REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil once
200º y 151º



ASUNTO: AP21-S-2011-000760

PARTE INTIMANTE: PEDRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.233.254.

APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: Actúa en su propio nombre.

PARTE INTIMADA: UNIDAD DE CIRUGIA INTEGRAL KLM C.A., cuya identificación no consta en autos.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS


I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 2011 ciudadano PEDRO ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de intimación de honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 1.040,00 por la realización de la experticia complementaria del fallo en el asunto principal AP21-L-2009-4868 contentivo del juicio incoado por la ciudadana FLOR MARIA BASSALO TORO, contra UNIDAD DE CIRUGIA INTEGRAL KLM C.A

Cabe indicar que tal como se indicó en el auto dictado en el expediente principal antes referido, de fecha 12 de enero de 2011, para la


fijación de los honorarios del experto contable este Juzgado en atención al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, aplica el procedimiento a seguir es de el siguiente: se oye la opinión del experto sobre sus honorarios al momento de la juramentación, para luego fijar por auto separado los honorarios. Efectivamente, en fecha once de febrero de 2011 se fijaron los honorarios del experto por la cantidad de Bs. 1.040,00.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisión de la demanda por intimación de honorarios presentada, con base a las siguientes consideraciones:

La sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007) y publicada el 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KIOTO C.A., la cual estableció:

“(…) En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco

Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (resaltado de la Sala).

Continúa señalando la Sala, lo siguiente:

“(…) Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:

“…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…” (resaltado de la Sala).

Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de


manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.

De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un




auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva”.

Conforme a la sentencia antes citada, este Juzgado es competente para fijar los emolumentos que han de corresponderle a los auxiliares de justicia, aplicando el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial. Además, que se debe velar por el derecho a percibir los honorarios profesionales por la labor prestada por órdenes del Juez. No siendo necesario que el experto inicie un procedimiento aparte para tal fin, sino que se deben fijar y garantizar su pago brindando una tutela judicial efectiva en el propio expediente donde se le designó como experto y realizó la experticia complementaria del fallo. Por lo que es improcedente la intimación solicitada, ya que como se indicó en el expediente principal se fijaron los honorarios correspondientes al experto y, en fecha 05 de abril de 2011, se decretó la ejecución voluntaria, librándose la correspondiente orden de pago a favor del experto. En caso de que no se de el cumplimiento voluntario se procederá a incluir el monto de los honorarios en el decreto de ejecución forzosa correspondiente.


III

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por intimación de honorarios profesionales, presentada por el ciudadano PEDRO ALVAREZ contra la empresa UNIDAD DE CIRUGIA INTEGRAL KLM, C.A. y su Directivo FANKLIN AULAR. SEGUNDA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Se hacen dos ejemplares uno para el copiador de sentencia y otro para el expediente. Años 200° y 151º.
Finalmente, se ordena notificar al intimante de la presente decisión, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos que considere pertinente comenzará a correr una vez conste en autos su notificación. Líbrese boleta de notificación.

La Jueza,

Abg. Olga Romero

La Secretaria,

Abg. Carmen L.Romero

Nota: En el día de hoy once (11) de abril de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Carmen L. Romero