REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de abril de 2011
Años 200° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2008-006093
PARTE ACTORA: PEDRO MORENO Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO KASY PAREDES DELGADO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARATA, C.A. Y FUNDACIÓN PROPATRIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO INTENTADO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
El 25 de noviembre de 2008, el abogado Pablo Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58.671, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Moreno Sojo, William Alberto Sarabia Rodríguez, Facundo Mariño Leal, José Rodríguez Figueroa, Claudio Alfredo Amaro, Isidoro Alarcón Franco, José Gregorio Godoy, William Alberto Sarabria Ortíz, Benjamín Alvarado, Joseph Jean Simón, Rafael Celestino Alvins Caldera, Daniel Estrada Valverde, José Montilva Sarmientos, Luis Alexander Hernández, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Constructora Arata, C.A. y Fundación Propatria 2000, siendo recibida por este Juzgado el 27 de noviembre de 2009, fue revisada y se ordenó despacho saneador al no cumplir con los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Libradas las respectivas boletas de notificación a la parte actora, para que corrigiera el escrito libelar, según lo ordenado por este despacho, el ciudadano Jesús Pérez, en su condición de alguacil, participó al folio 173 del expediente, que no pudo practicar la notificación, pues la dirección procesal indicada por la parte actora, es imprecisa al no haberse indicado el nombre del Edificio donde funciona la oficina N° 8, en la Esquina de Albañales, San Martín.
El 05 de febrero de 2009, el abogado Pablo Paredes, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado del despacho saneador dictado por este Juzgado y consigna escrito de subsanación, siendo admitidos la demanda y el respectivo escrito de corrección el 10 de febrero de 2009. Se libraron los carteles de notificación y oficio a la Procuradora General de la República.
El 04 de marzo de 2009, el ciudadano Osmar Alexander, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participa que el 03 de marzo de ese mismo año, se dirigió al domicilio procesal indicado como de la parte codemandada Constructora Arata, C.A., siendo atendido por el ciudadano Gilmar García, en su condición de asistente de ingeniero, quien le informó que “en dicha dirección no funciona la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A., sino que actualmente funciona es la empresa Constructora Cresmo, C.A.” El 11 de marzo de 2009, se dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de su notificación. Al folio 232 del expediente, el ciudadano Osmar Alexander, alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo informa que el 09 de marzo de 2009, se dirigió a la Procuraduría General de la República y procedió a entregar oficio N° 11466-09, el cual recibido y firmado por la ciudadana Carolina Canelo, asistente de Asuntos Administrativos de dicho organismo, entendiéndose por este despacho notificada la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, en la fecha antes indicada el mismo funcionario judicial supra identificado, participó de la notificación de la parte codemandada Fundación Propatria 2000. El 05 de agosto de 2009, el abogado Pablo Paredes, presenta copias simples de libelo y del auto de admisión, a los fines de su certificación, las cuales fueron acordadas el 07 de agosto de ese mismo año. El 02 de octubre de 2009, el mismo apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de haber recibido copias certificadas. De dichas actuaciones procesales, se evidencia que el 01 de diciembre de 2010, la parte actora por medio de su apoderado judicial, presentó diligencia señalando nueva dirección de la parte codemandada, luego de un año, un mes y veintiocho días, de su anterior actuación.
II
De lo anterior se observa, que una vez introducida demanda en contra de Constructora Arata, C.A. y Fundación Propatria 2000, se ordenó la notificación de la parte actora para que procediera a corregir el libelo de la demanda, siendo corregido el mismo, fue admitido y librados los respectivos carteles y oficios de notificación, sin que se lograra la notificación de la parte codemandada Constructora Arata, C.A., y que desde el 02 de octubre de 2010, fecha de diligencia en la cual el abogado de la parte actora, suficientemente identificado, presentó diligencia señalando que retiraba copias certificadas acordadas, hasta el 01 de diciembre de 2010, fecha de la última actuación registrada en el expediente, transcurrió un (01) año y nueve (9) días, sin actividad procesal de las partes, al excluirse de dicho lapso los días que por razones de fuerza mayor, las partes no pudieron tener acceso al expediente, como sucedió en el lapso de receso judicial del período diciembre 2009-enero 2010 (19 días) y en las vacaciones judiciales del año 2010 ( 30 días, desde15 de agosto al 15 de septiembre), acogiendo el criterio aplicado en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 10 de agosto de 2010, en el recurso N° AP21-R-2010-000883, observándose que a lo largo de ese lapso, hubo un total desinterés en seguir el procedimiento de cobro de prestaciones sociales.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.
En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto por la parte actora, anteriormente identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por los ciudadanos Pedro Moreno Sojo, William Alberto Sarabia Rodríguez, Facundo Mariño Leal, José Rodríguez Figueroa, Claudio Alfredo Amaro, Isidoro Alarcón Franco, José Gregorio Godoy, William Alberto Sarabria Ortíz, Benjamín Alvarado, Joseph Jean Simón, Rafael Celestino Alvins Caldera, Daniel Estrada Valverde, José Montilva Sarmientos, Luis Alexander Hernández, contra la sociedad mercantil Constructora Arata, C.A. y Fundación Propatria. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora, de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 04 de abril de 2011. Años 200° y 152°.
La Jueza La Secretaria
Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Dorimar Chiquito
Se deja constancia que el día de hoy 04 de abril de 2011, a las 03:20 p.m., la secretaria de este Juzgado registro y publicó la presente sentencia
Secretaria
Abg. Dorimar Chiquito
|