REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de abril de 2011
Años 200° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2009-005187
PARTE ACTORA: OMAIRA TUPANO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREYSI CORONIL Y OTROS
PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO INTENTADO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
El 13 de octubre de 2009, la abogado Greysi Coronil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 118.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Omaira Tupano, cédula de identidad N° 125.606-591, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Compuserman Internacional, C.A., la cual se admitió el 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. El 04 de noviembre de 2009, el ciudadano Enyer Suárez, participa al folio 14 del expediente que se trasladó al domicilio procesal del demandado indicado por la parte actora y que fue atendido por el ciudadano Víctor Landaeta, en su condición de Administrador de Sistema, quien recibió el cartel de notificación y se negó a firmar el mismo. El 09 de noviembre de 2009, la ciudadana Kelly Sirit, en su carácter de secretaria del Juzgado Sustanciador antes identificado, dejó constancia de la notificación de la parte demandada y al décimo día hábil siguiente, se distribuyó para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo por distribución, la celebración de la misma a este Juzgado, en esa oportunidad se levantó acta, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose este despacho, cinco (5) días hábiles para dictar a que hubiera lugar. Dentro de la oportunidad correspondiente, se dictó sentencia interlocutoria ordenándose la reposición de la causa, al estado de ordenarse la notificación de la parte demandada, en virtud que la notificación resultó defectuosa, librándose al efecto los respectivos carteles de notificación. El 03 de febrero de 2010, el ciudadano Julio Caicedo, en su condición de alguacil encargado de efectuar la notificación, participa al folio 22 del expediente, que se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada, y no logró su notificación, al no funcionar allí la empresa demandada. El 08 de febrero de 2010, se dictó auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada o insistía en la misma.
II
De lo anterior se observa, que una vez introducida y admitida demanda contra la sociedad mercantil Compuserman Internacional, C.A., resultó infructuosa su notificación, instándose el 08 de febrero de 2010, a la parte actora, a suministrar nuevo domicilio procesal de la parte demandada, transcurriendo desde la última actuación antes señalada, más de un (1) años, dentro de los cuales se excluyen las vacaciones judiciales del meses de agosto y septiembre de 2010, el receso judicial del mes de diciembre de 2010 y, aún su exclusión, el período de inactividad es superior a un (01) año, desde la última actuación realizada por este despacho en el presente asunto, según se observa al folio 26 del expediente. Ahora bien, es importante destacar que la parte actora demostró a lo largo de más de un (1) año, un total desinterés en seguir el procedimiento de cobro de prestaciones sociales intentado en contra de la parte demandada Compuserman Internacional, C.A.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.
En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por la ciudadana Omaira Tupano en contra de la sociedad mercantil Compuserman Internacional, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora, de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 29 de abril de 2011. Años 200° y 152°.
La Jueza La Secretaria
Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Dayana Díaz
Se deja constancia que el día de hoy 29 de abril de 2011, a las 12:45 p.m., se registró y publicó la presente sentencia
La Secretaria
Abg. Dayana Díaz
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