REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de abril de 2011
Años 200° y 152
ASUNTO: AP21-L-2011-000770
PARTE ACTORA: JOHANNA MOLINA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINOS
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSE MARÍA VARGAS, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de abril de 1986, quedando registrada bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero, bajo N° de control interno 10807-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos


I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente el 01 de abril de 2011, a las 10:00 a.m., previa distribución para celebrar Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la ciudadana Yohanna Andreina Molina Alcalá, cédula de identidad N° 15.147.473, representado en dicho acto por la abogado Carmen Josefina Bracho Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 79.959 y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual este Juzgado se reservó cinco (5) días de conformidad para dictar la sentencia a que haya a lugar, según aplicación analógica de los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora ciudadan Yohanna Molina Alcalá, fundamentó sus pretensiones, afirmando:

1. Que desde el 21 de abril de 2008 hasta el 09 de febrero de 2010, prestó servicios personales para la Universidad demandada, desempeñando los cargos de oficinista de admisión (21/04/2008 al 15/12/2008) y Jefe del Departamento de Admisión (15/12/2008 a la fecha del despido), con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m. cuando ejerció el cargo de oficinista de admisión y de 10:00 a.m. a las 09:00 p.m., con media hora para almorzar, de lunes a viernes, cuando prestó servicio como Jefe de Departamento, devengando un salario básico en el año 2008 de Bs. 1.080, de Bs. 1.650,00 en el año 2009, en el año 2010 Bs. 1.650,00.
2. Que fue despedida y que intentó reclamo de prestaciones sociales y cesta ticket y que efectuados varios actos conciliatorios, la empresa se negó a cumplir con sus obligaciones.

Con relación a sus pretensiones, señaló que la empresa demandada debe pagar:

1. Bs. 9.903,60 por 110 días de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. 60 días de indemnización de antigüedad y 45 de preaviso por despido injustificado por Bs. 9.903,60.
3. Bono vacacional período 2009.
4. Bs. 1.084,68 de utilidades fraccionadas 2010.
5. 11,5 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 1.084,68.
6. 115 días de bono alimenticio de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero y febrero 2010, calculados según el salario normal de Bs. 16,25, por un total de Bs. 1.868,75.
7. 160 horas extraordinarias en el año 2008, con un salario hora de Bs. 6,75 y 280 horas extraordinarias en el año 2009, con un salario por hora de Bs. 10,23, para un total de Bs. 3.969,60.
8. 160 horas nocturnas en el año 2008, con un salario de Bs. 7,88 la hora y 280 horas extras, en base al salario hora de Bs. 12,10 Bs. 1.697,70 por un monto de Bs. 4.648,80.
9. Intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 1.945,60.
10. Intereses moratorios.
11. Indexación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”

De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por la accionante, se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

