ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-006184
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA TORRES DE ARANGO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DIAZ ROSALES.
DEMANDADA: CONFECCIONES BELINDA C.A Y GRUPO TEIJIDO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDO ABAD MESA.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


En el día hábil de hoy, Lunes (04) de Abril de 2011, siendo la 1:00 p.m, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana MARIA A TORRES DE ARANGO, titular de cédula de identidad Nº 20.631.685, acompañada por abogada XIOMARA DIAZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.923, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según poder que cursa a los autos. Igualmente compareció el abogado CANDIDO ABAD MESA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.201, apoderado judicial de las empresas demandadas según poder que cursa a los autos, quienes comparecen por ante este Despacho del Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quienes ha decidido celebrar una transacción la cual se regirá por las siguientes cláusulas con la finalidad de dar por terminado el presente Juicio: PRIMERA: Manifiesta LA DEMANDANTE que comenzó a prestar servicios de forma personal e ininterrumpida para la empresa DEMANDADA desde el 16 de junio de 1997 ocupando el cargo de Costurera en el Departamento de Chaquetas hasta el día 19 de agosto de 2008, cuando concluyó la relación laboral por la incapacidad residual, según informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un tiempo de servicios de 11 años y 2 meses. Que la demandante realizaba la labor de pegar vistas en una máquina de coser recta a pedal la labor consistía en agarrar un gancho con la chaqueta colocado en un tubo ubicado a un lado, para lo cual tenía que girar el tronco en posición sentada, llevando el brazo izquierdo por encima del hombro, toma la chaqueta, pega las vistas, vuelve a colocar la chaqueta en el gancho y éste en el tubo con los mismos movimientos. Este trabajo lo realizó desde el día 16 de junio de 1997 hasta el año 1999. A partir de ese año 1999 empezó a cubrir los períodos de reposo en diversas oportunidades, en la máquina de coser recta, cortadora de cuellos y vistas marca. Esta máquina presentaba un mecanismo que se accionaba manualmente el cual se encontraba en el lado izquierdo del cabezal; para accionarlo LA DEMANDADA golpeaba con la palma de la mano derecha dicho mecanismo para que bajara la cuchilla que corta el borde redondeado, y que cuando dolía la mano y hombro derechos, realizaba la operación con la mano izquierda y que en oportunidades debía golpear varias veces para que bajara la cuchilla, para liberar la cuchilla debía halar un tornillo ubicado al lado de la cuchilla, utilizando los dedos de la mano derecha como pinza. Las labores las ejecutaba sentada, realizando movimientos de giro de tronco cuando tomaba la chaqueta de un lado y después de coserla la pasaba al otro lado, giraba el tronco con los brazos por debajo de los hombros hacia ambos lados.
Además del trabajo realizado, tenía que hacerle el mantenimiento a la máquina porque era responsabilidad de cada operaria. Que fue operada en el año 2002 del dedo medio de la mano derecha y el anular de la mano izquierda. Que fue operada el 19 de agosto de 2008 cuando concluyó la relación laboral. Que acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde el Dr. Carlos Diez le diagnosticó cambios degenerativos, síndrome pinsamiento subacromial y desgarro del tendón del manguito rotador y en 4 de septiembre del 2007 se le realizó artroscopia del hombro derecho, cumpliendo rehabilitación post operatoria y el 29 de julio de 2009 se le realizó artroscopia del hombro izquierdo y reparación del tendón supra espinoso. Que realizó programa fisiátrico, persistiendo disminución de la fuerza muscular. Que en virtud de todo lo anterior, que supone una enfermedad ocupacional , le produce que no puede prestar servicio en su trabajo habitual, lo que constituye una discapacidad parcial permanente de más del 25% de su capacidad física. Que considera que la DEMANDADA es responsable de los problemas físicos que tiene la misma, siendo responsable LA DEMANDADA tanto subjetiva como moralmente y reclama que se le debe lo siguiente:


CONCEPTO
MON TO
Antigüedad acumulada más Cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva Bs. 34.715,76
Indemnización (despido injustificado) Bs. 4.443,50
Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 2.443,50
Utilidades Fraccionadas 2008 Bs. 1.339,31
Vacaciones Anuales vencidas 2007-2008 Bs. 1.520,40
Bonos de alimentación adeudados durante el reposo Bs. 5.086,80
Indemnización prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Bs. 49.548,75
Daño Moral Bs. 70.000,00
Vacaciones Fraccionadas año 2008-2009 Bs. 253,30
Intereses sobre prestación es sociales Bs. 5.752,83
Total Acumulado Bs. 175.104,15
Más intereses, corrección monetaria y costas.
SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA expone: Que es cierto que LA DEMANDANTE ingresó a trabajar el día 6 de Junio de 1997 que fue intervenida en dos ocasiones y realizó sesiones de fisioterapia. Que siempre fue atendida por LA DEMANDADA y reubicada en otros puestos. Que LA DEMANDADA no fue negligente ni incumplidora de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil ni Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que no realizó labores no ergonómicas, por lo que considera que las lesiones y la incapacidad parcial permanente que se expone en el libelo, no fueron debidas con ocasión a su trabajo. No es cierto y se niega, haya cometido hecho ilícito. LA DEMANDADA tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Por todo lo cual se niega que se le deban todos los conceptos y cantidades que aparecen reflejadas en el cuadro expuesto por LA DEMANDANTE.
TERCERA: No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes y un eventual litigio, las partes haciéndose recíprocas con cesiones y con la mediación del Ciudadano Juez, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral con LA DEMANDADA comenzó el día 16 de Junio de 1997 y terminó el dia 19 de agosto de 2008 en virtud de la incapacidad residual informada a la DEMANDANTE. Que LA DEMANDADA mantuvo siempre a LA DEMANDANTE en el Seguro Social y LA DEMANDADA conviene en entregar a LA DEMANDANTE y ésta conviene en recibir por vía transaccional, por todos los montos y conceptos demandados expresados en loa Cláusula Primera, en pago total y definitivo, la cantidad neta de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 120.000,00), que LA DEMANDANTE recibe a entera satisfacción así en este acto mediante Cheque de gerencia N° 38955465 del Banco Banesco de fecha 31 de marzo de 2011 por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs.120.000,00). Siendo de cuenta de LA DEMANDADA los gastos ocurridos a su instancia y los honorarios de sus abogados.
CUARTA: En consecuencia, LA DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA CONFECCIONES BELIDA, C.A., ni a GRUPO TEIJIDO, C.A., y nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, ni por prestaciones, ni por convenios laborales, ni por hecho ilícito, ni por enfermedad ocupacional, ni por incapacidad ni por secuelas, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por ningún otro concepto, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma, derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma. y, en todo caso, cualquier cantidad que LA DEMANDADA le resultase a deber, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Inspector del Trabajo, homologue esta transacción y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA dicha transacción, dándole efectos de COZA JUZGADA. Asimismo se deja constancia que se hizo entrega a las partes de las pruebas promovidas en la oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,
Abg. Miguel Yilales Zurita

El Secretario,
Los Presentes
Abg. Jorge Rausseo




Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil once.