REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF41-U-1999-000099.- SENTENCIA Nº 1614.-
ASUNTO ANTIGUO: 1269.-
“Vistos” con informes de ambas partes.
En horas de despacho del día 30 de marzo de 1999, el ciudadano ANÍBAL VEROES, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MANUFACTURERA DE VIDRIOS PLANOS, C.A. (MAVIPLANCA)”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 1-A, el 13 de mayo de 1964, y posteriormente por cambio de domicilio, inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, Tomo 7, el 12 de noviembre de 1964, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; en contra de la Resolución N° HGJT-A-613 de fecha 05 de octubre de 1998, emanada de la extinta Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha 05 de mayo de 1995, en contra del Oficio Nº HRCE-410-000529 de fecha 09 de marzo de 1995, a través del cual se consideró improcedente la autorización solicitada por la recurrente en fecha 10 de enero de 1995, para recuperar impuestos soportados por la actividad de exportación ocurridos desde el mes de octubre de 1993 a julio de 1994, por la cantidad de Bs. 12.590.162,37 equivalentes actualmente a Bs.F. 12.590,16, mediante la compensación de dicho monto con impuestos que pudieran originarse en futuros períodos impositivos.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
Por auto de fecha 14 de abril de 1999, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1269, actual Asunto Nº AF41-U-1999-000099, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio, en fecha 19 de octubre de 2000.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 55 al 57, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 32 de fecha 22 de febrero de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 16 de marzo de 2001, se abrió la causa a pruebas.
El 21 de mayo de 2001, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
El 21 de junio de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes de las partes, únicamente compareció la ciudadana DANNY GARNICA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.391 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.244, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes constante de treinta y ocho (38) folios útiles; seguidamente se dejó constancia de ello y se dijo “VISTOS” entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
El 12 de diciembre de 2001, la representante del fisco nacional consignó ante este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo respectivo.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2002, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 12 de fecha 08 febrero de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
Mediante consignación del 25 de febrero de 2011, el ciudadano ALIRIO MELÉNDEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la práctica de dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Secretario Titular de este Juzgado Superior, dejó constancia de la consignación de la referida boleta, certificando que la misma comenzaría a surtir los efectos legales correspondientes a partir de esa misma fecha.
Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación de la recurrente, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, este Tribunal observa:
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que posterior a la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “MANUFACTURERA DE VIDRIOS PLANOS, C.A. (MAVIPLANCA)” no ha instado el proceso, siendo su única actuación procesal cuando en fecha 30 de marzo de 1999, interpuso el recurso contencioso tributario ante este Órgano Jurisdiccional, observando que han transcurrido más de diez (10) años, sin constar en autos que la parte actora, durante ese período realizara actuación alguna dirigida a darle impulso, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 21 de junio de 2001; y la única actuación de la parte recurrente se produjo el 30 de marzo de 1999, fecha en la cual dicha recurrente interpuso el recurso contencioso tributario ante este Órgano Jurisdiccional.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente “MANUFACTURERA DE VIDRIOS PLANOS, C.A. (MAVIPLANCA)”; en contra de la Resolución N° HGJT-A-613 de fecha 05 de octubre de 1998, emanada de la extinta Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha 05 de mayo de 1995, en contra del Oficio Nº HRCE-410-000529 de fecha 09 de marzo de 1995, a través del cual se consideró improcedente la autorización solicitada por la recurrente en fecha 10 de enero de 1995, para recuperar impuestos soportados por la actividad de exportación ocurridos desde el mes de octubre de 1993 a julio de 1994, por la cantidad de Bs. 12.590.162,37 equivalentes actualmente a Bs.F. 12.590,16, mediante la compensación de dicho monto con impuestos que pudieran originarse en futuros períodos impositivos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-1999-0000099-
ASUNTO ANTIGUO: 1269.-
JSA/ith.-
|