REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO : AP21-S-2011-000690
Vistos los escritos transaccionales presentados por los ciudadanos JONATHAN MARIN, HENRY PEREIRA, ALEXANDER SUAREZ, JESUS SERRANO y GERALD BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.278.944, 16.797.914, 17.221.846, 16.491.149 y 18.278.466, respectivamente, en su carácter de parte oferida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Medina, I.P.S.A. Nro. 135.375, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio Simón Jurado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.855 en su carácter de apoderado de la demandada SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A., en el cual llegan a un acuerdo o transaccion de Bs.F. 44.266,33; BS.F. 27.749,47; BS.F. 21.311,69; BS.F. 8.654,29, y BS.F. 39.829,16, respectivamente, este Tribunal por cuanto los acuerdos transaccionales presentados no vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, fueron celebrados por personas debidamente facultadas para ello y contienen una relación circunstanciada de los hechos que los motivan y los derechos en ella comprendidos, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de sus competencias legales HOMOLOGA las transacciones; dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. , CON EXCEPCIÓN, en lo que respecta a lo señalado por los mencionados trabajadores en la Cláusula Quinta de los referidos escritos de transacción, referente al desistimiento de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere, (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “
Criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Así se establece. Por otra parte, este Juzgador tiene atribuida exclusivamente competencia en materia laboral, por lo que, no puede proveer sobre el desistimiento de acciones ajenas a la misma. En consecuencia, una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). HOMOLOGADA las transacciones celebradas por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada.
2°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy-exclusive-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Publíquese y Regístrese. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
_____________________
Abg. EDUARDO NUÑEZ CANALES.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Carmen Romero.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Carmen Romero.
|