REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de abril de 2011
200° y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-001453

Revisado como ha sido el anterior libelo de la demanda, contentivo de la acción incoada por el SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA LIMPIEZA MANTENIMIENTO CHACAO (SUNPTRALIMCH), contra la empresa denominada TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, a los efectos de pronunciarse respecto de su admisión observa:

PRIMERO: De la lectura del contenido del escrito libelar, y en particular de Capitulo III, DEL PETITORIO se aprecia, que el objeto de la presente demanda lo constituyen:
“… PRIMERO: Que reconozcan y acepten que son patronos sustituto de la empresa CONTECNICA CHACAO, C.A.
SEGUNDO: Que como patrón sustituto reconozcan y acepten cabalmente la Convención Colectiva celebrada en fecha 14 de noviembre de 2008, entre la empresa sustituida CONTECNICA CHACAO, C.A. y el Sindicato Unico Profesional de Trabajadores de la Limpieza Mantenimiento Chacao (SUNPTRALIMCH).
TERCERO: Que cumplan y paguen de inmediato, a sus trabajadores todas y cada una de las indemnizaciones que les corresponden de conformidad con la Convención Colectiva de fecha 14 de noviembre de 2008, para lo cual pedimos experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Que paguen las costas y costos de este proceso….” (En Cursivas por el Tribunal).
SEGUNDO: Las pretensiones contenidas en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO del Petitorio del escrito libelar, parcialmente transcrito, están dirigidas a que las demandadas, reconozcan y acepten o sean condenadas por el Tribunal a: que son patronos sustitutos de la empresa CONTECNICA CHACAO, C.A., y que como patronos sustitutos reconozcan y acepten cabalmente la Convención Colectiva Celebrada en fecha 14 de noviembre de 2008, entre la empresa sustituida CONTECNICA CHACAO, C.A., y el Sindicato; por lo que en definitiva persiguen una declaración de un derecho o una relación jurídica con los demandados; como lo ha denominado la doctrina una acción mero declarativa; razón por la cual, resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho, conforme a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos e la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus interés mediante una acción diferente”. (Resaltado y en cursivas por este Tribunal)

Ahora bien, conforme a la norma transcrita, mal podría este Despacho proceder a admitir la demanda incoada, en los términos en que fue propuesta, cuando persigue la mera declaración de la existencia de una sustitución patronal, así como del reconocimiento de la aplicación de un convenio colectivo, para obtener un beneficio pecuniario, cuando fácilmente podrían ser objeto de una demanda ordinaria laboral por cobro de prestaciones sociales; tanto así que en el particular TERCERO: se demanda que cumplan y paguen de inmediato, a sus trabajadores todas y cada una de las indemnizaciones que les corresponden de conformidad con la Convención Colectiva aludida, para lo cual requieren experticia complementaria del fallo. En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 1304, de fecha 25 de octubre de 2004, en la cual entre otras cosas se establece:

“… La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
…/…
De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.
Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.
Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide…” (En cursivas por el Tribunal)

Aunado a lo anterior, trae a colación este Despacho el contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece.
Artículo 408.- Los Sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
…/…
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos…” (Resaltado y en cursivas por el Tribunal)

Norma que se toma en consideración, atendiendo a lo demandado al Órgano Jurisdiccional por parte de los accionantes, en el particular TERCERO del petitorio de la demanda; en el cual, se pretende que cumplan y paguen de inmediato los demandados, a sus trabajadores, todas y cada una de las indemnizaciones que les corresponden de conformidad con la Convención Colectiva aludida, para lo cual requieren experticia complementaria del fallo; sin la debida determinación de los conceptos que se pretenden o reclaman; y más importante sin la demostración o acreditación de la representación de los trabajadores, a los que dicen representar para demandar en su nombre en juicio, de acuerdo a los requisitos de para la representación en juicio.

TERCERO: Por los razonamientos y consideraciones explanadas en el capítulo anterior, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, incoada por el SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA LIMPIEZA MANTENIMIENTO CHACAO (SUNPTRALIMCH), contra la empresa denominada TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO. Publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU


Nota: En el día hábil de hoy, primero (01) de abril de dos mil once (2011), siendo las 03:25 p.m., se diarizó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU