REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-001220

Revisadas como han sido las actas procesales, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana MARLYN FILGUEIRA, cédula de identidad NºV-13.482.066, en contra de las sociedades mercantiles COTÉCNICA C.A., INVERSIONES COTÉCNICA C.A., COTÉCNICA CHACAO C.A., COTÉCNICA CARACAS C.A., COTÉCNICA LA BONANZA C.A. y SERVICIOS COTÉCNICA C.A., y con vista a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte Accionante, en fecha 11 de abril de 2011, según la cual apela del auto de fecha 07 de abril de 2011, mediante el cual este Tribunal admitió la Tercería interpuesta por la parte Demandada, y se llamó al Municipio Chacao del Estado Miranda.

En este orden de consideraciones, y atendiendo a lo establecido en los artículos 52 y siguientes del Capítulo III, del Título IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Intervención de Terceros y no menos importante a lo indicado en el artículo 124 ejusdem, en tanto que regula que de la negativa de la admisión de la demanda, se dará apelación en ambos efectos por ante el Tribunal de Sustanciación del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intenta dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda y como quiera que este Tribunal procedió a la Admisión de la Tercería, contra la cual no cabe apelación, toda vez que sólo cabe apelación frente a la inadmisibilidad de la Tercería, a este Tribunal le resulta forzoso negar la apelación interpuesta como en efecto niega la apelación presentada por la representación judicial Así se decide.-

En este sentido, este Tribunal acoge como suyo sentencia proferida de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, en el juicio por cobro de bolívares por vía de intimación se iniciare por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la abogada MARINELA HERNÁNDEZ, procediendo en su condición de endosataria en procuración de una letra de cambio del ciudadano Ángel Carrasquel Rebolledo, contra el ciudadano JOSE RAMÓN LOZADA, mediante el cual se estableció respecto a la apelación de la admisión de las tercerías:

“… el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo de la apelación oída en un solo efecto, contra el auto que admitió la demanda de tercería, dictó sentencia el día 19 de febrero del 2001 mediante la cual declaró sin lugar dicha demanda.
Contra ese fallo de alzada, anunció recurso de casación la tercera interviniente, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De acuerdo a doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia. En tal caso podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso formalizado.
La Sala, observa:
La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que ejerció la demandante contra el auto que admitió dicha demanda.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.
El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:

“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”
Por estas razones, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal.-

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal Niega la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte Accionante contra el auto de fecha 07 de abril de 2011. Así se decide.-


El Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Dayana Díaz