ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003837
PARTE ACTORA: GREGORIO GUERRA PACHECO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA, JOSE GRATEROL GALIDEZ y JOSE LOPEZ BERNAL
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HEMAIS 19-11, C.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA CO-DEMANDADA INVERSIONES HEMAIS 19-11. C.A., ABOGADOS RODRIGUEZ TORRES ANIRA y FRANCISCO VERDE MARVAL, Y POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. ABOGADO ACACIO TERAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, quince (15) de abril de dos mil once (2011), siendo las 08:45 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el Abogado LOPEZ BERNAL JOSE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 49.908, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GREGORIO GUERRA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 5.906.728; la Abogada RODRIGUEZ TORRES ANIRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 70.351, en su condición de apoderada judicial de la empresa co-demandada INVERSIONES HEMAIS 19-11, C.A., INVERSIONES HEMAIS 19-11, C.A.; y el Abogado ACACIO TERAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.300, en su condición de apoderado judicial de la empresa co-demandada NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, revisar las pretensiones del accionante y defensas de las demandadas, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerdo que se celebra en los términos siguientes: Entre, INVERSIONES HEMAIS, 19-11, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 45, Tomo 21-A, cuyos estatutos fueron reformados en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 16 de diciembre de 2007, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el No. 39, Tomo 28-A-Pro., representada en este acto por la ciudadana ANIRA CORINA RODRIGUEZ TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.485.471, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.351, actuando en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de Instrumento Poder cursante en el expediente, por una parte; por otra parte, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1991, bajo el No. 13, Tomo 91-A, representada en este acto por el ciudadano ACACIO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 49.300, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.019.419, en su carácter de apoderado judicial, según instrumento poder cursante en el presente expediente, y por la otra, el ciudadano GREGORIO GUERRA PACHECO, quien se encuentra suficientemente identificado en autos, representado en este acto por el abogado JOSE GREGORIO LOPEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.864.202 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.908; se ha convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), con base en las siguientes estipulaciones:
DEFINICIONES:
LA EMPRESA: Este término será utilizado para referirse a INVERSIONES HEMAIS, 19-11, C.A.
LA CODEMANDADA: Este término será utilizado para referirse a CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse a GREGORIO GUERRA PACHECO.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA EMPRESA y EL DEMANDANTE.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
OBJETO DEL ACUERDO:
El asunto fundamental a ser dilucidado, y que constituye objeto de EL ACUERDO, es el de dirimir la controversia suscitada entre LAS PARTES con ocasión de los conceptos y demás beneficios que pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia o no de ciertas indemnizaciones a favor de EL DEMANDANTE con ocasión de dicha terminación y de la supuesta enfermedad ocupacional que padece. Por tales razones, no resulta posible aducir como impedimento para la celebración del presente acuerdo transaccional, la aplicación de cualquiera de los principios informadores del Derecho del Trabajo, y en particular el principio de irrenunciabilidad. Así mismo, cabe destacar que se trata de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de la característica que haya tenido la correspondiente relación jurídica, en la cual cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, y el cual no afecta al orden público, razón por la cual no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el encabezado del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONTENIDO DEL ACUERDO
PRIMERA: DE LA DEMANDA: EL DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo dependencia de LA EMPRESA en fecha 29 de mayo de 2006, en el cargo de Asistente de Cabillero. Posteriormente, el 26 de marzo de 2007, hubo un cambio de cargo a Soldador de Segunda, siempre con una jornada de trabajo de lunes a viernes.
SEGUNDA: En fecha 29 de julio de 2010, EL DEMANDANTE presentó demanda en contra de LA EMPRESA y la CODEMANDADA por concepto de PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, estimando su pretensión por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVALES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 790.913,77), y la misma cursa por ante este Juzgado bajo el expediente No. AP21-L-2010-003837.
