REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Doce (12) de abril del año dos mil once (2011).


ASUNTO: AP21-L-2011-000588

DEMANDANTE: ORLANDO DARIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 3.046.244.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI Y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.625.

PARTE ACCIONADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-06-65, bajo el Nº 5, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano ORLANDO DARIO HERNANDEZ contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)., la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23 de febrero de 2011, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 16 de marzo del año 2011, por el ciudadano OSMAR ALEXANDER, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 22 de marzo de 2011.


Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día cinco (05) de abril del año 2011, a las 11:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).


En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano ORLANDO DARIO HERNANDEZ, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

- La fecha de inicio de la misma: 23 de Agosto del año 2006;

- El cargo desempeñado por éste: “Vigilante”;

- El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: cuatro (4) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días.

- La fecha de terminación del vínculo laboral: 10 de noviembre del año 2010. Así se establece.


En razón de lo anterior, se condena a la sociedad mercantil VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA) al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

a) Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por una prestación de servicios desde el 23/08/2006 al 10/10/2010 le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 14.929,43, calculado de la siguiente manera:




FECHA SALARIO HORAS EXTRAS HORA DE DESCANSO BONO NOC. FERI. Y DOMIN. GUARDIA EXTRA O DIA TRIPLE BONO JEFE DE GRUPO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DIAS B. VAC. ALIC. B. VAC DIAS UTIL. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO 5 DIAS X MES ACUMULADO
23/09/2006 465,75 55,04 36,70 146,80 704,29 23,48 7 0,46 25 1,63 25,56 0,00 0,00
23/10/2006 529,40 62,87 41,55 167,67 128,08 34,15 963,72 32,12 7 0,62 25 2,23 34,98 0,00 0,00
23/11/2006 512,32 62,87 41,55 167,67 102,46 886,87 29,56 7 0,57 25 2,05 32,19 0,00 0,00
23/12/2006 529,40 62,87 41,55 167,67 102,46 903,95 30,13 7 0,59 25 2,09 32,81 0,00 0,00
23/01/2007 529,40 62,87 41,55 173,88 102,46 910,16 30,34 7 0,59 25 2,11 33,04 165,18 165,18
23/02/2007 512,32 62,87 37,26 149,00 102,46 863,91 28,80 7 0,56 25 2,00 31,36 156,78 321,96
23/03/2007 529,40 65,20 43,24 161,46 102,46 901,76 30,06 7 0,58 25 2,09 32,73 163,65 485,61
23/04/2007 512,32 58,21 38,81 155,25 153,69 102,46 1.020,74 34,02 7 0,66 25 2,36 37,05 185,25 670,86
23/05/2007 512,32 58,54 40,36 161,46 102,46 34,15 909,29 30,31 7 0,59 25 2,10 33,00 165,02 835,88
23/06/2007 512,32 66,60 44,39 177,60 112,71 40,98 954,60 31,82 7 0,62 25 2,21 34,65 173,24 1.009,12
23/07/2007 614,80 78,24 52,16 229,52 122,95 1.097,67 36,59 7 0,71 25 2,54 39,84 199,21 1.208,33
23/08/2007 614,80 78,24 52,16 229,52 122,95 1.097,67 36,59 8 0,81 25 2,54 39,94 199,71 1.408,04
23/09/2007 633,23 74,83 49,90 219,52 126,64 1.104,12 36,80 8 0,82 25 2,56 40,18 200,89 1.608,93
23/10/2007 654,35 74,83 49,90 219,52 126,64 1.125,24 37,51 8 0,83 25 2,60 40,95 204,73 1.813,66
23/11/2007 633,23 80,60 53,72 234,40 190,00 1.191,95 39,73 8 0,88 25 2,76 43,37 216,87 2.030,53
23/12/2007 654,35 80,60 53,72 234,40 190,00 1.213,07 40,44 8 0,90 25 2,81 44,14 220,71 2.251,24
23/01/2008 698,65 92,00 74,83 270,18 126,64 1.262,30 42,08 8 0,94 35 4,09 47,10 235,51 2.486,75
23/02/2008 591,02 80,60 53,72 236,41 126,64 94,98 50,00 1.233,37 41,11 8 0,91 35 4,00 46,02 230,11 2.716,87
23/03/2008 654,35 74,83 49,89 219,52 126,64 1.125,23 37,51 8 0,83 35 3,65 41,99 209,94 2.926,81
23/04/2008 633,23 75,34 49,39 219,52 126,64 105,54 1.209,66 40,32 8 0,90 35 3,92 45,14 225,69 3.152,50
23/05/2008 654,35 71,96 74,98 211,98 126,64 42,22 1.182,13 39,40 8 0,88 35 3,83 44,11 220,55 3.373,05
23/06/2008 848,97 54,40 36,27 159,58 113,86 1.213,08 40,44 8 0,90 35 3,93 45,27 226,33 3.599,38
23/07/2008 850,66 101,03 67,35 296,36 164,64 1.480,04 49,33 8 1,10 35 4,80 55,23 276,14 3.875,52
23/08/2008 903,70 96,38 64,24 282,74 213,00 1.560,06 52,00 9 1,30 35 5,06 58,36 291,79 4.167,31
23/09/2008 871,22 102,96 68,64 302,00 174,24 1.519,06 50,64 9 1,27 35 4,92 56,82 397,77 4.565,08 *
23/10/2008 1.185,82 99,00 66,00 130,68 281,40 1.762,90 58,76 9 1,47 35 5,71 65,95 329,73 4.894,81
23/11/2008 1.012,70 102,96 68,64 174,24 96,20 200,00 1.654,74 55,16 9 1,38 35 5,36 61,90 309,50 5.204,30
23/12/2008 900,26 99,00 63,36 174,24 43,56 200,00 1.480,42 49,35 9 1,23 35 4,80 55,38 276,89 5.481,20
23/01/2009 900,26 106,92 71,28 174,24 174,24 200,00 1.626,94 54,23 9 1,36 58 8,74 64,32 321,62 5.802,82
23/02/2009 973,88 99,00 66,00 174,24 43,56 200,00 1.556,68 51,89 9 1,30 58 8,36 61,55 307,73 6.110,55
23/03/2009 871,22 79,20 52,80 130,68 43,56 200,00 1.377,46 45,92 9 1,15 58 7,40 54,46 272,30 6.382,85
23/04/2009 871,22 130,94 52,80 130,68 1.185,64 39,52 9 0,99 58 6,37 46,88 234,38 6.617,24
23/05/2009 900,26 130,94 52,88 174,24 1.258,32 41,94 9 1,05 58 6,76 49,75 248,75 6.865,99
23/06/2009 879,15 130,94 52,88 174,24 1.237,21 41,24 9 1,03 58 6,64 48,92 244,58 7.110,57
23/07/2009 1.028,70 130,94 87,28 384,06 205,76 51,44 1.888,18 62,94 9 1,57 58 10,14 74,65 373,27 7.483,83
23/08/2009 1.028,70 130,94 87,28 384,06 205,76 51,44 1.888,18 62,94 10 1,75 58 10,14 74,83 374,14 7.857,97
23/09/2009 1.028,70 130,94 87,28 384,06 205,76 51,44 1.888,18 62,94 10 1,75 58 10,14 74,83 673,45 8.531,42 *
23/10/2009 1.153,08 40,58 27,05 119,03 55,79 130,18 1.525,71 50,86 10 1,41 58 8,19 60,46 302,32 8.833,74
23/11/2009 1.115,88 81,16 81,16 357,08 223,18 1.858,46 61,95 10 1,72 58 9,98 73,65 368,25 9.201,99
23/12/2009 1.153,08 121,74 81,16 357,08 223,18 1.936,24 64,54 10 1,79 58 10,40 76,73 383,66 9.585,65
23/01/2010 1.153,08 121,74 81,16 357,08 223,18 1.936,24 64,54 10 1,79 68 12,19 78,53 392,63 9.978,28
23/02/2010 1.115,88 96,38 64,25 282,69 167,38 1.726,58 57,55 10 1,60 68 10,87 70,02 350,11 10.328,39
23/03/2010 1.357,40 137,80 91,87 404,21 181,89 2.173,17 72,44 10 2,01 68 13,68 88,13 440,67 10.769,06
23/04/2010 1.305,98 143,32 95,54 420,38 242,52 424,42 2.632,16 87,74 10 2,44 68 16,57 106,75 533,74 11.302,80
23/05/2010 1.450,00 152,75 103,81 448,05 121,26 141,47 2.417,34 80,58 10 2,24 68 15,22 98,04 490,18 11.792,99
23/06/2010 1.372,28 162,18 108,12 475,72 2.118,30 70,61 10 1,96 68 13,34 85,91 429,54 12.222,53
23/07/2010 1.555,25 149,71 99,80 439,13 320,18 2.564,07 85,47 10 2,37 68 16,14 103,99 519,94 12.742,47
23/08/2010 1.418,02 99,80 66,54 402,54 160,09 2.146,99 71,57 11 2,19 68 13,52 87,27 436,36 13.178,82
23/09/2010 1.482,42 161,72 107,82 474,38 2.226,34 74,21 11 2,27 68 14,02 90,50 995,46 14.174,29 *
23/10/2010 1.482,42 161,72 107,82 474,38 2.226,34 74,21 11 2,27 68 14,02 90,50 452,48 14.626,77
10/11/2010 1.482,42 1.482,42 49,41 12 1,65 69 9,47 60,53 302,66 14.929,43
* Incluye días adicionales previstos en el primer aparte del articulo 108 de la L:O:T





b) Vacaciones fraccionadas desde el 23/08/10 al 10/11/10: (Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponde una fracción de 8,38 días, a razón de un salario diario de Bs. 49,41, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 414,05. Así se establece.-

c) Bono vacacional del periodo 08/03/2010 al 23/11/2010(Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponde una fracción de 1,66 días, lo a razón de un salario diario de Bs. 49.41, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 82.02. Así se establece.-

c) Salario: Se ordena a cancelar el salario dejado de percibir desde el 01/11/2010 al 10/11/10, por la cantidad de Bs. 494,14. Así se establece.

d) Indemnización (Artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 120 días a razón de un salario integral de 93,59, lo que da un monto de Bs. 11.230,80. Así se establece.

e) Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 60 días por 565,00, arrojando un monto de Bs. 5.615,14.

f) Utilidades: Siendo que la parte actora alega que anualmente le correspondía el pago de 68 días de salario por este concepto, por los 10 meses completos laborados en el año 2010 le corresponde una fracción de 56,66 días a razón de un salario diario de Bs. 49,41, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 2.799,57. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior procede el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad por lo que se ordena la designación de un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que determine el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 23/009/2006 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/11/2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Finalmente, se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ORLANDO DARIO HERNANDEZ contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA). SEGUNDO: SE ORDENA a las sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA). pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-

Se condena en costas a las partes demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ
Abg. YRMA ROMERO



LA SECRETARIA;
Abg. KEYU ABREU




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA;