REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Abril de dos mil once (2011)
Año 200º y 151º
EXPEDIENTE N° : AP21-L-2008-002125
DEMANDANTE: JOSE RAMÓN CARRANZA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.064.630
APODERADOS JUDICIALES: NOHELIA A APITZ y EDUARDO DELSOL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 75.973 y 53.795 Respectivamente.-
DEMANDADA: CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALIEGRO C.A, inscrita por ante registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 2.000, bajo el N° 12, Tomo 422-A-Qto..
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO DELSOL y MARIA LUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs.53.795 y 112.918.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
NARRATIVA
Se inició la presente mediante demanda interpuesta por el ciudadano José Ramón Carranza Dudamel, titular de la cédula de identidad N° 12.064.630, contra la empresa CENTRO DE ENZEÑANZA MUSICAL ALEGRO C.A, por Calificación de Despido, en fecha 25 de Abril de 2.008, siendo admitida la misma en fecha 05 de Mayo de del mismo año, librándose los respectivos carteles de notificación en fecha 02 de Junio de 2.008 se celebra la audiencia Preliminar prolongándose la misma para el día 08 de Julio de 2.008, a las 2:00 p:m, y así sucesivamente prolongándose la misma en varias oportunidades de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de Noviembre de 2.008, visto que el Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 28 de Noviembre de 2.008, a las 2:00 P:M, en la fecha prevista para que llevara a cabo la prolongación de la presente audiencia preliminar, el titular de este despacho, se todavía se encontraba de reposo medico, en fecha esta misma fecha ambos apoderados de común y mutuo acuerdo solicitan al Juez de la causa reprograme la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 16 de diciembre de 2.008, a las 2:00 a las 2:00 P:M, acordándose lo solicitado.
En fecha 29 de Abril de 2.009, fue designada la abogada Lidsay Medina, por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de este Tribunal, siendo juramentada en fecha 11 de Mayo de 2.009, por la Presidencia de este circuito, y en la misma fecha se avoco al conocimiento de a presente causa, a los fines de que las partes interpongan los recurso que tengan a bien interponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo ordena en este mismo auto se notifiquen a las partes, y una vez notificadas las partes por auto expreso fijará el día y la hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de Junio de 2.009, se fija la fecha para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual se realizara el día 01 de Julio del mismo año.
En fecha 06 de Julio, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la Juez da por concluida la Audiencia Preliminar, y ordena remitir el expediente al Juez de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto.
En fecha 20 de Octubre de 2.009, se dicto sentencia oral declarando la acción con Lugar.
En fecha 23 de Octubre el tribunal de Juicio publica la sentencia la es cual es declarada CON LUGAR, la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia ordena Reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de un salario de Bs.1.900,00, por mes desde la fecha de la notificación 12 de Mayo de 2.008, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudieren corresponderles, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social (véase sentencia n° 675 de fecha 17 de junio de 2.004, caso L. Campos vs. Banco Industrial de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan R Perdomo). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en que se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
En fecha 28 de Octubre de 2.009, se recibe diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Laboral, suscrita por la abogada CLAUDIA IZARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 130.059, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual APELA contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.009, proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de Noviembre de 2.009, el Tribunal Primero de Juicio, oye la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, correspondiéndole al Juzgado Noveno Superior de este Circuito Laboral
En fecha 15 de diciembre de 2.009, el Tribunal Noveno Superior de este Circuito Laboral, procede a dictar sentencia y en la misma declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Claudia Ilarraza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandad, en fecha 28 de Octubre de 2.009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio, de esta circunscripción judicial en fecha 23 de octubre de 2.009. Segundo: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano JOSE RAMON CARRANZA DUDAMEL, en fecha 24 de abril de 2.008, por parte de CENTRO DE ENZEÑANZA MUSICAL ALLEGRO C.A. Tercero: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano JOSÉ RAMON CARRANZA DUDAMEL contra CENTRO DE ENZEÑANZA MUSICAL ALLEGRO C.A. Cuarto: se ordena al CENTRO DE ENZEÑANZA MUSICAL ALLEGRO C.A, a reenganchar al ciudadano JOSÉ RAMON CARRANZA DUDAMEL, a su puesto de trabajo realizando labores de profesor YKC, Piano Popular y Académico, Técnico Vocal, Repertorio Vocal, y PMS, en las mismas condiciones que tenía para el 24 de abril de 2.008, fecha en que ocurrió el ilegal despido, devengando un salario de. Quinto: se ordena a la empresa CENTRO DE ENZEÑANZA MUSICAL ALLEGRO C.A a pagar la ciudadano JOSÉ RAMON CARRANZA DUDAMEL, los salarios caídos a razón de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (1.900,00) mensuales o SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.63,63) diarios mas los aumentos que por Decreto Presidencial o Convención Colectiva le correspondan, desde la fecha en que ocurrió la notificación de la demandada 12 de mayo de 2.008, hasta el efectivo Reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes: en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto, es, abonado todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las Indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sexto: Se confirma la decisión apelada. Séptimo: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 12 de Abril de 2.010, se le da entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Noveno Superior del Trabajo, y visto que el Dr. Juan Ramón Echeverría, juez titular de este despacho, se reincorporo a sus funciones, luego de vencido su reposo medico, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de abril de 2.010, en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito se recibe diligencia suscrita por las abogadas Nuri López y Claudia Ilarraza, en la cual solicitan a este tribunal señale los días en que el tribunal estuvo sin despacho a los fines del computo de los salarios caídos.
En fecha 16 de abril de 2.010, se designa a la ciudadana Iraida Antúnez, como experto contable a los fines de que practique la experticia complementaria del fallo, en el presente asunto.
En fecha 04 de Mayo de 2.010, la abogada Claudia Ilarraza, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 130.059, solicita mediante diligencia a este tribunal se designe un nuevo experto en virtud que la experta Iraida Antúnez, no se encuentra viviendo en la ciudad de Caracas, siendo acordado dicha solicitud en fecha 14 de Mayo de 2.010, y designándose mediante distribución, a la experta Lenor Rivas, titular de la cédula de identidad N° 4.029.211, dándose por notificada el 21 de Mayo del mismo año.
En fecha 07 de Junio de 2.010, comparece la Lic. Lenor Rivas, titular de la cédula de identidad No 4.029.211, en su condición de experta contable en el presente asunto, a los efectos de consignar escrito de experticia complementaria del fallo, ordenado por la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Laboral, estableciendo la misma en su punto Quinto (5°), condena a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador a razón de Mil Novecientos Bolívares exactos (BS.1.900,00), mensuales o Sesenta y Tres Mil Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.63,33), diarios, mas los aumentos que por Decreto Presidencial o Convención Colectiva le correspondan, desde la fecha en que se notificó a la parte demandada 12 de Mayo de 2.008, hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputable a las partes, arrojando la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs. 18.809,01), que resulta de la siguiente operación
Días de salarios Caídos Salario Diario Bs. Total
391 Bs.63,33 Bs.24.762,03
Menos 94 Bs.63,33 Bs.5.953,02
Total a Pagar Bs.18.809,01
En fecha 10 de Junio de 2.010, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Laboral la abogada Claudia Ilarraza, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 130.059, y consigna escrito de Impugnación de experticia, en virtud de que el experto contable no cumplió con lo ordenado por la sentencia en su aparte Quinto (5°), ya que el experto no determina con exactitud la exclusión “días” de paralización de la causa, como lo fueron vacaciones judiciales, desde el 24 de Diciembre de 2.010, hasta el 06 de Enero de cada año, los días correspondiente a las fiestas de Carnaval y Semana Santa. Finalmente, se obvio excluir a efectos del computo para el pago del monto de los salarios caídos, parte de los periodos de tiempo que los tribunales que conocieron la causa, tanto en fase de juicio (primera instancia), Alzada (segunda instancia) como en fase de ejecución, no dieron despacho, conforme consta en los calendarios judiciales de dichos órganos jurisdiccionales, así como los días de reposo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo que ello no resulta imputable a las partes, debiendo igualmente excluirse a los efectos del cómputo para el pago del monto de los salarios caídos en el presente caso. Por las razones expuestas es que se impugna el informe pericial consignado por el experto.
Vista la impugnación hecha al informe de experticia, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha, en fecha 22 de Junio de 2.010, se designan a las Lic. Alisson Ríos, y Nelly Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° 6.792.309 y 3.168.753, respectivamente expertas contables a los fines de asesorar al ciudadano Juez, a los fines de su pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de dicha impugnación.
En fecha 27 de Julio de 2.010, quien suscribe esta decisión, es designado como Juez Titular de este Juzgado Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivado al beneficio de jubilación concedido al Dr. Juan Ramón Echeverría, visto esto procedo a avocarme de manera inmediata al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Agosto 2.010, se fija una reunión con los expertos, la cual se llevara a cabo el día 24 de septiembre de 2.010, a los fines de ilustrar al ciudadano Juez, en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, se lleva a cabo la reunión fijada con los expertos contables lic. Nelly Rodríguez y Alisson Rios, con la finalidad de conocer de la impugnación hecha al informe de experticia, hecho por la abogada Claudia Ilarraza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y visto que en dicha reunión falta algunos datos no están muy claros, el Juez fija una nueva reunión, para el día Trece (13) de Octubre a las 3:00 de la tarde, a los fines de aclarar algunos puntos.
En fecha 27 de Septiembre de 2.010, las Lic. Nelly Rodríguez y Allison Ríos, titulares de las cédulas de identidad N°s 3.168.753 y 6.792.309 respectivamente, expertas contables designadas por este tribunal consignan por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este circuito laboral, diligencia en la cual a este tribunal se les informe los días de reposos correspondiente al Juez de la causa (Dr. Juan Ramón Echeverría), tal y como lo indica la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de complementar la experticia. (folios 337 y 338)
En fecha 15 de Octubre de 2.010, vista la diligencia presentada por los expertos contables, este tribunal ordena oficiar al servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que remita información en relación a los días de reposo avalados por dicho a servicio al Dr. Juan ramón Echeverría. (folio 343) del expediente.
En fecha 08 de Noviembre 2.010, se recibe oficio suscrito por la ciudadana Enna Aramis Rojas, en su condición de Directora de Servicio Medico, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el cual informa a este tribunal, historial de reposos médicos correspondiente al precitado funcionario, emitidos y conformados por dicho Servicio Medico, el cual corre inserto al folio Trescientos Cuarenta y Siete (folio347) del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada la sentencia emanada del Tribunal Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en el punto QUINTO: el cual ordena a la empresa Centro de Enseñanza Musical Allegro C.A, a pagar al Ciudadano José Ramón Carranza Dudamel, los salarios caídos a razón de Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.900,00), mensuales o sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.63,33), diarios, mas los aumentos que por Decreto Presidencial o Convención Colectiva, le correspondan, desde la fecha en que ocurrió la notificación de la parte demandada 12 de Mayo de 2.008, hasta el efectivo Reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización de la causa no imputables a las partes; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejadote percibir durante el procedimiento y las Indemnizaciones a que se refiere el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ahora bien de las diferentes reuniones sostenidas por este Juzgador, con los expertos contables las Licenciadas Nelly Rodríguez y Alisson Ríos, designadas estas previo sorteo, para realizar la revisión de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 07 de Junio de 2.010, por la Lic. Lenor Rivas, concretamente por la impugnación o reclamo efectuado por la parte demandada que alega la violación de los parámetros establecidos en la sentencia, por estar llena de ambigüedades ya que no determina los días que se deben tomar en cuenta a los efectos de determinar el monto a cancelar por concepto de salarios caídos, este despacho observa que con relación a este punto los expertos de las diferentes reuniones realizadas informan al juez que los días a considerar para los cálculos de los salarios caídos, para los periodos correspondiente desde el 12 de Mayo de 2.008 hasta el 07 de Junio de 2.010, no evidenciamos aumentos por Decreto o Convención Colectiva, desde la fecha que ocurrió la notificación de la parte demandada 12 de mayo de 2.008, hasta de presentación del referido informe, procedieron los expertos a considerar como periodo inicial este último y el salario de Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.900,00) mensuales, que representa el salario diario de Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.63,33), informando que elaboraron los cálculos especificando el total de días de cada periodo y los días sin actividades del tribunal como los días descontados 03/11/2.009, al 10/12/2.009,por suspensión de la causa. Así mismo los días donde el Juez de la causa estuvo de reposo., todo ello con el fin de obtener el total de los días a indemnizar al actor que corresponde a Ciento Ochenta y Seis (186) Días, los cuales se detallan en el siguiente cuadro:
ESTIMACION DÍAS DE SALARIOS CAIDOS
JOSE RAMÓN CARRANZA DUDAMEL
12/05/2008 AL 29/04/2011
PERIODO TOTAL DÍAS DEL PERIODO DIAS A EXCLUIR TOTAL
DÍAS IMPUTA-BLES SALARIO DIARIO TOTAL PERIODO
NO LABO-RABLES TRIBUNAL SUSPEN-SIÓN DE LA CAUSA REPO-
SOS
MEDICO
JUEZ
12/05/2008 31/05/2008 19 5 2 12 63,33 759,96
01/06/2008 30/06/2008 30 9 21 63,33 1.329,93
01/07/2008 31/07/2008 30 9 21 63,33 1.329,93
01/08/2008 31/08/2008 30 20 10 63,33 633,30
01/09/2008 30/09/2008 30 19 11 63,33 696,63
01/10/2008 31/10/2008 30 8 22 63,33 1.393,26
01/11/2008 30/11/2008 30 7 7 16 63,33 1.013,28
01/12/2008 31/12/2008 30 15 5 10 63,33 633,30
01/01/2009 31/01/2009 30 8 15 7 63,33 443,31
01/02/2009 28/02/2009 30 30 0 63,33 0,00
01/03/2009 31/03/2009 30 30 0 63,33 0,00
01/04/2009 30/04/2009 30 30 0 63,33 0,00
01/05/2009 31/05/2009 30 30 0 63,33 0,00
01/06/2009 30/06/2009 30 30 0 63,33 0,00
01/07/2009 31/07/2009 30 30 0 63,33 0,00
01/08/2009 31/08/2009 30 30 0 63,33 0,00
01/09/2009 30/09/2009 30 9 15 6 63,33 379,98
01/10/2009 31/10/2009 30 9 4 17 63,33 1.076,61
01/11/2009 30/11/2009 30 3 15 10 2 63,33 126,66
01/12/2009 31/12/2009 30 16 10 4 63,33 253,32
01/01/2010 31/01/2010 30 8 20 2 63,33 126,66
01/02/2010 28/02/2010 30 30 0 63,33 0,00
01/03/2010 31/03/2010 30 2 26 2 63,33 126,66
01/04/2010 30/04/2010 30 10 12 8 63,33 506,64
01/05/2010 31/05/2010 30 10 10 10 63,33 633,30
01/06/2010 31/06/2010 30 2 2 26 63,33 1.646,58
01/07/2010 31/07/2010 30 1 29 63,33 1.836,57
01/08/2010 31/08/2010 30 17 13 63,33 823,29
01/09/2010 30/09/2010 30 15 15 63,33 949,95
01/10/2010 31/10/2010 30 1 29 63,33 1.836,57
01/11/2010 31/11/2010 30 2 28 63,33 1.773,24
01/12/2010 31/12/2010 30 9 21 63,33 1.329,93
01/01/2011 31/01/2011 30 6 24 63,33 1.519,92
01/02/2011 28/02/2011 30 30 63,33 1.899,90
01/03/2011 31/03/2011 30 2 28 63,33 1.773,24
01/04/2011 29/04/2011 29 4 25 63,33 1.583,25
1068 220 25 368 396 25.078,68
Todo lo anterior evidencia que efectivamente la experta Lic. Lenor Rivas, violento los parámetros establecidos en la sentencia, al no verificar con exactitud, los días que debían ser excluidos por los periodos de reposos, por lo cual es forzoso declarar con lugar la impugnación planteada por la demandada en el expediente Nº AP21-L-2005-001962, y en consecuencia desechar la experticia complementaria del fallo presentada por la referida experta en fecha 07/06/2.010, cursante a los folios del 305 al 308, ambos inclusive del presente expediente, y por consiguiente y en función de los cálculos y detalles antes expresados estimar el monto que debe pagarse al actor por los salarios caídos desde 12 de Mayo de 2.008 hasta la presente fecha por la cantidad de Veinticinco Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.25.078,68), dejando establecido que se seguirán causando los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la abogada CLAUDIA ILARRAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.059, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, CENTRO DE ENZEÑANZA MUSICAL ALEGRO C.A, en el juicio seguido en su contra por la parte actora ciudadano JOSE RAMON CARRANZA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.064.630, y que fuere presentada en fecha 07-06-2.010, por la experta designada, en la presente causa, ciudadana LENOR RIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V- 4.029.211, por ser improcedente en razón de los argumentos precedentemente señalados. Así se establece.
SEGUNDO: Por lo que la referida empresa CENTRO DE ENZEÑANZA MUSICAL ALEGRO C.A deberá cancelar al ciudadano JOSE RAMON CARRANZA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.064.630, parte actora en la presente causa, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.25.078,68), de conformidad con la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno (9°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15 de Diciembre de 2009, así como los salarios que sigan causándose hasta el definitivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, tal como lo ordeno la sentencia supra mencionada. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: En cuanto a los honorarios profesionales de los expertos este tribunal, se pronunciara por auto separado.
de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2011. Año 200º y 151º.
Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión, líbrese cartel de notificación
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la ultima de las notificaciones que consten en autos, sin importar el orden de ellas. Así se establece.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2011. Año 200º y 151º.
EL Juez
Abg. Miguel Yilales Zurita.
El Secretario.
Abg. Ronald Arguinzones.
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
EL Secretario.
Abg. Ronald Arguinzones.
|