TERCERA: POSICION DE LA EMPRESA: Por su parte, aun cuando no se ha dado la oportunidad procesal a fin de llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda a fin de establecer los límites de la controversia y así determinar el thema decidendum, LA EMPRESA ha venido negando todas y cada una de las reclamaciones explanadas por EL DEMANDANTE en su libelo, aduciendo que en el presente caso no le corresponde pago o diferencial alguno por concepto prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil y demás normas de derecho común, derivados de la relación de trabajo que vinculó a LAS PARTES, y en tal sentido rechaza la pretensión contenida en la demanda y niega adeudar cantidad alguna a favor de EL DEMANDANTE por los conceptos demandados.
CUARTA: POSICIÓN DE LA CODEMANDADA: Por su parte, aún cuando no se ha dado la oportunidad procesal a fin de llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda a fin de establecer los límites de la controversia y así determinar el thema decidendum, la CODEMANDADA, niega que con EL DEMANDANTE haya existido una relación de trabajo y por lo tanto, rechaza que le adeude cualquier pago o diferencial alguno por concepto prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPYMAT), derivados de una supuesta relación de trabajo, y en tal sentido rechaza la responsabilidad solidaria pretendida en la demanda.
QUINTA: A pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre LAS PARTES especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el fin de dar por terminado el presente juicio con lo correspondiente a la pretensión de EL DEMANDANTE, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera pretender EL DEMANDANTE, con ocasión de la relación laboral que las vinculó o como consecuencia del cálculo y pago de los conceptos que serán referidos en las cláusulas subsiguientes, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, celebrar el presente acuerdo transaccional.
SEXTA: LA EMPRESA, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que vinculó a LAS PARTES, y con el propósito de poner fin al presente juicio por la fórmula transaccional escogida, conviene en pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) monto éste que incluye cualquier acreencia que pudiera resultar a favor de EL DEMANDANTE por cualquiera de los conceptos que resultaron controvertidos, así como cualquier diferencia por los conceptos que se señalan en las cláusulas siguientes o por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la relación laboral que vinculó a LAS PARTES.
SEPTIMA: Que LA EMPRESA, en vista del acuerdo llegado con EL DEMANDANTE, cancela los honorarios profesionales de su(s) abogado(s), los cuales fueron fijados por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00).
OCTAVA: LAS PARTES acuerdan en este acto que las cantidades acordadas en las cláusulas sexta y séptima, se harán en un único pago, en dos cheques de gerencia, uno a nombre del ciudadano GREGORIO GUERRA PACHECO y otro a nombre de su abogado JOSE MORA, los cuales serán entregados por ante la Unidad Receptora de Documentos (URD) en fecha 29 de abril de 2011.
NOVENA: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO que se celebra, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con el pago efectuado, y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en las cláusulas anteriores, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. En consecuencia, EL DEMANDANTE reconoce que con dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA EMPRESA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de las relaciones de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA y/o a sus respectivos accionistas o empresas relacionadas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA EMPRESA por algún concepto derivado de la antigüedad, sea que éste haya sido causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma parcial, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos, convenciones colectivas o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido, por tanto, que la suma convenida en las cláusulas que anteceden cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio. Asimismo, queda entendido que con el presente acuerdo EL DEMANDANTE desiste del procedimiento así como también desiste a intentar cualquier acción en contra de LA EMPRESA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo vinculó a la misma y que tengan su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común.
DECIMA: LAS PARTES declaran que EL ACUERDO constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de LAS PARTES, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto.
DECIMA PRIMERA: Asimismo, la CODEMANDADA declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones del presente ACUERDO, por lo que expresamente deja constancia que nada queda a deberle a EL DEMANDANTE por ningún concepto derivado de la responsabilidad solidaria invocada en la demanda.
DECIMA SEGUNDA: LAS PARTES y la CODEMANDADA convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y artículo 3 de la LOT en concordancia de los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
DECIMA TERCERA: LAS PARTES y la CODEMANDADA solicitan al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, le imparta la respectiva homologación a EL ACUERDO y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. Este Tribunal en vista de la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede en este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar y se deja expresamente establecido que una vez conste en autos el pago acordado se ordenará el archivo definitivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


LA PARTE ACTORA




LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU