del salario integral, tal como se desprende expresamente de la liquidación que obra en autos; 5.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto los estatutos que promovimos en la audiencia preliminar de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE BANESCO ORGANIZACIÓN FINANCIERA (CABANESCO), como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; y 6.- Que exclusión salarial forme parte del salario normal, habida consideración de que se encuentra expresamente previsto en la Convención Colectiva vigente. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, han convenido en buscar y en llegar a un arreglo de carácter estrictamente transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos incalculables, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan abogados que los representan y asistan en sus demandas, y en definitiva a los que pudieren eventualmente agregarse en las distintas etapas del juicio pendiente entre las partes, por ende, luego de haber celebrado negociaciones sobre las pretensiones de la actora y las debilidades señaladas por la parte demandada en relación con el objeto de la pretensión, y sin que ello signifique implique o permita de forma alguna deducir de forma tácita o expresa que BANESCO convenga o haya convenido en el contenido de las pretensiones de la parte actora, puesto que el elemento central de esta transacción radica en poner fin al presente juicio y a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES de forma libre y espontánea, acuerdan mediante fórmula de autocomposición procesal de carácter estrictamente transaccional, mediante mutuas y recíprocas concesiones, lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, al término de la relación de trabajo, LAS PARTES convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO entrega a título de suma transaccional a LA EXTRABAJADORA la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 58.581,62) con la firma de esta transacción, mediante cheque de gerencia Nro. 003103135075 librado contra Banesco Banco Universal, C.A., en fecha cinco (05) de abril de 2011, a nombre de LA EXTRABAJADORA, y para que así conste LAS PARTES consignan en este acto copia simple del cheque debidamente firmado por LAS PARTES para que forme parte integrante de la presente transacción. QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecho con el monto transado, y por tanto reconoce expresamente en este acto que con la firma de esta transacción nada queda a deberle BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación, dado que esta instancia versa sobre derechos derivados de diferencias en el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y constituye la totalidad de los derechos que eventualmente le pudieron haber correspondido a LA EXTRABAJADORA, los cuales fueron objeto de discusión en las distintas prolongaciones, por iniciativa del juez mediador o bien en conversaciones de las partes tendentes a solucionar el conflicto existente. En consecuencia, la apoderada de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que en dicho pago a cargo de BANESCO quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo, quedando entendido entre las partes que LA EXTRABAJADORA libera de toda responsabilidad a BANESCO, por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como antigüedad art. 108, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, plan de ahorro, utilidades, pagos de días sábados, exclusión salarial, domingos y feriados, daño moral, lucro cesante y antigüedad abrogada, intereses y bono compensatorio, y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. SEXTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que tengan por objeto los derechos pretendidos por LA EXTRABAJADORA en el presente juicio o cualquier otro que pueda corresponderle en virtud del vínculo obligacional que los vinculó distintos del presente juicio. SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. OCTAVO: Así mismo LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, previa devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y para que así conste solicitamos, a su vez, solicitamos se nos expedida a cada una de las partes, sendas copias certificadas de la presente transacción. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la Audiencia Preliminar. El tribunal ordena el archivo del expediente. En relación a la solicitud de copias certificadas de la presente transacción, devolución de las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, el Tribunal acuerda de conformidad con dicha solicitud, en consecuencia expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas, devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez.


Abg. Franklin Porras Mendoza.






Los Presentes

LA SECRETARIA
Abg. Eva Cotes