En relación a la antigüedad peticionada por la accionante de 110 días por un (1) año y 9 meses de prestación de servicio, revisado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literal b) y c) del paragráfo primero, se establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 45 días de salario, si la antigüedad excede de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año y, sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción laboral, de allí que se determine que a la trabajadora le corresponden cuarenta y cinco (45) días de salario por la prestación de antigüedad del primer año de servicio (21/04/2008 al 20/04/2009) y, sesenta (60) días de prestación de antigüedad por los nueves meses laborados en el segundo año de servicio, que fue el año en el cual culminó la relación de trabajo, calculados en base al salario establecido en el artículo 146, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será el devengado en el mes correspondiente, es decir el salario normal mensual de Bs. 1.080,00 devengado en el año 2008, equivalente a un salario diario de Bs. 36,00, más alícuota de bono vacacional de Bs. 0,70 (Bs. 36 x 7)/360) y alícuota de utilidades de Bs. 1,60 (16 x Bs. 36)/360), sin incluirse en dicho salario las horas extraordinarias peticionadas, pues como se indica en el párrafo referido a ese concepto , en el año 2008, no se generaron horas extraordinarias, por lo cual el salario base de cálculo de 20 días de salario, por la antigüedad generada por la trabajadora en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2008, es de Bs. 38,30, motivo por el cual el monto de la prestación de antigüedad de dicho período es de Bs. 766,00. En cuanto al salario base de la antigüedad del mes de diciembre de 2008, el salario básico promedio diario fue de Bs. 39,16 (25 días con salario de Bs. 36,00 y 5 días con salario de Bs. 55,00 = salario mensual/30), más alícuota de bono vacacional de Bs. 0,76 (Bs. 39,16 x7/360) y alícuota de utilidades de Bs. 1,74 (Bs. 39,16 x 16/360), para una prestación de antigüedad de 5 días en el mes de diciembre por Bs. 208,30. Antes de continuar analizando el concepto y montos de la prestación de antigüedad, es importante señalar que en el escrito libelar, se menciona al folio 4, segundo párrafo, que la accionante laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas por siete (7) meses del año 2009, sin mencionar cuales de los meses en específico laboró dichas horas y al ser un hecho admitido el trabajo extraordinario realizado en el año 2009, como se establece en el punto referente a las horas extraordinarias, quedó admitido tal hecho, por ello para facilitar el cálculo de esa horas en el salario normal la jornada ordinaria de la trabajadora, se procederá a calcular la prestación de antigüedad de los primeros siete meses del año 2009, tomando adicional al salario básico diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, el valor de la hora extraordinaria diurna y el valor de las dos (2) horas extraordinarias nocturnas laboradas. En consideración de lo anteriormente dicho, la prestación de antigüedad de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, de acuerdo al salario básico de Bs. 55,00, más Bs. 10,30 por el valor de la hora extraordinaria diurna, más Bs. 26,78 por el valor de las dos (2) horas extraordinarias nocturnas, más alícuota de bono vacacional de Bs. 1,79 (Bs. 92,08 x 7/360) y alícuota de utilidades por Bs. 3,83 (15 x Bs. 92,08 /360), de allí que el monto de prestación de antigüedad de 20 días por el salario de Bs. 92,08 por los meses antes señalados es de Bs. 1.841,60. Tenemos, entonces, que la antigüedad de abril 2008 a abril 2009, es por el monto de Bs. 2.815,90. La antigüedad del mes de mayo 2009 al mes de enero de 2010, es de sesenta (60) días de salario, para lo cual los 15 días de antigüedad de los meses de mayo, junio y julio se calculan con el salario básico de Bs. 55,00, más 10,30 de la hora extraordinaria diurna, más Bs. 26,78 por las dos (2) horas extraordinarias nocturnas, más alícuota de bono vacacional de Bs. 2,04 (8 x 92,08/360), más alícuota de utilidades por Bs. 3,83 (15 x 92,08/360), siendo el monto del salario integral de Bs. 97,95, que multiplicados por quince (15) días de salario, resultan la cantidad de Bs. 1.469,25. Continuando con el presente análisis, la antigüedad de los meses de agosto 2009 a enero 2010, de 45 días de antigüedad se calculan en base al salario básico de Bs. 55,00 (sin horas extraordinarias, al quedar admitido que fueron laboradas en siete (7) meses de 2009, como ya se indicó), más la alícuota de bono vacacional de Bs. 1,22 (Bs. 55,00 x 8/360) y la alícuota de utilidades por Bs. 2,29 (Bs. 55 x 15 días/360), resulta un salario integral de Bs. 58,51 que aplicado a los 45 días de salario por la prestación de antigüedad, se obtiene el monto de Bs. 2.632,95 y sumada ésta cantidad al monto de Bs. 1.469,25 (mayo a julio 2009), resulta un monto de Bs. 4.102,20 que sumados a la antigüedad del período abril 2008-abril 2009 por Bs. 2.815,90, resultan el monto de Bs. 6.198,10, cantidad ésta que se condena a pagar, por prestación de antigüedad, a la parte accionada. Así se establece.

Con respecto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado y admitido el hecho del despido injustificado de la trabajadora, se peticionan 60 días de antigüedad, de acuerdo al numeral segundo del primer aparte, lo cual se encuentra conforme a derecho, pero bajo la consideración que el salario normal de la trabajadora para el momento del despido el 09 de febrero de 2010, fue de Bs. 1.650,00, pues del escrito libelar no se observa que en el año 2010, la accionante laborara horas extras, siendo esto así no se puede admitir un hecho no alegado, por ello el salario mensual devengado por la trabajadora, no se puede incrementar por unas horas extraordinarias no alegadas, quedando establecido que el salario diario de la trabajadora al término de la relación de trabajo fue de Bs. 55,00 y que las alícuotas de bono vacacional y utilidades son Bs. 1,22 (8x Bs. 55/360) y Bs. 2,59 (17 x Bs. 55/360), respectivamente, es decir que la indemnización de antigüedad es por el monto de Bs. 3.528,60. La indemnización sustitutiva del preaviso por haber sido despedida injustificadamente la trabajadora, según el tiempo de servicio, es de 45 días de salario que calculados en base al último salario integral diario de Bs. 58,81, resulta un monto de Bs. 2.646,45, debiendo pagar la parte demandada a la trabajadora las sumas de Bs. 3.528,60 por indemnización de antigüedad y Bs. 2.646,45 de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

En referencia al bono vacacional 2009, no se señala cantidad alguna demandada, mencionándose al folio seis (6) del escrito libelar, punto 3, que hubo un procedimiento administrativo, el cual declaró con lugar un acto conciliatorio y que el patrono no ha cumplido con las obligaciones establecidas. Al respecto, los actos conciliatorios celebrados en las Inspectorías del Trabajo no generan ninguna decisión, solo convenimientos, de aceptar ambas partes los montos presentados en dicho acto, por lo que mal puede expresarse que hubo una decisión administrativa condenando pago alguno. En consecuencia, al no solicitarse el pago de un bono vacacional 2009, no se acuerda el mismo. Ahora bien, en lo relacionado al bono vacacional fraccionado 2009-2010, peticionado por 11,5 días con un salario integral de Bs. 94,32, la Ley Orgánica establece en el artículo 223, que el patrono pagará, en la oportunidad de sus vacaciones, 7 días de bono vacacional, más 1 día por cada año, hasta un total de 21 días, en el presente caso se trata de un pedimento del bono vacacional del segundo y último año de servicio (abril 2009- enero 2010), lo que se traduce en un bono vacacional, por 9 meses completos laborados, de 5,99 días con el salario normal aplicable de Bs. 55,00 (ya que no contiene el valor de horas extraordinarias no trabajadas) y no con el salario integral de Bs. 94,32, señalado en el libelo de la demanda, por lo cual la parte demandada es condenada a pagar la cantidad de Bs. 329,45 por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010. Así se establece.

Utilidades fraccionadas, en la demanda al folio 7, primer párrafo se señaló que “cuando el trabajador cumpla un (1) año ininterrumpido para un patrono, este tendrá la obligación de pagar como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días en consecuencia la empresa le adeuda al trabajador el período 2010 de utilidades fraccionadas; corresponden en consecuencia 11,5 días de utilidades fraccionadas…”. El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la parte final del parágrafo primero, señala que el trabajador que no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondientes a los meses completos de servicios prestados. En el presente caso se observa de los hechos admitidos que la trabajadora laboró el mes de enero de 2010 y nueve (9) días del mes de febrero de ese mismo año, por lo cual se establece que en el año 2010, laboró un (1) mes completo, correspondiéndole el pago, según la norma antes citada, las utilidades fraccionadas equivalentes a un (1) mes, es decir 15 días de utilidades legales anuales entre 12 meses, que es igual a 1,25 días por la fracción de un (1) mes de utilidades que calculado con el salario normal diario de Bs. 55,00, le corresponde pagar a la Universidad José María Vargas por este concepto la cantidad de Bs. 68,75. Así se decide.

En relación al bono de alimentación pedido de 115 días, por no haberlo pagado la parte demandada, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, en enero y febrero de 2010, queda admitido por la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que se condena a la parte demandada a pagar 115 días de bono de alimentación, calculado en base al salario señalado de Bs. 16,25, lo que resulta un monto a pagar de Bs. 1.868,75. Así se establece.

Al inicio del escrito libelar se señala que la jornada de la trabajadora en el año 2008 (15 de diciembre), fue de lunes a viernes fue de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hecho que se admite, estableciéndose en consecuencia que la accionante laboró diariamente desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 14 de diciembre de 2008, ocho (8) horas diarias para un total de horas semanales laboradas de 40 horas, por lo cual no excede la jornada laboral ordinaria establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y, visto que se solicita el pago de 160 horas extraordinarias diurnas y 160 horas extraordinarias nocturnas en el año 2008, condenar su pago sería contrario a derecho, en consecuencia se niega dicho pedimento. Así se decide.

Ahora bien, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas demandadas para el año 2009, al prestar servicio la trabajadora como Jefe del Departamento de Admisión, en la jornada de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 09:00 p.m., teniendo media hora para almorzar, para un total de 280 horas diurnas y 280 horas nocturnas por un espacio de siete (7) meses), este despacho evidencia que de las 10:00 a.m. a las 07:00 p.m., excluyendo de dicho lapso media hora de almuerzo, hay 8 y media horas, y que de las 7:00 p.m. a 09:00 p.m. hay dos (2) horas de trabajo, para totalizar la cantidad de diez y media (10,5) de horas trabajadas en una jornada mixta por la ciudadana Yohanna Molina, que al restarle la cantidad de horas laborables permitidas por el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la jornada mixta de siete horas y medias (7,5 horas) resulta que hay una hora de trabajo diurno extraordinario y dos (2) horas nocturnas extraordinarias, que por los cinco (5) días de jornada semanal, totalizan la cantidad de 5 horas diurnas extraordinarias y diez (10) horas nocturnas extraordinarias, que por los siete (7) meses alegados, totalizan la cantidad de 140 horas extraordinarias diurnas y 280 horas extraordinarias nocturnas. El valor de la hora extraordinaria diurna en el año 2009, tuvo un valor de Bs. 10,30 (Bs. 6,87 la hora más el recargo del 50% de Bs. 3,44), de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y la hora extraordinaria nocturna tuvo un valor de Bs. 13,39 (Bs. 10,30 la hora más el recargo del 30% de Bs. 3,09) de conformidad con lo establecido en el artículo 156 eiusdem. Las 140 horas extraordinarias laboradas en el 2009, en la jornada diurna, tienen un valor de Bs. 1.442,00 y las 280 horas extraordinarias laboradas en la jornada nocturna tienen un valor de Bs. 3.749,20, concluyéndose con ello que el monto final a pagar por la parte accionada, con respecto a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas en el año 2009, es por Bs. 5.191,20. Así se establece.

En referencia a los intereses sobre prestaciones sociales solicitados, se condena su pago, los cuales se calcularan por experticia complementaria, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, de conformidad con lo establecido en el numeral c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cálculo de los intereses de prestaciones sociales se ordena según el numeral c) del artículo 108 eiusdem, al no observarse en el libelo que la accionante poseyera cuenta de fideicomiso, en alguna entidad bancaria.



IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por la ciudadana Yohanna Andreína Molina Alcalá en contra de la Universidad José María Vargas. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Universidad José María Vargas pagar a la ciudadana Yohanna Andreína Molina Alcalá 105 días de antigüedad por Bs. 6.918,10, Bs. 3.528,60 de indemnización de antigüedad, Bs. 2.646,45 de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 329,45 de bono vacacional fraccionado 2009-2010, Bs. 68,75 de utilidades fraccionadas legales 2010, Bs. 1.868,75 por bono de alimentación, Bs. 1.442,00 por horas extraordinarias diurnas, Bs. 3.749,29 por horas extraordinarias nocturnas. Intereses sobre prestaciones sociales que serán calculados mediante experticia complementaria según la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación del informe. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de los conceptos de bono vacacional fraccionado 2009-2010, utilidades fraccionadas legales 2010, indemnizaciones por despido injustificado, bono de alimentación, horas extraordinarias diarias y nocturnas derivados de la relación laboral, se calculará desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, y la indexación de la antigüedad se realizará de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Luis Franceski Gutiérrez . En caso de no cumplir la empresa aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es parcialmente con lugar no se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena en la presente decisión, la cual será realizada por un solo experto, el cual será nombrado por este Juzgado, según corresponda con la distribución realizada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 152°.
La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Dorimar Chiquito

Se deja constancia que hoy 08 de abril de 2011, a las 03:30 a.m. se publicó la presente sentencia

La Secretaria

Abg. Dorimar Chiquito