ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004925
PARTE ACTORA: NORMA MERCEDES MONTES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOEL J. SIERRALTA P., RITA FERNANDEZ y YAMMINE SALOMON
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A. (RESTAURANT MAISON PLAZA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA CASTERA Y RAFAEL FUGUET ALBA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), siendo las 08:45 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana MONTES NORMA MERCEDES, titular de la cédula de identidad N° 13.507.462, parte actora en el presente juicio, su Apoderada Judicial, Abogada RITA FERNANDEZ FREITAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 73.130; y el Abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.129, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A. (RESTAURANT MAISON PLAZA), quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Entre la ciudadana NORMA MERCEDES MONTES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.507.462, asistida en este acto por la Dra. RITA FERNANDEZ FREITAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado, bajo el Nº 73.130, quien igualmente actúa en su condición de apoderada judicial de la misma en el presente proceso, la cual, a los efectos de este contrato transaccional se denominarán como LA TRABAJADORA, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil de este domicilio denominada “DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 26, Tomo 10-A-Pro. representada en este acto por el Dr. RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nº V-5.218.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, actuando en su condición de apoderado judicial de LA EMPRESA, según consta de instrumento poder que cursa en autos, cuyo expediente se encuentra distinguido bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2010-004925 y conjuntamente exponen: “Ambas partes hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, una TRANSACCIÓN JUDICIAL del tenor de las cláusulas que siguen: PRIMERA: “LA TRABAJADORA”, aduce que prestó servicios personales para "LA EMPRESA", en calidad de ayudante de mesonera desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 14 de abril de 2011 fecha ésta en la cual culminó la relación por mutuo acuerdo entre las partes. Argumenta igualmente, que devengó un salario mixto conforme a los valores que en el tiempo aparecen discriminados en el libelo de la demanda y cuyo tenor da por reproducido en esta transacción. Igualmente alega que si bien es cierto que ella acordó en forma voluntaria y consensuada la terminación de la relación de trabajo, no lo es menos que al haber dado a luz en fecha reciente, estima que tiene derecho a los salarios y prestaciones sociales y demás beneficios computados hasta que su hijo cumpla el año de edad. De los alegatos libelados y que se dan por reproducidos en este escrito de transacción “LA TRABAJADORA” y alegando como hecho nuevo la ruptura del vínculo del 14/04/2011 concordada con LA EMPRESA, el cumplimiento de una jornada de trabajo rotativa, unas semanas de 11:30 a.m. a 4:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m., con un descanso interjornada de 4:00 p.m. a 7:00 p.m., con un día de descanso a la semana; y otras semanas de 10:30 a.m. a 2:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., con un descanso interjornada de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., con un día de descanso a la semana que se correspondió con el día domingo de cada semana laborada, un salario promedio aproximado diario integral de Bs. 85,29 y conforme a los cálculos efectuados y revisados durante el tracto de la Audiencia Preliminar, además de los conceptos accionados en este proceso cuyo tenor y cuantía da LA TRABAJADORA por reproducidos íntegramente en este escrito transaccional como expresamente solicitados e incluidos en este acuerdo transaccional y que en total ascendieron a Bs. 57.508,00 reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO (Bs.)
