REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
Asunto Antiguo Nº: 1843.
Asunto Nº: AF41-U-2002-000167. Sentencia: 1615
“VISTOS”, con sólo Informes de la Administración Tributaria.
En horas de despacho del día once (11) de marzo de 2002 el abogado Iván López Ruíz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente TAMANACO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el nueve (09) de mayo de 1967, bajo el Nro. 48, Tomo 3, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el once (11) de marzo de 1999, bajo el Nro. 67, Tomo 72-A; interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, contra las Resoluciones de Imposición de Multas y Accesorios Nros. SAT-GTI-RCO-600-2098, SAT-GTI-RCO-600-2099 y SAT-GTI-RCO-600-2100, todas de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro-occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se estableció a cargo de la mencionada compañía la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes:
i) Sanción de multa por la cantidad de Noventa y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.96.500,00), hoy expresada en Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 96,50), en virtud de haber presentado las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta fuera del plazo legal respectivo para los ejercicios fiscales comprendidos desde el primero (1°) de abril de 1992 al treinta y uno (31) de marzo de 1993 y desde el primero (1°) de abril de 1993 al treinta y uno (31) de marzo 1994, así como haberse inscrito en el Registro de Activos Revaluados fuera del plazo legal correspondiente al ejercicio económico desde el primero (1°) de abril de 1992 al treinta y uno (31) de marzo de 1993 y pagar con retardo las porciones de pago 2/3 y 3/3 del aludido Registro.
ii) Sanción de multa por la cantidad de Un Millón Setecientos Diez Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.710.550,00), expresada actualmente en Mil Setecientos Diez Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.710,55), por haber presentado fuera del plazo legal las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos impositivos que van desde enero de 1995 hasta diciembre de 1995 y desde enero de 1996 hasta octubre de 1996.
iii) Intereses moratorios por la cantidad total de Cinco Millones Novecientos Doce Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 5.912.277,00), expresada en Cinco Mil Novecientos Doce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.912,28).
Mediante auto de fecha primero (1°) de abril de 2002, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nro. 1.843, actualmente Asunto Nro. AF41-U-2002-000167 y se ordenó la notificación a las partes.
En fecha ocho (08) de mayo de 2002 este Tribunal a través de oficio Nº 192/2002, le solicitó a la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, según consta en los folios trescientos sesenta y nueve (369) al trescientos setenta y cinco (375) ambos inclusive, del expediente judicial, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.
El veintisiete (27) de febrero de 2004 la abogada Dinorah Méndez Carvallo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.618, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; presentó escrito de informes compuesto de dieciséis (16) folios útiles y copia simple del poder que acredita su representación, actuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2004, este Órgano Jurisdiccional prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 277 Código supra aludido.
A través de diligencias, la primera de fecha dos (02) de febrero de 2006 y la segunda de fecha veinte (20) de noviembre de 2006, la ciudadana Dinorah Méndez Carvallo anteriormente identificada, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha cinco (05) de abril de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del recurso contencioso tributario de autos de la manera que de seguida se señala:
-I-
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el expediente se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-occidental del SENIAT impuso sanción a la sociedad mercantil “TAMANACO, C.A.”Mediante las siguientes Resoluciones:
i. Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-2098 la cual impuso a la contribuyente, por pagar fuera del plazo legal los anticipos de 1/12 al 12/12, intereses moratorios por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs. 463.470) actualmente Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 463,47) para los ejercicios económicos del primero (1°) de abril de 1995 al treinta y uno (31) de marzo de 1996, en materia de impuesto a los activos empresariales.
ii. Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-2099 por medio de la cual impuso a la contribuyente multa por la cantidad de Noventa y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.96.500), hoy expresada en Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 96,50) y por concepto de intereses moratorios Novecientos Dos Mil Setecientos treinta y Siete Bolívares (Bs. 902.737) actualmente Novecientos Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 902,74) para los periodos fiscales del primero (1°) abril de 1992 al treinta y uno (31) de marzo de 1993 y del primero (1°) abril de 1993 al treinta y uno (31) de marzo de 1994 en materia de impuesto sobre la renta.
iii. Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-2100 a través de la cual impuso sanción a la contribuyente de multa por la cantidad de Un Millón Setecientos Diez Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.710.550,00), expresada actualmente en Mil Setecientos Diez Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.710,55) y por concepto de intereses moratorios Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Setenta Bolívares (Bs. 4.546.070) Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y seis Bolívares con siete Céntimos (4.546,07) para los ejercicios fiscales desde enero de 1995 hasta diciembre de 1995 y desde enero de 1996 hasta octubre de 1996 en materia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor.
Todas las mencionadas Resoluciones son de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001 y se evidenciaron en acta de recepción No. SAT-GTI-RCO-600-13 de fecha cinco (05) de diciembre 1996, lo que conllevó a unas infracciones en los artículos 41 y 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del primero (1°) de agosto de 1994 y el veintiséis (26) de julio de 1996; el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales vigente para el primero (1°) de diciembre de 1993 y por último, los artículos 71 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del primero (1°) de septiembre de 1991.
Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en los artículos 59 y 104 del Código Orgánico Tributario del año 1994 aplicable ratione temporis, y 59, 60 y 106 del Código Tributario de 1992, estableciendo multa de la siguiente forma:
INFRACCIÓN MULTA INTERESES MORATORIOS
Pagar fuera del plazo legal los anticipos de 1/12 y 12/12 del Impuesto a los Activos Empresariales Bs. 463.470,00
BsF. 463,47
Haber presentado las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta fuera del plazo legal
Bs. 96.500,00
BsF. 96,5
Bs. 902.737,00
BsF. 902, 74
Haber presentado fuera del plazo legal las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Bs. 1.710.550
BsF. 1.710,55 Bs. 4.546.070
BsF. 4.546,07
TOTAL Bs. 1.807.050,00
BsF. 1.807,05 Bs. 5.912.277
BsF. 5.912,28
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la recurrente
Manifiesta el apoderado judicial de la sociedad mercantil que las Resoluciones antes descritas de imposición de multa e intereses moratorios se encuentran prescritas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis.
Asimismo, sostiene que “(…) en ninguno de los casos a que se refieren las resoluciones impugnadas [su] representada dejó de presentar declaraciones exigidas por la ley, así como tampoco dejó de inscribirse en los registros pertinentes, solo cumplió tardíamente con esas obligaciones, por lo cual el término de prescripción de las obligaciones determinadas a través de los actos recurridos es el de cuatro (4) años previsto en el encabezamiento de la norma transcrita y no el de seis (6) años previsto en su primer aparte”.(Agregado de este Tribunal).
En conexión con lo anterior, expone que “(…) siendo que en el peor de los casos las últimas declaraciones referidas en los actos administrativos en cuestión se presentaron en fecha 04 de diciembre de 1996, el término de prescripción de todas las obligaciones determinadas a través de los actos impugnados se cumplió el 04 de diciembre de 2000. No obstante, todas las Resoluciones impugnadas fueron notificadas a la recurrente el 18 de diciembre de 2001, cuando ya habían prescrito las obligaciones en cuestión y así solicito al tribunal que lo declare”.
Alegatos de la Administración Tributaria
Expresa la representación judicial de la República en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional, que la prescripción en el caso concreto se interrumpió con el Acta de Recepción Nro SAT-GTI-RCO-600-13 de fecha cinco (05) de diciembre de 1996, conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.
Arguye que la contribuyente no presentó las declaraciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1992-1993 y 1993-1994, así como tampoco presentó las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1995 hasta diciembre 1995 y desde enero de 1996 hasta octubre de 1996. Igualmente, asegura que la recurrente pagó fuera del plazo legal respectivo los anticipos 1/12 al 12/12 del impuesto a los activos empresariales e incumplió con la obligación de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados dentro del plazo legal, razón por la cual concluye que el caso bajo examen el lapso de la prescripción es de seis (6) años de acuerdo a lo establecido en el Aparte Único del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Agrega, “(…) que el lapso de prescripción que debe tomarse en cuenta para el caso de autos es de seis (6) años ya que la contribuyente incumplió con las obligaciones señaladas en el último aparte del artículo 51 del Código Orgánico Tributario. Tenemos así que se debe computar el lapso prescriptito (sic) de seis (6) años a partir del día siguiente a que se efectuó la interrupción de dicho lapso, es decir, en el caso de marras se levanto el acta N° SAT-GTI-RCO-600-13 en fecha 05-12-96 venciéndose el 06 -12-2002, y es el caso que las notificaciones de las Resoluciones de Imposiciones de Sanciones se verificó el 18-12-01 es decir con un año y unos días antes de que se consumara la prescripción”.
- III -
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos egrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO, C.A. en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y los argumentos opuestos por la representación judicial de la República en defensa de los actos administrativos impugnados, la presente controversia se circunscribe a verificar si operó o no la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-2098, SAT-GTI-RCO-600-2099 y SAT-GTI-RCO-600-2100, todas de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se aplicaron a la mencionada empresa sanciones de multa e intereses moratorios con ocasión del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, impuesto a los activos empresariales e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decir en los términos siguientes:
La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.
En materia impositiva la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador desde tiempos remotos en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.
Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos o condiciones, a saber:
1. El transcurso de un determinado tiempo;
2. La inacción de las autoridades tributarias y
3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.
Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01557 de fecha veinte (20) de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); fallo Nro. 01058 del veinte (20) de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; decisión Nro. 01523 de fecha catorce (14) de agosto de 2007, caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA); y sentencia Nro. 01294 del veintitrés (23) de septiembre de 2009, caso: Sucesión de José Gustavo Durand Vs. Fisco Nacional, a efectos de comprobar las posibles interrupciones o suspensiones del lapso de prescripción, debe partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario a lo largo de la tramitación de la presenta causa.
En tal sentido, se observa que el presunto acaecimiento de los hechos generadores de las obligaciones tributarias debatidas, se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4727 del 27 de mayo de 1994, motivo por el cual resultan aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento.
Así, en cuanto a la figura de la prescripción de las obligaciones tributarias, el aludido Código Orgánico Tributario de 1994, prevé:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Con relación a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 53, 54 y 55 del citado Código, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”.
“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se advierte que el apoderado judicial de la contribuyente invocó en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la recurrente en los actos administrativos impugnados, por cuanto a su criterio transcurrió el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 y no el de seis (6) años contemplado en el mismo artículo, tomando en cuenta que su mandante sí cumplió con sus deberes formales en materia de los impuestos sobre la renta, a los activos empresariales y al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sólo que lo hizo tardíamente.
Asimismo, agrega que el referido lapso de cuatro (4) años se inició en el mes de diciembre de 1996, fecha en que fueron presentadas las últimas declaraciones a las que aluden los actos recurridos, finalizando el 04 de diciembre de 2000, y que para la oportunidad en que fue notificada su representada de las Resoluciones impugnadas (dictadas el 24 de septiembre de 2001), esto es, el 18 de diciembre de 2001, ya se había verificado dicha prescripción sin que existiera acto o actuación alguna capaz de interrumpirla.
Por su parte, la representación fiscal en el escrito de informes presentado ante este Tribunal manifiesta su disconformidad con la prescripción opuesta por la contribuyente, por cuanto el lapso prescriptivo en el caso objeto de examen fue interrumpido con el Acta de Recepción Nro. SAT-GTI-RCO-600-13 de fecha cinco (05) de diciembre de 1996, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
En armonía con lo indicado, asegura que la prescripción debe computarse por un lapso de seis (6) años de conformidad con lo establecido en el Aparte Único del artículo 51 eiusdem, pues la recurrente no cumplió con los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, impuesto a los activos empresariales y al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Igualmente, afirma que el cómputo de la prescripción se inició al día siguiente de haberse interrumpido ésta con la mencionada Acta de Recepción, el cual culminaría el seis (06) de diciembre de 2002.
Ahora bien, con vista a las disposiciones normativas precedentemente transcritas y a los argumentos expuestos por las partes, de las actas que conforman el expediente judicial se constata que la sociedad de comercio TAMANACO, C.A. cumplió tardíamente con sus deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, a los activos empresariales y al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los ejercicios fiscales investigados.
En efecto, se aprecia que hasta la fecha 15/02/1995, 15/03/1995, 17/04/1995, 15/05/1995, 15/06/1995, 17/07/1995, 15/08/1995, 15/09/1995, 16/10/1995, 15/11/1995, 15/12/1995, 15/07/1996, 15/08/1996, 16/09/1996, 15/10/1996, 15/11/1996 la recurrente tenía plazo para presentar las declaraciones correspondientes al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; y presentó las mencionadas declaraciones en fecha 24/05/1995, 09/05/1995, 01/11/1995, 19/11/1995, 01/12/1995, 04/12/1995, 05/12/1995, 11/01/1996, 23/01/1996, 30/01/1996, 22/11/1996, 22/11/1996, 22/11/1996, 22/11/1996, 22/11/1996 y 25/11/1996 respectivamente; hasta la fecha 17/07/1995, 15/08/1995, 15/09/1995, 16/10/1995, 15/11/1995, 15/12/1995, 15/01/1996, 15/02/1996, 15/03/1996, 15/04/1996, 15/05/1996, 15/06/1996, podía solventar los anticipos de pago 1/12 al 12/12 del impuesto a los activos empresariales; y los pagó en fecha 31/07/1995, 30/01/1996, 04/06/1996, 04/06/1996, 04/06/1996, 04/06/1996, 04/06/1996, 04/06/1996, 04/06/1996, 04/06/1996, 25/06/1996, 25/06/1996 respectivamente; por último, en fecha 30/06/1993 debió pagar las porciones 2/3 y 3/3 del registro de activos revaluados correspondientes al ejercicio económico 01/04/1992 al 31/03/1993, y lo pagó en fecha 04/12/1996; se inscribió fuera del plazo legal en el registro de activos revaluados correspondiente al ejercicio económico 01/04/19992 al 31/03/1993, y presentó las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios económicos 01/04/1992 al 31/03/1993 y 01/04/1993 al 31/03/1994 en fecha 29/06/1993 y 23/09/1994, respectivamente.
En atención a lo antes señalado, considera este Tribunal que el lapso para reclamar las obligaciones tributarias controvertidas en este proceso (sanciones de multa e intereses moratorios) en materia de impuesto sobre la renta, impuesto a los activos empresariales e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor es de cuatro (4) años, en el entendido de que la recurrente nunca dejó de cumplir con sus deberes formales sino que lo hizo de manera tardía y el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 cuando se refiere al lapso de prescripción de seis (6) años exige precisamente que el contribuyente o responsable no haya cumplido “(…) con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados”. Así se declara.
En refuerzo de lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa similar al de marras presente, dejó sentado que el lapso de prescripción a ser tomado en cuenta cuando la contribuyente haya cumplido tardíamente las obligaciones a las cuales se encontraba obligada, será el de cuatro (4) años contemplado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Criterio este que fue expuesto en los términos siguientes:
“…es de advertir que el lapso de prescripción examinado es el de cuatro (4) años, por cuanto del expediente administrativo se desprende que la contribuyente cumplió con sus deberes formales, aunque extemporáneamente…”. (Vid. Sentencia Nro. 00646 del 7 de julio de 2010, caso: EMPRESAS DE ESTIBA RYAN WALSH, S.A.).
Resuelto como ha quedado el punto relativo al lapso que debe considerarse a efectos de computar la prescripción, este Tribunal entra a verificar si en el caso objeto de análisis se produjo o no la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en las Resoluciones recurridas. Al respecto, se observa:
El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, por razón del tiempo, prevé que el término de prescripción comienza a contarse a partir de 1° de enero del año calendario siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esa obligación (artículo 53), señalando de igual manera, que para el caso de las sanciones, de acuerdo con el artículo 77 del citado código, la prescripción será de cuatro (4) años a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
Asimismo, respecto al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, ratifica este tribunal el criterio sustentado en las Sentencias Nos. 01393, 00264 y 00434, de fechas 07-10-2009, 24-03-2010 y 09-05-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: casos: La Electricidad de Caracas, S.A., Aeropanamericano, C.A. y Distribuidora Santos, C.A.), al declarar que por tratarse de un tributo cuya determinación es periódica, debe concebirse que el hecho generador se produce al concluir el período de que se trate, por lo que la prescripción comienza a contarse a partir del día siguiente del mes en que se verifique el hecho generado. En cuanto al impuesto sobre la renta, el cómputo de la prescripción en estas circunstancias debe iniciarse a partir del primer día siguiente a la culminación del período de tres (3) meses previsto en el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993 (V. Sentencia N° 01088 del 22 de julio de 2009, caso Inversiones Río Borojo, S.A.).
En el caso que nos ocupa, en fecha cinco (05) de diciembre de 1996 la Administración Tributaria levantó el Acta de Recepción Nro. SAT-GTI-RCO-600-13, con la cual se interrumpió la prescripción de la obligaciones tributarias en el caso sub judice, acto que puso en relieve la voluntad del ente recaudador de exigir el créditos fiscales a su favor, logrando la eliminación de la eficacia del tiempo transcurrido y la imposibilidad de que se cumpliera la prescripción comenzada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, iniciándose nuevamente el computo del lapso de prescripción a partir de la fecha siguiente a la interrupción, es decir, el seis (06) de diciembre de 1996.
En este contexto, en fecha seis (06) de diciembre de 1996 comenzó a correr nuevamente la prescripción de las obligaciones tributarias de la contribuyente antes mencionada, y no se evidenció acto capaz de interrumpir los cuatro años legalmente establecidos para que ocurra la prescripción en el caso de autos, ni manifestación alguna emanada del contribuyente que pudiera suspender ese lapso, fue sólo hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2001 cuando fue notificada la contribuyente de las resoluciones dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos antes aludida de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001, habiendo transcurrido hasta ese entonces cinco (5) años y doce (12) días; por lo tanto, cumplido el tiempo necesario para declarar la prescripción en cuestión, forzoso es para este tribunal declarar prescritas las obligaciones tributarias impugnadas mediante este proceso, contrariamente a lo alegado por la representación fiscal, por lo cual se desecha su argumentación. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal debe declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente TAMANACO, C.A. contra la Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-2098, SAT-GTI-RCO-600-2099 y SAT-GTI-RCO-600-2100, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por lo tanto prescritas las obligaciones tributarias impugnadas. Así se decide.
- IV-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Iván López Ruíz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente TAMANACO, C.A. contra las Resoluciones de Imposición de Multas y Accesorios Nros. SAT-GTI-RCO-600-2098, SAT-GTI-RCO-600-2099 y SAT-GTI-RCO-600-2100, todas de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se estableció a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar sanción de multa por la cantidad de Noventa y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.96.500,00), en virtud de haber presentado las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta fuera del plazo legal respectivo para los ejercicios fiscales comprendidos desde el primero (1°) de abril de 1992 al treinta y uno (31) de marzo de 1993 y desde el primero (1°) de abril de 1993 al treinta y uno (31) de marzo 1994, así como por haberse inscrito en el Registro de Activos Revaluados fuera del plazo legal y pagar con retardo las porciones de pago 2/3 y 3/3 del aludido Registro; sanción de multa por la cantidad de Un Millón Setecientos Diez Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.710.550,00), por haber presentado fuera del plazo legal las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos impositivos que van desde enero de 1995 hasta diciembre de 1995 y desde enero de 1996 hasta octubre de 1996; e intereses moratorios por la cantidad total de Cinco Millones Novecientos Doce Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 5.912.277,00).
En consecuencia:
Se EXTIGUEN las obligaciones tributarias antes descritas que asumía la recurrente TAMANACO, C.A., con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse prescritas.
Así pues, declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “TAMANACO, C.A.”, este Tribunal considera no condenar en costas a la parte perdidosa actuando de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N° 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, conforme a la cual “se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como Privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)” debido al carácter vinculante de esta decisión con la causa. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.)----------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González
ASUNTO N° Af41-U-2002-000167.-
JSA/dbmm.-
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