REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de abril de 2011
Años 200° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2009-006073
PARTE ACTORA: OSMELIA ROSA MELENDEZ MÁRQUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREYSI CORONIL
PARTE DEMANDADA: ALFONZO MOLERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

El 20 de noviembre de 2009, la abogado Greysi Coronil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 118.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Osmelia Rosa Meléndez Márquez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano Alfonzo Molero, siendo recibida por este Juzgado el 23 de noviembre de 2009, fue revisada y admitida el 24 de noviembre de 2009. Una vez librados los carteles de notificación, el ciudadano José Urbina, alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, encargado de practicar la notificación ordenada por este despacho, participó al folio 12 del expediente, que se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada y fue atendido por la ciudadana Carmen Silva, en su carácter de viuda. El 25 de enero de 2010, se dictó auto ordenando la notificación a la parte actora, en virtud de lo informado por el ciudadano alguacil antes identificado.


II

De lo anterior se observa, que una vez introducida demanda en contra del ciudadano Alfonzo Molero, se admitió la demanda, resultando infructuosa la notificación de la demandada, por lo cual se ordenó la notificación de la parte actora, notificada la parte actora en su domicilio procesal, no dio respuesta a lo solicitado por el Juzgado, para continuar el proceso. Es decir, desde el 04 de febrero de 2010, la parte actora realizó actuación procesal alguna, superando el lapso de paralización de un (01) año, debido a la inactividad de las partes, demostrándose con ello, que a lo largo de más un año y unos días, excluyendo el lapso de vacaciones y recesos judicial del año 2010, hubo un total desinterés en seguir el presente procedimiento.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto por la parte actora, anteriormente identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por la ciudadana Osmelia Rosa Meléndez Márquez en contra del ciudadano Alfonzo Molero. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora, de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 04 de abril de 2011. Años 200° y 152°.

La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Dorimar Chiquito

Se deja constancia que el día de hoy 04 de abril de 2011, a las 09:30 a.m., la secretaria de este Juzgado registro y publicó la presente sentencia

Secretaria

Abg. Dorimar Chiquito