REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de abril de 2011
201° y 152°

ASUNTO N°: AP21-L-2011-001221
PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA RIVERO PEREZ
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Marlene Da Mata
PARTE DEMANDADA: FUNDACION EDITORIAL EL PERRO Y LA RANA
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Enna Olivar
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Visto que en fecha 7 de abril de 2011, la Abogada Enna Olivar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.102, representante judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando se deseche la demanda incoada por la ciudadana María Auxiliadora Rivero Pérez, contra su representada la Fundación Editorial El Perro y La Rana, por cuanto en fecha 22 de octubre de 2010, la parte actora interpuso una demanda en el asunto AP21-L-2010-005120, quedando desistida (SIC) y a la fecha no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para decidir, este Tribunal observa:

La parte demandada alegó, que en fecha 22 de octubre de 2010, la parte actora interpuso demanda ante estos Tribunales y se le asignó el Nº AP21-L-2010-005120, a ese expediente. De una revisión del Sistema JURIS 2000, esta Juzgadora constató la existencia de dicho asunto y, que efectivamente, en fecha 8 de febrero de 2011, se declaró el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, por inasistencia de las partes a la Audiencia Preliminar.

Sin embargo, es de hacer notar, que dicho procedimiento era una solicitud de calificación de despido.

Nos establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

Entiende esta Juzgadora, que al expresar el legislador “(…) El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.(…)” se refiere a proponer la misma demanda, por un mismo procedimiento y con un igual objeto. En el caso bajo estudio, la parte actora desistió del procedimiento por solicitud de calificación de despido e introdujo una demanda con un objeto diferente (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos) y que significa un procedimiento diferente. En consecuencia, considera quien decide, que no estamos ante un caso de identidad de acciones y no sería, en consecuencia, el mismo procedimiento; por lo que los supuestos para la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no están presentes en este caso y no se aplicarían las consecuencias establecidas en dicho artículo. Y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud hecha por la parte demandada de declarar inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVERO PEREZ contra la FUNDACION EDITORIAL EL PERRO Y LA RANA. Visto que en este procedimiento se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación de esta decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copias certificadas de la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se suspenderá el proceso durante treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos el haberse practicado su notificación. Se suspende la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el 26 de abril de 2011 y se fijará nueva oportunidad para su celebración, transcurrido como haya sido el lapso de suspensión mencionado ut supra y, el lapso para ejercer los recursos establecidos en la ley, por lo que se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines que sea excluido el presente asunto de las audiencias fijadas para el 26 de abril de 2011. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez


Abg. Estela Romero Ottamendi

El Secretario


Abog. Keyu Abreu