REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2008-000792


PARTE ACTORA: ULISE ANGULO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.938.719.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, DAVIS RICARDO GUERRERO PEREZ y CARMEN AIDA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182, 33.451, 81.742 y 68.377, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BAR EL BARQUERO, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 26 de febrero de 1979, bajo el Nº 10, Tomo 32, Folio 53, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS MUÑOZ Y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.023.


MOTIVO: RECURSO DE RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

ANTECEDENTES

Inicia la presente incidencia, Recursos de Reclamos, interpuestos oportunamente, mediante escritos de Impugnación por los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, abogados DAVID GUERRERO y SERGIO ANTONIO NARANJO, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.742 y 70.904, respectivamente; contra la Experticia Complementaria del Fallo, realizada por la experta contable, Lic. Ildemary Granado Arias, consignada en fecha 16 de Julio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal dictó auto, y aplicando por analogía lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispone el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 261, de fecha 25 de abril de 2002, la cual en su parte pertinente es del tenor siguiente:

“… omissis …Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:

“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01) …”.


Ordenó la designación de dos expertos asesores, mediante sorteo realizado por las Coordinaciones de Secretarios y Judicial de este Circuito Judicial, resultando designado el experto, ERNESTO MILLAN, titular de la cédula de identidad número 7.214.615, a quién se le libró boleta de notificación en fecha 27 de julio de 2010, y por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se revocó su nombramiento, por cuanto no se dió por notificado de la designación recaída en su persona; designándose en su defecto a la Lic. ALISSON RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.792.309, siendo juramentada en fecha 1º de noviembre de 2010.

También se designó al Lic. JESUS ACOSTA, titular de la cédula 6.836.754, quién fue revocado por auto de fecha 29 de octubre de 2010, en virtud que no acudió en el lapso legal a prestar el juramento de Ley; designándose en su lugar, a la Lic. YOELY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.174, quién también fue revocada por auto de fecha 4 de febrero de 2011, ya que la misma no se dio por notificada de la designación recaída en su persona; designándose a su vez al Lic. PEDRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.254, quién acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, el día 1º de Marzo de 2011.

Ahora bién, oída la opinión del experto asesor designado en reuniones celebradas los días 18 de marzo de 2011 y 25 de marzo de 2011, y 1º de abril de 2011, éste Tribunal estando dentro del lapso legal fijado, para dar pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


Señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente, abogado DAVID GUERRERO, plenamente identificado en autos, en el Capítulo II de su Escrito de Impugnación, que hace formal reclamo contra la experticia complementaria del fallo dictado, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 21 de enero de 2010; en razón de que la experta incurrió en errores de cálculo matemáticos, en especial en el cuadro que consta en el folio 110, referido al recargo del 50% de los feriados (sic), cuya sumatoria arroja un monto de Bs.F. 1.080,00, en lugar de la cantidad de Bs.F. 2.400,00, que a su decir es la cantidad correcta.

Señala así mismo el apoderado de la parte actora recurrente, que la experta omitió incluir a la sumatoria por concepto del recargo de Feriados (sic) que consta en el primer cuadro, del mismo folio 110, la cantidad de Bs.F. 360,00, lo que a su decir arroja por este concepto, la cantidad total de Bs.F.2.760,00; por lo que sostiene es inaceptable el resultado realizado de dicho cálculo por mínimo.

Así mismo señala el apoderado del recurrente, que incurrió también en error de cálculo matemático, la experta, al calcular los intereses de mora que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la suma arrojada en el período acumulado es irrisoria; púes siendo el período desde el 15 de noviembre de 2007, hasta la fecha que la experta presentó la corrección de la experticia, la suma correcta es de Bs.F. 4.219,00, y no de Bs.F. 581,18; por lo que dicho cálculo es inaceptable por mínimo e incorrecto.

Finalmente señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que como consecuencia de los errores delatados anteriormente, el resultado de la experticia es inexacto e inferior al monto real, lo que trae perjuicio económico a su representado; por lo que solicita al Tribunal se ordene la realización de una nueva experticia, y a tales efectos designe nuevos expertos.


Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SERGIO ANTONIO NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.904, señala en su escrito de Impugnación, en el capítulo del Punto Previo, que del estudio de la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede deducir, que los intereses por concepto de obligaciones patronales insolutas, comienzan a generarse desde el momento de su exigibilidad, no así la indexación o corrección, caso en el que se hace necesario la emisión del decreto de ejecución voluntario de la sentencia, “ procedimiento del cual fue objeto mi representada en la presente experticia razón por la cual nos oponemos a ella y la impugnamos. “

Señala, en el mismo sentido el apoderado de la parte demandada recurrente, que conforme al nuevo criterio para el cálculo de la corrección monetaria, intereses moratorios e indexación laboral, establecido en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; debe calcularse la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por éste último la oportunidad del pago efectivo.

Finalmente, señala que impugna la experticia en razón de que no se tomó en cuenta para la realización de los cálculos, el tiempo de recesos judiciales, los periodos de inactividad del Tribunal, por la ausencia del Juez; y no se tomó en cuenta el tiempo en que se encontró paralizada la causa, hasta la reincorporación del Juez al Tribunal; es por lo que señala que la experticia es excesiva en su análisis produciéndole un lucro contrario a derecho a la parte accionante.


Ahora bien, planteado en los términos anteriormente expuestos, y suficientemente analizados, el informe pericial objeto de los presentes Recursos; y el escrito de conclusiones consignado por los expertos asesores, Licenciados ALLISON RIOS y PEDRO ALVAREZ, pasa este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones, el Reclamo interpuesto por la Representación Judicial de la Parte Actora:

*Respecto al reclamo referido, a que la experta incurrió en errores de cálculo matemáticos, al calcular incorrectamente el concepto de recargo del 50% de los días feriados, y por que además no adicionó a dicha cantidad, la suma de Bs.F. 360,00; esta Juzgadora, no obstante que del análisis y estudio realizado del cuadro demostrativo de la operación aritmética efectuada por la experta, el cuál se lee al folio 110, se evidencia que dicho cálculo ciertamente esta errado, ya que la experta solo sumó 9 filas, en lugar de sumar la totalidad de las filas; por lo que el producto total de la sumatoria del referido cuadro es de Bs. F. 2.400,00, y no de Bs. F. 1.080,00; pero no es menos cierto, que de la lectura individual de las actas procesales que conforman la sentencia proferida por la alzada; se observa que ésta solo condenó el pago de tres (3) días feriados, y no los veintitrés (23) días feriados, calculados por la experta; por lo que resulta forzoso para quién aquí decide, declarar parcialmente procedente el referido reclamo; en consecuencia deberá la demandada pagar a la parte actora, por el concepto de días feriados, sólo la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 360.00). Y así se establece.



Respecto al reclamo referido al cálculo errado de los intereses de mora, realizado por la experta, cuya operación arrojó la suma de Bs.F. 581,18; el Tribunal observa de la lectura exhaustiva de la motiva del Fallo dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual fue confirmado por la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este mismo Circuito, en fecha 21 de Enero de 2010, que éste ordena la cancelación en cuanto los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde el 15 noviembre de 2007, hasta la fecha en que el fallo se encuentre definitivamente firme; resultando ciertamente del examen realizado al cálculo efectuado por la experta, Licenciada Ildemary Granado, errada dicha ecuación; por lo que deviene en procedente el presente reclamo, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora, por dicho concepto la suma de Bs. F.2.676,54, calculados hasta el 18 de marzo de 2010, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia. Y así se decide.




En cuanto al Reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, referido a los intereses de mora y corrección monetaria, el Tribunal observa que el mismo se circunscribe, a establecer a partir de cuando se comienzan a causar los intereses moratorios, consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Fundamental, y la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia; y en tal sentido, condenó el Ad quo, que el experto debía cuantificar el pago de intereses moratorios “ conforme lo preveé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “, y conforme a las tasas establecidas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la terminación de la relación de trabajo, excluyendo el día 15 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que quede firme definitivamente el fallo; y la corrección monetaria, de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización del contrato de trabajo; y para los otros conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento efectivo, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008; y la alzada confirmó el parámetro establecido por el ad quo, respecto a los intereses moratorios por prestación de antiguedad, empero respecto a la corrección monetaria de la prestación de antiguedad, estableció la misma, desde la ruptura de la relación laboral, hasta que el fallo quede definitivamente firme, y para los otros conceptos ordenó su cuantificación desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento efectivo de la condena; por lo que conforme al estudio realizado al informe pericial objeto del presente recurso, se evidencia que el cálculo realizado por la experta, de los conceptos bajo estudio, fueron realizó en total cumplimiento a los parámetros establecido por el ad quo y la alzada; excepto la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, la cual ha debido calcular hasta el 18 de marzo de 2010, fecha ésta en que quedó definitivamente firme el fallo; en virtud de lo cual resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar improcedente el presente reclamo, habida cuenta del argumento esgrimido por la recurrente, referido a el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y así se decide.

Ahora bién, respecto al reclamo referido, a que no se excluyeron de los cálculos realizados por la experta, los lapsos de recesos judiciales, períodos de inactividad del Tribunal, por la ausencia del Juez; el Tribunal observa que el ad quo, en la motiva del fallo, estableció que se excluirán del cálculo de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado, por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; sentencia ésta que fue confirmada por el Tribunal ad quem, sin que en este punto, se estableciera un parámetro diferente, como ocurrió así respecto a la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad; por lo que de cara al resultado del análisis y estudio de la experticia objeto del presente reclamo respecto a la exclusión de los días ordenados por la sentencia del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito; resulta forzoso declarar improcedente el presente reclamo; en virtud que la experta ajusto el cálculo de dicho concepto al parámetro establecido en la sentencia. Y así se establece.


En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente con lugar, el Recurso de Reclamo, interpuesto por el abogado DAVID GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el Informe Pericial realizado por la experta contable Lic. Idemarys Granados, consignado en fecha 16 de julio de 2010.

Segundo: Sin Lugar el Recurso de Reclamo, interpuesto por el abogado SERGIO ANTONIO NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el Informe Pericial realizado por la experta contable Lic. Idemarys Granados, consignado en fecha 16 de julio de 2010.

Tercero: Con fundamento a lo establecido en la motiva de la presente decisión deberá la demandada pagar a la parte actora las cantidades que se señalan en el cuadro siguientes:

CONCEPTO MONTO Bs.

Prestación de Antigüedad 10 días
1.241,46
Prestación de Antigüedad 05 días adicionales 620,73
Art.108 Parágrafo Primero de la L.O.T.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 14,72
Diferencia de Salario Mínimo no Pagado 1.754,13
Horas Extras No Pagadas 2.145,00
Feriados Trabajados 360,00
Vacaciones Fraccionadas Año 2007 576,50
Bono Vacacional Fraccionados Año 2007 268,65
Utilidades Fraccionadas Año 2007 1.019,30

Sub - Total 8.000,49

Menos montos pagados liquidación:
Prestación de Antigüedad 750,00
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 134,00
Utilidades Fraccionadas 500,00
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 416,00

Sub - Total 1.800,00

Sub - Total 6.200,49
Más:
Intereses de Mora 2.676,54
Corrección Monetaria Prestación Antigüedad 768,46
Corrección Monetaria Otros Conceptos
4.791,97

Total Monto Condenado 14.437,46


Cuarto: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.


Quinto: La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CURAENTA Y OCHO BOLIARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 3.648,00) por concepto de Honorarios Profesionales, causados y estimados por los expertos asesores.


Dada, firmada, sellada en la Sala del Despacho, a los ocho (8) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZA

EL SECRETARIO

Abg. JHACNINI TORRES CHIRINOS
Abg. HENRY CASTRO SANCHEZ



En esta misma fecha se publicó la presente decisión

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO SANCHEZ