176 días por concepto de Antigüedad Acumulada y Fraccionada 15.011,04
Salarios no cancelados 28.070,69
Faltante del 5% de comisión por consumo 6.864,50
Domingos trabajados 11.240,39
Horas extras diurnas día sábado 2.093,73
Días feriados trabajados 2.293,19
Vacaciones 2008/2009 1.663,78
Vacaciones 2009/2010 1.876,32
Vacaciones 2010/2011 2.643,99
Bono vacacional 2008/2009 554,59
Bono vacacional 2009/2010 597,01
Bono vacacional 2010/2011 938,19
Utilidades 2008 979,12
Utilidades 2009 1.274,68
Utilidades 2010 3.241,02
Utilidades 2011 1.081,48

más los intereses moratorios: tal cual lo señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con las sentencias números 249, 335, y 435, de las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 18 de Octubre de 2001, 21 de Mayo de 2003, y 10 de Julio de 2003 y la indexación que se hubiere generado de los créditos pendientes de pago desde que se causaron hasta la fecha presente. SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA” niega y rechaza las peticiones que le formula “LA TRABAJADORA” en la Cláusula Primera de este documento y en libelo de la demanda por no estar ajustadas a derecho. Niega, rechaza y contradice que el último salario devengado por LA TRABAJADORA haya supuestamente sido el que falsamente alegara ya que como consta de los recibos de pago consignados en la audiencia preliminar y que LA TRABAJADORA reconoció a los efectos de esta transacción el mismo es inferior al pretendido por éstos. Igualmente, rechaza que LA TRABAJADORA laborara más allá de las 11:00 p.m., es falso que tenga derecho a cobrar bono nocturno, como es falso que se le adeuden horas extraordinarias habida cuenta que jamás LA TRABAJADORA laboró fuera de los límites previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es improcedente el reclamo por domingos laborados (con recargo) y el de día de fiestas nacionales, habida cuenta que conforme a lo indicado en los artículos 212 y 213 eiusdem, en concordancia con el artículo 92 de su Reglamento, la empresa presta un servicio público y por ello el día domingo para ella es un día hábil de trabajo y en todo caso tampoco fueron trabajados por LA TRABAJADORA. En cuanto al improcedente reclamo por reembolso de salario mínimo, el mismo es improcedente habida cuenta de lo indicado en los artículos 129 y 134 ibídem y es igualmente falso que LA EMPRESA adeude suma alguna por concepto de reembolso del 10%, habida cuenta que siempre LA TRABAJADORA percibió la alícuota parte que les correspondía de acuerdo al uso y costumbre y conforme aparece en los recibos de pago. Igualmente, la propina está tarifada en la convención colectiva gastronómica en Bs. 0,15 diarios, la cual, es aplicada por acuerdo entre LA EMPRESA y sus trabajadores. TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado el presente juicio incoado por “LA TRABAJADORA” ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2010-004925, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado, las partes acuerdan celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda o la Cláusula Primera de este escrito, así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA” ésta le propone a LA EMPRESA como suma única transaccional la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.000,00), cantidad que es aceptada por “LA EMPRESA” y que es pagada en este acto como más adelante se indica, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexadas por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “LA TRABAJADORA”, ésta le otorga a “LA EMPRESA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPRESA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alegan existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de ésta, por lo que en su propio nombre, LA TRABAJADORA pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2010-004925 en lo que a ella concierne, así como desisten de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA EMPRESA” sean de la naturaleza que fueren ya que se encuentra plenamente satisfecha con el acuerdo celebrado en este acto. CUARTA: “LA TRABAJADORA” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que afirma la vinculó con “LA EMPRESA” anteriormente identificada. “LA TRABAJADORA” igualmente declara que han sido debidamente asesorada por su apoderado judicial sobre el tenor de la transacción y sus términos y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera y el libelo, así como afirma que no fue inducida a incurrir en error, ni fue sometida a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad coadyuvados en su decisión por la actividad decisiva del juez mediador que sustanció el asunto. QUINTA: El pago de la suma transaccional de Bs. 41.000,00 a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento se realiza en este mismo acto mediante la entrega a LA TRABAJADORA, a su expresa solicitud, de los siguientes efectos de comercio: Un (1) cheque de gerencia librado en contra del Banco de Venezuela. Agencia Los Palos Grandes Nº 00005298 a favor de NORMA MERCEDES MONTES por Bs. 28.700,00 y Un (1) cheque de gerencia librado en contra del Banco de Venezuela. Agencia Los Palos Grandes Nº 00005297 a favor de YOEL SIERRALTA, por Bs. 12.300,00, ambos de fecha 25-04-2011. La suma de ambos efectos de comercio arroja la suma de Bs. 41.00,00 y han sido elaborados en los términos a que se contraen los mismos (en montos y beneficiarios) por expresas instrucciones de LA TRABAJADORA, la cual suscribe este documento en plena conformidad, ya que tal modalidad ha sido exigida por ella para poder satisfacer de inmediato los honorarios profesionales de los abogados que la han asistido y representado en este juicio SEXTA: Las partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “LA TRABAJADORA” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el N° AP21-L-2010-004925 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez, le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva y provea conforme a derecho y ordene el archivo del expediente.” En este estado el Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes, y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se procede en este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA






LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU